Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 197/2015 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016100138


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000155/2016

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Ilma. Sra. Magistrada

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 8 de julio de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados y Sra. Magistrada que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal nº 197/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 334/2014, por delitos de maltrato no habitual, robo con fuerza en las cosas y amenazas leves, siendo apelantes- apelados, Dª Covadonga , representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz, asistida del Letrado D. David Nagore Santandreu, y D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª Nekane Astiz Otazu, asistido de la Letrada Dª Ana Belén Cebollada Losilla, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña dictò sentencia en el citado procedimiento, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 del Código Penal , a:

a.- La pena de 3 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día

d.- La prohibición de aproximarse a Covadonga , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio ,lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 3 meses.

e.- La prohibición de comunicarse con Covadonga , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 3 meses.

e.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 150 euros a favor de Covadonga , cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

f.- Abonar el 25 % de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular representada por Covadonga en este porcentaje.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Covadonga , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 del Código Penal , a:

a.- La pena de 3 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.

d.- La prohibición de aproximarse a Ceferino , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 3 meses.

e.- La prohibición de comunicarse con Ceferino , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 3 meses.

f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de

90 euros, a favor de Ceferino , importe que devengará el

interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

g.- Abonar el 25 % de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular representada por Ceferino en este porcentaje.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ceferino de los delitos de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y del delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 , 238 y 239.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase

de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.

4.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento.

5.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de la presente sentencia, sin esperar a su firmeza y una vez sea firme, con indicación de ambas circunstancias, al Juzgado de lo Penal Número 2 de Pamplona a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 71/2.013.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de la Sra. Covadonga y el Sr. Ceferino .

CUARTO.-En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cada apelante-apelado solicitó la desestimación del recurso de la parte contraria, y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución impugnada.


UNICO.-SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Ceferino , mayor de edad, y Covadonga , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental, finalizada en fechas inmediatamente anteriores al día 2 de diciembre de 2.014, habiendo convivido juntos en el domicilio de Covadonga , sito en la CALLE000 Número NUM000 de Pamplona.

SEGUNDO.- El día 2 de diciembre de 2.014, sobre las 00,30 horas, Ceferino y Covadonga se encontraron en el portal del domicilio de Covadonga ,sito en la CALLE000 Número NUM000 de Pamplona, dado que el Sr. Ceferino iba a devolver ciertos efectos personales a la Sra. Covadonga , iniciándose una discusión entre ellos en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, diciéndole Ceferino que iba a estampar el teléfono de Covadonga contra el suelo. Concretamente Ceferino empujó a Covadonga , le mordió dos dedos de la mano izquierda y le golpeó con el codo en la mandíbula, tirándola al suelo, y Covadonga arañó en la cara a Ceferino , cuando intentaba recuperar su teléfono móvil tirándole las gafas graduadas que llevaba Ceferino , sin que se haya probado que éstas resultaran dañadas.

SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión indicada, Covadonga sufrió lesiones consistentes en dolor a la

palpación de articulación temporoman dibular derecha, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando 5 días no impeditivos para su total estabilización, sin que le restara ninguna secuela.

TERCERO.- A consecuencia de la agresión indicada, Ceferino sufrió lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 3 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restara

ninguna secuela.

CUARTO.- No se ha probado que seguidamente a las agresiones indicadas, Covadonga le dijera a Ceferino que iba a llamar a la Policía, y el Sr. Ceferino se marchara del lugar corriendo diciéndole a la Sra. Covadonga 'te vas a enterar de quien soy yo','te voy a hacer la vida imposible', 'voy a reventar el móvil'.

QUINTO.- Una vez terminada la mutua agresión, Ceferino se marchó sin devolver las pertenencias a la Sra. Covadonga , cuya posesión se desconoce desde que fecha la ostenta y en qué concepto.

SEXTO.- No se ha probado que el detonante de la ruptura sentimental de la pareja fuera que el día 25 de noviembre de 2.014, Covadonga se diera cuenta que Ceferino le había sustraído 20 euros de la hucha de su hija, y que por esta razón le pidió que abandonara la vivienda.

SÉPTIMO.- No se ha probado que el día 27 de noviembre de 2.014, Covadonga ante el temor a la reacción de Ceferino en el caso de que le viese manipulando la hucha de su hija,

se la llevo a casa de su madre y pudo ver que faltaban otros 50 euros, y que por esta razón llamara al Sr. Ceferino para insistirle en que abandonara su domicilio.

OCTAVO.- No se ha probado que Ceferino ,una vez finalizada la relación sentimental y habiendo abandonado el domicilio, utilizando una copia de las llaves del domicilio de Covadonga , haya sustraído a ésta un teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy Mini, una bandolera negra y el traje del Real Madrid, propiedad de la Sra. Covadonga .

NOVENO.- No se ha probado que desde el día 27 de noviembre de 2.014, Ceferino ha estado coaccionando y acosando a Covadonga sin cesar, mandándole mensajes y llamándole a todas horas, incluso durante la madrugada.'


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO POR Dª Covadonga .

El primer motivo de la impugnación de la correcurrente Sra. Covadonga , estriba en 'Error de hecho en la apreciación de la prueba'.La articulación de este motivo se inicia con un relato de hechos probados alternativo al expuesto en la sentencia de instancia, al tiempo que se señalan las pruebas acreditativas de las diversas modificaciones instadas.

Ha de señalarse que bajo la misma rúbrica, se acumulan diversas peticiones. Unas relativas a la condena del Sr. Ceferino , así como a la absolución de éste, respecto a alguno de los delitos de los que fue acusado; y otras respecto a los datos sobre los que se apoya la condena de la Sra. Covadonga .

Como quiera que la mayoría de las pruebas fueron de carácter personal, declaración de ambos acusados y diversos testigos, ha de señalarse,-a modo de prólogo ineludible-,la existencia de una lìnea jurisprudencial muy consolidada, según la cual la valoración de las pruebas personales corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, al depender de la percepción directa por el juez a quo de las manifestaciones del deponente como resultado de la inmediación y oralidad en que se practican estas pruebas.

La doctrina constitucional al respecto, es nítida: En la resoluciòn del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria intimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, no incluye la repetición del juicio oral.

La apelación no implica suplantar la valoración de la Juzgadora 'a quo', de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo de haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida,y la haya valorado razonablemente.La reproduciòn videográfica es solo un sucedáneo,( STS 2ª de 20.02.2014 ).

Examinando desde tales parámetros la sentencia discutida, difícilmente puede compartirse la tesis de la apelante, puesto que se trata de una sentencia ajustada desde luego al canon de motivación exigido por la doctrina constitucional y la jurisprudencia, en la cual el Magistrado 'a quo' pondera en detalle las pruebas practicadas, sin que se aprecie que llegue a conclusiones fácticas arbitrarias o irracionales, y frente a las mismas, y la imparcialidad del Juzgador de instancia, no puede prevalecer la versión lógicamente interesada de la apelante, encaminada a conseguir,-a todo trance-,la condena de su expareja.

En lo que sí coincide la Sala es con la alegación de la apelante, acerca de que los hechos por los cuales el Sr. Ceferino es condenado como autor de un delito de maltrato no habitual del art.153.2 Cpenal , en lugar del art.153.1 del mismo texto legal .

El razonamiento en que se funda tal incardinación, aparece en el FJ Primero, apartado 1.4 de la sentencia cuestionada, y así explica el Magistrado 'a quo'.: ' En el contexto en el que se produjo la agresión no justifica el castigo conforme al artículo 153.1 del Código Penal , debiendo aplicarse el número 2 del mismo artículo, ya que nos hallamos ante una agresión mutua, sin que se acredite situación alguna de discriminación, de superioridad machista o de visión sesgada de las relaciones de pareja.'

En apoyo de su tesis menciona expresamente una sentencia de esta misma Sala, de fecha 21.01.2013 .Pero debe apuntarse de inmediato que el criterio de esta Sala se ha visto modificado en atención a jurisprudencia posterior a aquella fecha.

En efecto, la serie de sentencias del Tribunal Constitucional que declararon conforme a la Constitución la asimetría implantada en el tratamiento penal de determinadas infracciones entre las que se encuentra el art. 153.1 del Código Penal , se enarbolaron - expresaba el Tribunal Supremo) como respaldo de la interpretación de que 'sin ánimo de dominación' no habría 'violencia de género' y no estaríamos en el supuesto del art. 153.1 del Código Penal , sino ante una mera falta o, en su caso, delito común; y esta interpretación vendría apoyada en la dicción literal del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004 .

Conviene indicar que esta interpretación, admitida por algunas Audiencias Provinciales y por algunas sentencias del Tribunal Supremo, no era unánime, y que la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como expresa en Auto de 31 de julio de 2013 ,y en sentencia nº 856/2014 de 26 de diciembre , consideró que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario.Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que

castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual persey sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.

Como recuerda la precitada sentencia, la interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJ ).

Y ésta es la interpretación prácticamente unánime aplicada en la actualidad, en resoluciones de Audiencias Provinciales incluída esta Sala. Así, podemos reseñar las SSAP de Alava de 14.04.2016 , Palma de Mallorca de 11.04.2016 ,o la de Madrid de 3 de marzo, también de este año, entre muchas otras.

En consecuencia, y sin variar un ápice el relato fáctico, debe estimarse, en este puntual aspecto, el recurso de la Sra. Covadonga , y declarar que los hechos recogidos en los apartados Primero a Cuarto, de los ' Hechos Probados' de la sentencia de instancia, son constitutivos, en lo que afecta a D. Ceferino , de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art.153.1 del Código Penal .

La subsunción de los hechos en este apartado 1 ,y no en el párrafo segundo, ya constaba en los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por la Sra. Covadonga , y las conclusiones fueron elevadas a definitivas, con lo cual, la estimación de este motivo no vulnera el principio acusatorio, pues la estimación no implica acoger una pretensión punitiva sorpresiva de la cual el Sr. Ceferino no haya tenido conocimiento previo (vid.,en este sentido, STS 2ª 519/2016,de 16.06 ).

Sin que, por otra parte, concurra el subtipo agravado del apartado 3 del mismo precepto, según el cual: ' Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

Y ello, porque como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, los hechos no sucedieron en el domicilio común, sino en el portal de la vivienda en la que residía la apelante Sra. Covadonga .

Esta concreta pretensión de esta apelante, no puede ser acogida, ya que ello vulneraría el principio de legalidad,( art. 25.1 CE y 4.1º CPenal ),que prohíbe prohíben taxativamente la analogía 'in malam partem ', es decir la aplicación del tipo penal a casos distintos de los comprendidos expresamente en él,(vid. por todas, STS 2ª 494/2016,de 09.06 ).

Ahora bien, dado que se trató de una agresión mutua, como se describe con claridad en el relato fáctico, la Sala considera que este dato convoca la aplicación del subtipo atenuado del nº 4 del art.153 CPenal .

A continuación, la Sra. Covadonga discute la absolución del Sr. Ceferino , de los delitos de amenazas y robo con fuerza en las cosas.

La apelación se dirige, en este preciso punto, frente a una sentencia absolutoria, postulándose en el recurso la modificación del relato de hechos probados, para así condenar al Sr. Ceferino , como autor de los dos delitos por los cuales le acusó la representación de la apelante.

Frente a tal pretensión, cabe recordar la muy consolidada jurisprudencia, examinada profusamente en las STS 2ª nº 29 de 29.01.2016 ,y 522/2015, de 17 de septiembre, según la cual 'la doctrina del Tribunal del Tribunal Constitucional , que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH,(Tribunal Europeo de Derechos Humanos), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.

Aplican así tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo, el criterio seguido por el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, y las sentencias posteriores del mismo Tribunal, de 20 de marzo de 2012,caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

La más reciente STC 112/2015,de 8 de junio , reitera la aplicación de tal doctrina.

La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,-por todas, nº 773/2014 , nº 29/2016 de 29 de enero y 421/2016,de 18 de mayo -, ha considerado que no procede en casación la condena o el empeoramiento de la situación de un acusado que haya resultado absuelto en la instancia cuando ello requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, '...dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso'.

Este criterio, dada la completa identidad de la situación planteada, es aplicable, asimismo, a la resolución de los recursos de apelación por parte de las Audiencias Provinciales, cuando conozcan de la impugnación de sentencias absolutorias. Y ha sido aplicado por sentencias de esta Sala, entre otras muchas, las núm. 112/2014 , 149/2016 y 152/2016,de 1 de julio .

Por tanto, la función revisora de esta Sala se ciñe, a la comprobación de si el proceso de valoración probatoria, ha sido o no arbitrario. Y ello considerando que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 ).

Si se examina la sentencia, difícilmente puede establecerse que llegue a conclusiones irrazonables, arbitrarias o extravagantes. Está motivada de forma pormenorizada analizando detalladamente el acervo probatorio, del cual se infiere, en discurso racionalmente expuesto la absolución del Sr. Ceferino . Y así, el Juzgador 'a quo' explica, en primer lugar que no ha quedado acreditado que D. Ceferino profiriera expresiones intimidatorias el día de los hechos, y que aún en el caso de que ello hubiere sucedido, quedarían encuadradas en el marco de la agresión del art.153 CPenal .

En lo atinente al presunto delito de robo con fuerza en las cosas del art.238, también insiste el Magistrado 'a quo' en la falta de prueba, a la vista de las versiones contradictorias, y resalta ' siendo perfectamente posible que la versión ofrecida por el acusado sea cierta.......'

No existe en definitiva, razón alguna, para revocar la Sentencia recurrida sustituyendo la absolución por un pronunciamiento condenatorio.

El último de los motivos del recurso de la Sra. Covadonga , cuestiona su propia condena como autora de un delito de maltrato no habitual del art.153.2 CPenal .

La sentencia señala hasta cuatro elementos probatorios que soportan la condena,(vid. F.16 y 17 de la sentencia), declara, asimismo, acreditado que la Sra. Covadonga actuó con intención de causar menoscabo físico al Sr. Ceferino , y descarta que tal acometimiento obedeciera a un ánimo defensivo, señalando taxativamente que se trató de una agresión mutua.

Nótese cómo en el FJ Tercero de la sentencia, se analiza en profundidad los requisitos de las tres eximentes alegadas por esta apelante, estado de necesidad, miedo insuperable y legítima defensa concluyendo el Magistrado 'a quo',que no se cumplen los requisitos de ninguna de esas tres circunstancias eximentes de responsabilidad criminal.

Nuevamente, cabe dar por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las pruebas personales, y no apreciándose que la misma haya incurrido en irrazonabilidad o arbitrariedad, han de mantenerse las conclusiones establecidas por el Juzgador de instancia, quien, además, ha motivado muy en detalle tanto la condena de la Sra. Covadonga , como la inaplicación de las circunstancias eximentes de responsabilidad.

SEGUNDO.- RECURSO FORMULADO POR D. Ceferino .

Este apelante, que resultó condenado como autor de un delito de maltrato no habitual del art.153.2 CPenal , funda su recurso, en primer lugar, en el quebrantamiento de los artículos 153.2 y 617.1,ambos del Código Penal .

En síntesis, sus argumentos es que la relación de pareja fue efímera, y había finalizado el 2 de diciembre de 2014,por lo que los hechos, en todo caso, serían constitutivos de una falta de lesiones del art.617.1º CPenal , vigente a la fecha de los hechos.

No son atendibles sus alegaciones. En primer lugar, por lo ya expuesto en el FJ Primero de esta resolución, aplicación prevalente del párrafo primero del art.153 CPenal , cuya redacción no deja lugar a dudas.: 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad (...),no deja resquicio de duda acerca de la aplicación del art.153.1 CPenal , al supuesto debatido.

Pero es que, además, este apelante intenta modificar el relato fáctico de la sentencia apoyándose en lo declarado por un testigo. Llegado este punto, es preciso dar por reproducido en el FJ Primero, acerca de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de las pruebas personales.

De forma motivada y sin incurrir en arbitrariedad ni extravagancia alguna, el Juzgador 'a quo',determinó que ambos implicados habían sido pareja, y este dato, convoca la aplicación del art.153.1,en aplicación del principio de especialidad, frente a la genérica de la falta de lesiones,(en la actualidad, delito leve de lesiones).

El Sr. Ceferino alega, en segundo lugar,'error en la apreciación de las pruebas', en relación a la condena a indemnizar a la Sra. Covadonga , en la suma de 150€ por las lesiones ocasionadas.

Aduce que impugnó el informe médico-forense en tiempo y forma, e hizo constar su protesta por la inadmisión de la comparecencia de la Médico-forense a la vista, y que concurre una duda acerca del origen de la lesión, que debería haber sido despejada aplicando el principio 'in dubio pro reo'.

Para dilucidar este punto, procede reflejar el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia de instancia.: ' Como primera cuestión previa, se puso en conocimiento de las partes, la imposibilidad de acudir al acto del juicio del Médico Forense. El

Ministerio Fiscal interesó la continuación del juicio y una vez fueran practicados el resto de medios de prueba, se pronunciaría sobre la práctica de esta prueba. Las asistencias letradas de los dos acusados y acusaciones particulares interesaron la suspensión del acto del juicio. Se acordó la continuación del acto del juicio, formulando las asistencias letradas de los acusados y acusaciones particulares protesta a efectos de posterior recurso de apelación.'

Desde el momento en que en el recurso de apelación formulado por el Sr. Ceferino no se solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, al amparo de lo previsto en el art.790.3 LECr .,decae este motivo.

En todo caso puede añadirse que el principio 'in dubio pro reo',ya fué aplicado por el Magistrado 'a quo',al desestimar la pretensión de contrario de indemnización por importe de -1.000-€. Pero al mismo tiempo, la sentencia declaró suficientemente acreditada la agresión mutua entre el Sr. Ceferino y la Sra. Covadonga . Y que, en concreto, el apelante admitió en el juicio que la empujó y le mordió, lo que lleva al Juzgador de instancia a constatar literalmente ' En consecuencia, el propio acusado reconoce la realidad de la agresión por su parte, siendo suficiente cualquiera de ellas para la aplicación del tipo penal del artículo 153 del Código Pena l'.

Nuevamente se aprecia como el recurrente intenta modificar la conclusión fáctica del Juzgador, basada en una valoración lógica de las pruebas personales, por su interesada versión. Por último, indicar como la fijación de los días y correlativa indemnización, se corresponden cabalmente con la dinámica comisiva, de modo que este segundo motivo de impugnación no puede ser estimado.

TERCERO.- PENA A IMPONERa D. Ceferino por el delito de maltrato no habitual del art.153.1 y 4 CPenal .

El tipo básico de este delito, lleva anudada una pena de prisión entre seis meses y un año de prisión, pero la aplicación del párrafo 4º de ese mismo precepto, implica la imposición de la pena inferior en grado, estimando la Sala que la pena de prisión debe fijarse en cinco meses. Así como las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Por lo que afecta a las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y manteniendo la proporcionalidad similar, se fija en diez meses. Y finalmente en cuanto a las prohibiciones de aproximación y comunicación con la Sra. Covadonga , el plazo será de un año y cinco meses, de conformidad con lo previsto en el art. 57 CPenal .

CUARTO.- COSTAS.Al haber sido parcialmente estimado el recurso formulado por la Sra. Covadonga , se declaran de oficio las ocasionadas por tal impugnación. Y en cuanto a las devengadas por el recurso presentado por el Sr. Ceferino , al haber sido desestimado, se imponen a este apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones, y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 240 y 901-2ºde la L.E.Crim ., aplicable este último por razón de analogía.

En virtud de todo lo cual,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José María Ayala Leoz en representación de Dª Covadonga , contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña, en el Juicio Rápido nº 334/2014 ,REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, condenando a D. Ceferino como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del art.153.1 del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses, y la prohibición de aproximarse a Dª Covadonga , su domicilio, centro de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la Sra. Covadonga por cualquier medio de comunicación, telemático o informático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de un año y cinco meses. Y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nekane Astiz Otazu en nombre de D. Ceferino , contra la misma sentencia, debíamos confirmar la misma en cuanto a los extremos cuestionados. Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso de la Sra. Covadonga , y las devengadas por la impugnación del Sr. Ceferino , se imponen a este apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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