Sentencia Penal Nº 155/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 28/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100165

Núm. Ecli: ES:APT:2016:896

Núm. Roj: SAP T 896/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 28/2016-2
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 1/2016
(Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell)
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 155/2016
En Tarragona, a 9 de mayo de 2016
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por el letrado de la Sra. Ariadna , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada
por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell en el procedimiento de Juicio sobre Delitos
Leves nº 1/2016 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO .- Ariadna y Rafael mantuvieron una relación sentimental y tienen una hija en común, actualmente ambos tienen nueva pareja sentimental, y el dia 30-1-2016 sobre las 14.00 h Ariadna y su nueva pareja Virgilio acudieron al domicilo del Sr. Rafael a recoger a la niña y cuando bajó el Sr. Rafael él y Ariadna comenzaron a hablar de la niña y el Sr, Rafael le recriminó que siempre que le traía a la niña venia con piojos, y en un momento dado se asomó a la ventana Lourdes nueva pareja del Sr. Rafael y Ariadna y Lourdes comenzaron a gritarse y a insultarse. No han quedado acreditados los hechos denunciados por Ariadna y en relación a las expresiones proferidas por el Sr. Rafael .'(sic).



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Rafael del delito leve de injurias que le era imputado, siendo las costas de oficio.'(sic).



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el letrado de Doña.

Ariadna , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto Don. Rafael como el Ministerio Fiscal, se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve Don. Rafael del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado, se alza la denunciante Sra. Ariadna .

Alega en el recurso un motivo de nulidad y otro de fondo. Con ocasión del primero afirma la recurrente que a pesar de ostentar únicamente la condición de denunciante perjudicada, en el acto del juicio se la hizo declarar en la doble condición de denunciante/denunciada y ello ha impedido valorar la declaración de la víctima como tal, esto es, analizando si reúne o no los requisitos jurisprudenciales para dotarla de credibilidad.

El segundo de los motivos, de fondo, viene referido al error en la valoración de la prueba, pues la declaración de la denunciante resulta del todo creíble y ha venido corroborada periféricamente.

Tanto el Sr. Rafael como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso por entender que la prueba ha sido correctamente valorada y que no concurre el motivo de nulidad alegado ya que en todo momento la recurrente ha intervenido en el procedimiento con la única condición de denunciante.



SEGUNDO.- El motivo de nulidad alegado no puede prosperar. La condición de la Sra. Ariadna ha sido exclusivamente la de denunciante en todo momento. En la sentencia claramente se refleja esta condición en el Encabezamiento; como también en el Antecedente de Hecho Segundo, en el que se recoge la petición de condena del Ministerio Fiscal para el único denunciado, a la que se adhiere el Letrado de la denunciante Sra. Ariadna ; y en el Fallo, en el que se procede a absolver al único denunciado existente en el juicio, esto es, el Sr. Rafael .

La Sra. Ariadna intervino en el juicio como denunciante presunta víctima de los hechos y su testimonio se sometió al test de credibilidad de cualquier testigo, obligado a decir verdad bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio en caso contrario. La credibilidad de un testigo es elemento esencial para sustentar una condena, a mayor abundamiento pretendida por el propio testigo, y en esa medida, resulta del todo lícito indagar sobre cualesquiera circunstancias o hechos que pudieran poner en cuestión esa credibilidad o, por el contrario, reforzarla.

De cualquier forma, no se ajusta a la realidad que a la Sra. Ariadna se la hizo declarar en el juicio en la doble condición de denunciante y denunciada y procede desestimar el motivo.



TERCERO.- En lo que hace al motivo de fondo, tampoco puede tener acogida.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 , aplicables también a las apelaciones contra sentencias recaídas en procedimientos sobre delitos leves por mor de lo dispuesto en el artículo 976.

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que si bien se ha solicitado nulidad, lo ha sido por una cuestión de carácter procesal, al estimar la parte recurrente que a la denunciante se le dio la doble condición de denunciante/denunciada, siendo que únicamente ostentaba la primera. Se trata de un extremo ya resuelto en el anterior Fundamento de Derecho, en el que se despeja este condicionante en sentido desestimatorio, pues no fue así.

Ahora bien, en lo que se refiere al motivo de fondo, lo que se pretende en realidad es una revisión de la sentencia en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la Juez de Instrucción, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos con anterioridad a la reforma cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la mencionada reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer la recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada desde el punto de vista que recoge la reforma sino desde el punto de vista procesal, ya despejado, pues lo que se pretende es un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, de carácter personal.

En todo caso, aun de haber alegado la recurrente indefensión derivada del error en la valoración de la prueba, era necesario, como se describe en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2, que hubiera justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso.

La recurrente lo que viene a desarrollar en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por la juez; pero no alega, a título de ejemplo y aunque no sea en estos estrictos términos, que la juez haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado de Doña. Ariadna , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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