Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1525/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100140
Núm. Ecli: ES:APC:2017:741
Núm. Roj: SAP C 741/2017
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0004742
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001525 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2015
RECURRENTE: Teodulfo
Procurador/a: BERTA SOBRINO NIETO
Abogado/a: CORA MARIA BASOA LAMAS
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diez de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol,
Juicio Oral 137/2015, por un delito de resistencia , figurando como apelante Teodulfo ; y como apelado el
MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol con fecha 12 de septiembre de 2016 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodulfo del delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto en el art. 556 del Código Penal por el que se había formulado acusación contra ella, DECLARÁNDOLO EXENTO DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL por la concurrencia de la eximente completa del art 20.1 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales.
Se impone a Teodulfo la medida de seguridad no privativa de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que padece, por un período máximo de 6 meses, debiéndose dar cuenta a este juzgado sobre el estado, evolución y tratamiento con una Periodicidad trimestral, así como cuando por cualquier incidencia puntual se estime conveniente.
Teodulfo indemnizará, en concepto de responsabilidad civil al agente de la Policía Local con carne profesional NUM000 en la suma de 60 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la defensa de Teodulfo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 16:20 horas del día 6 de mayo de 2014 Teodulfo CON DNI NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se encontraba en el hostal La Parra, sito en la calle del Carmen, nº 19, piso 3° de Ferrol arrojando enseres personales y objetos a la vía pública personándose en el lugar, efectivos de la Policía Local, que establecieron un cordón de seguridad en las inmediaciones, y seguidamente agentes del Cuerpo Nacional de Policía, requiriendo al acusado para que deponga su actitud a lo que éste hizo caso omiso, encontrándose en un gran estado de excitación, lo que motivó que los agentes accedieran al edificio y se dirigieran al tercer piso, y dado que Teodulfo amenazaba con arrojarse al vacío accediesen al interior provistos de un ariete, observando que el acusado se hallaba en el balcón con una pierna colgando hacia el exterior y portando unas tijeras.
En ese momento el agente de la Policía Local con carné profesional n° NUM000 se abalanzó sobre él y consiguió sujetarlo al tiempo que los demás agentes consiguieron inmovilizarlo ofreciendo Teodulfo una fuerte oposición a la inmovilización.
Por estos hechos el agente nº NUM000 sufrió erosión superficial en región posterior del brazo derecho que tardó en curar 2 días no impeditivos tras una primera asistencia facultativa.
El acusado fue trasladado al Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide de Ferrol donde previa su evaluación psiquiátrica con diagnóstico de episodio psicótico en paciente policonsumidor se acordó el ingreso involuntario del mismo.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha absuelto a Teodulfo del delito de resistencia a agentes de la autoridad por el que venía siendo objeto de acusación, declarándolo exento de responsabilidad criminal por la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , imponiéndole la medida de seguridad, no privativa de libertad, de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que padece, por un periodo máximo de 6 meses, debiéndose dar cuenta al juzgado sobre el estado, evolución y tratamiento con una periodicidad trimestral, así como cuando por cualquier incidencia puntual se estime conveniente, con la obligación de indemnizar al agente de la Policía Local con carné profesional NUM000 en la suma de 60 euros.
Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando que en la actualidad no precisa tratamiento externo diferente al que ya realiza, se encuentra totalmente rehabilitado, consta que ha dejado de consumir drogas y no padece ninguna enfermedad sensoperceptiva. A ello se opone el Ministerio Fiscal.
Debe recordarse lo establecido en esta materia por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así la STS 124/2012, de 6-03-2012 , puso de manifiesto lo siguiente: 'Como hemos declarado últimamente ( STS 1019/2010, de 2 de noviembre y STS 65/2011, de 2 de febrero ), la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad «se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» ( art. 6.1 del Código penal ).
Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código Penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal , pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad demostrada por la misma, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.
Esa prognosis, se fundamenta: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal cuando condiciona al Tribunal para aplicar una medida de seguridad, a «... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». b) Necesidad en el caso enjuiciado para la imposición de tales medidas: el juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario».
Todo ello se declara en la STS 603/2009, de 11 de junio , en tanto que son requisitos ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP ); la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr. 1º CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además, el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).
Y como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre , a la hora de concretar la duración de la medida, debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.
Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo , y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del C. Penal .
En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de la rehabilitación del sujeto que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Se protege, en consecuencia, con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro'.
En el presente caso, a la vista de los hechos cometidos por Teodulfo el día 6 de mayo de 2014 en el hostal La Parra sito en la calle Carmen, nº 19, piso 3º de Ferrol, relato fáctico que ni siquiera ha sido cuestionado por el recurrente; y el contenido del informe médico del mismo día de los hechos (folio 9); llegamos a la misma conclusión que la juzgadora 'a quo'. Y es que a la vista de la peligrosidad delictiva mostrada por el inculpado, con posibilidad de repetición de actos similares, tanto la medida de seguridad impuesta (tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que padece) que persigue también la protección del propio encausado, mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico encaminado a controlar los impulsos de su enfermedad, como la duración en principio para ella prevista (fijada en función de las posibilidades interpretativas que resultan del Acuerdo Plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2009: 'La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate'), con la posibilidad, puesta de manifiesta en la sentencia de instancia, de que, durante su ejecución, pueda acordarse su cese, sustitución o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal , deben ser confirmadas en esta alzada. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
SEGUNDO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 137/2015, confirmando su contenido. Declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
