Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 47/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100155
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3880
Núm. Roj: SAP M 3880/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004204
251658240
Apelación Juicio de Faltas 47/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Juicio de Faltas 938/2013
Apelante: D. /Dña. Brigida
Procurador D. /Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
Letrado D. /Dña. JOSE MANUEL MOLINA TINAUT
Apelado:
SENTENCIA Nº 155/2016
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña GEMMA GALLEGO SANCHEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 938/2013 del Juzgado de Instrucción
nº 16 de Madrid, ha sido parte Doña Dña. Brigida como apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 17 ,00 horas del día 1 de julio de 2013, la acusada Evangelina conducía su vehículo Opel Astra, matrícula ....-DBS , con seguro concertado con la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, haciéndolo por el Paseo de Reina Cristina de Madrid.
Al llegar al semáforo existente a la altura del número 15 de la citada vía, debido a que no prestaba la atención necesaria a la conducción que realizaba, colisionó en su parte trasera al vehículo Peugeot 308, matrícula ....-NNX , que conducido por su propietaria Brigida se encontraba detenido ante el semáforo en rojo que le afectaba.
Como consecuencia de ello, ésta sufrió lesiones (contractura cervical) de las que tardó en curar 21 días durante los que estuvo impedida; acreditando según facturas de Clínica Quiropráctica, gastos médicos por valor de 338 euros, Por la aseguradora se entrega a la perjudicada la cantidad de 1223,04 euros a cuenta de la indemnización final.' FALLO.- 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evangelina , como autora responsable de una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES Y DAÑOS LEVES, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 3 EUROS/DIA, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL , EN CASO DE IMPAGO E INDEMNIZACIÓN A Brigida EN LA CANTIDAD DE 1349,27 EUROS POR SUS DIAS DE LESIONES; Y 338 EUROS POR GASTOS MEDICOS ACREDITADOS DOCUMENTALMENTE, CANTIDADES DE LAS QUE RESPONDERA DE FORMA DIRECTA LA ENTIDAD ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, EN VIRTUD DEL SEGURO CONCERTADO MAS EL INERES LEGAL CORRESPONDIENTE , Y DE LA QUE SE DEDUCIRAN LOS 1223,04 EUROS YA ENTREGADOS A Brigida .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que ahora se resuelve, se somete a la consideración de este Tribunal, el concreto pronunciamiento indemnizatorio que contiene la sentencia condenatoria dictada por una falta de imprudencia leve, del que la recurrente critica no solo la valoración que el Juez ha hecho de la prueba pericial que lo informó, sino su concreto montante, desacorde con los términos de las lesiones y secuelas que aparecían contrastadas en el parte de sanidad forense.
Denunciaba el error de la sentencia, por haber apreciado el Juez que la dictó, un Informe que fuera aportado por la representación de la compañía civilmente responsable, hoy apelada, frente al informe del médico forense, y un segundo, emitido en el mismo sentido que el anterior, por la Clínica médico-forense.
Pues bien, visto el tenor de la apelación, debe estarse a las explicaciones de la resolución apelada, que efectivamente vienen a comparar los respectivos contenidos de los informes emitidos, sobre las lesiones y secuelas padecidos por la hoy recurrente; pero lo que es más importante aún -...y definitivo, a los efectos de la presente apelación- en qué medida se desarrolló su articulación como pruebas periciales en el acto de juicio.
En efecto, cabe deducir de lo actuado -y de las propias alegaciones del recurso- cómo el Juzgador, ya en un primer señalamiento del mismo juicio, apuntó la evidente diferencia entre el informe forense y el aportado por la compañía aseguradora del vehículo responsable...por lo que debieran las partes, si a su interés convenía, haber previsto la articulación del medio de prueba consistente en citar para el acto de la definitiva celebración del plenario, a cada uno de los profesionales que emitieran aquellos informes....pues, era también previsible -como consta en el escrito de recurso y así ocurrió- que el Juez, para mejor resolver, en uso de las facultades del art.708 LECr . interrogara a quienes afirmaban posiciones tan discrepantes.
Cierto es que uno de los firmantes resultaba ser el médico-forense del Juzgado...pero el Juez a quo, al ordenar una segunda opinión forense, remitiendo a la Clínica Médico-forense cuanto obraba en la causa, pretendía con ello, aclarar las contradicciones entre los informes de referencia, lo que solo cabría hacer en el acto de juicio, y como resultado de las pruebas propuestas, exclusivamente, por las partes.
La sentencia dictada reprocha a la hoy apelante, la falta de proposición de comparecencia del/los médico-forense/s firmantes; pero lo que es más importante, describe detalladamente, su propia apreciación personal, no solo de los informes -médico y técnico- que aportó la compañía hoy responsable, sino de las respectivas declaraciones de sus firmantes; de la convicción y de la lógica de las explicaciones ofrecidas por la médico firmante del informe de la compañía apelada, trata la sentencia ; de que al Juez , además, le resultaron, congruentes con el informe técnico que explicaba la mecánica del impacto y con la concreta y escasa cuantía de los daños materiales causados... para concluir, apreciando conjuntamente las restantes pruebas practicadas, enla sentencia que dictó, los concretos términos del pronunciamiento que hoy se impugna.
Pues bien, en este punto la valoración que pretende el apelante no es susceptible de consideración, cuando se articula conforme a un interés tan legítimo como parcial, pero incapaz de enervar el razonamiento del Juez a quo, que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) que disfruta además de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de quienes deponen ante él.
Es cierto que el Juez debe realizar la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, sujeto a pautas objetivas de control, de manera que, para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Y ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso. Nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y valorado la prueba, por lo que debe confirmarse la resolución, con desestimación del recurso planteado
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Brigida contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 en el juicio de faltas número 938/2013 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBILCACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
GEMMA GALLEGO SANCHEZ

