Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1099/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 155/2017

Núm. Cendoj: 20069370012017100146

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:589

Núm. Roj: SAP SS 589/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-15/005652
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2015/0005652
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1099/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 299/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Florencio
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL TORRES GARATE
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT
Apelado/a / Apelatua: María Rosa
Abogado/a / Abokatua: VICENTE AZPILICUETA OLAGÜE
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE
SENTENCIA Nº 155/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de Julio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 299/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta
Capital, seguido por un delito de lesiones , en el que figura como Florencio representado por la Procuradora
Sra Arostegui y defendido por el letrado Sr Torres adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal habiendo sido
parte apelada María Rosa , representada por el Procurador Sr González Belmonte y defendido por el letrado
Sr Vicente Azpilicueta.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de
2017 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 21-03-2017 , en cuyo fallo se establecía: ' Que debo absolver y absuelvo a María Rosa del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del que venía acusado y declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal que fue admitido e impugnado por la representación procesal de la parte apelada . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 05-06-2017 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de rollo de apelación 1099/17 , señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 29 de junio de 2017 ,fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ' María Rosa , de nacionalidad francesa, con nº de identificación NUM001 , mantuvo una relación sentimental desde el año 2010 hasta el mes de junio del 2015 con Doña Florencio conviviendo en el domicilio de él sito en la Rue DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Hendaya (Francia).

No consta acreditado que sobre las 21.38 horas del día 17 de diciembre de 2015, María Rosa , desde su número NUM004 y con el fin de amedrentar a su expareja, la telefoneara a su teléfono móvil con número NUM005 y le dijera 'Te doy 12 horas o me presento en tu casa, que no sabes quién soy yo y lo que soy capaz de hacer' 'te voy a matar'.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.- 1.- Con fecha 21 de Marzo del 2017, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia absolviendo a D. Juan Manuel del delito de amenazas leves del que venía acusado.

2. - El referido pronunciamiento absolutorio ha sido recurrido en apelación por parte de la acusación particular, interesando la revocación del mismo y la condena al acusado por aquellos pronunciamientos por los que inicialmente venía acusado en la instancia.

Como concretos motivos de apelación se invocaba la existencia de un error en la valoración de la prueba, centrado en la propia declaración de la víctima- perjudicada, Florencio , má la declaración testifical de la Sra. Belen , y la propia inconsistencia de la declaración del acusado, dado que menta que envió el referido mensaje, por el temor que tenía de que estuviera secuestrada por una secta, de carácter religioso, por lo que le puso de manifiesto que debía comunicarse con él, o de lo contrario iría a su domicilio acompañado por la Policía.

Por las consideraciones expuestas, se interesada la revocación de la mentada resolución, condena al acusado con expresa imposición de costas al mismo.

3 .- Evacuado preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a formular expresa adhesión con la estimación del recurso interpuesto de contrario.

4. - Por su parte, la defensa del acusado Sr. María Rosa , en igual trámite, formuló igualmente oposición a la estimación del recurso interpuesto de contrario.

La prueba practicada en la instancia ha sido rectamente valorada, y no existe base objetiva para proceder a la condena del acusado como autor de un delito de amenazas leves.



SEGUNDO.- Revisión de las sentencias absolutorias en la segunda instancia pena.- Doctrina general.- El T.C. en una doctrina conocida ya, por reiterada, ha señalado que no puede la A.P. (SST 20/5/2013, y 43/2013) condenar en apelación sin respetar las garantías de inmediación y contradicción, conforme a la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 y reiterada en numerosas Sentencias posteriores.

La doctrina emanada de la STC 167/2002 por referencia a los principios de inmediación y contradicción, impone que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, siendo notorio que 'la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos no verbales de toda declaración' , y, en el caso de la garantía de contradicción , 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6 ).

Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Como es sabido, la garantía de inmediación en la segunda instancia penal únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal, no siendo exigible cuando la condena se haya basado en otras pruebas -en concreto la documental y pericial-, cuya valoración sí es posible sin necesidad de reproducción del debate procesal (por todas, STC 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2 ).

De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia.( STC de fecha 12 de Noviembre del 2012 ).

Al respecto, procede tomar en consideración que las garantías de inmediación y contradicción, como principios esenciales de una correcta valoración de la prueba ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 48/2008, de 11 de marzo , FJ 4 ), así como la de audiencia personal, son garantías vinculadas al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3), cuya exigencia también en la segunda instancia a través de la celebración de vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es sometido al ius puniendi estatal. Como ha puesto de manifiesto el ATC 467/2006, de 20 de diciembre , 'desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de este Tribunal en torno a la exigencia constitucional de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado' (FJ 4). Ello se fundamenta en que ' en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso' ( STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3). ' Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues 'al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales' ( SSTC 41/1997 , FJ 5 ; 88/2003, de 19 de mayo , FJ 7).' ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3).

Como afirmaba la STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ.3 , el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho ' sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo ' uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ) , por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso' ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5). Por ello, también en la segunda instancia 'cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de 'defensa efectiva' y de 'corrección de la valoración' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 )' ( STC 141/2006 , FJ 3 ), garantías que sólo admiten la titularidad del acusado y que, por tanto, no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, o para con posterioridad denunciar su denegación.

* En resumen de la mentada doctrina constitucional, de la que también se ha hecho eco reiteradamente la doctrina emanadad del T.S., procede señalar: a) Según la consolidada doctrina del T.C. sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ¿ Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3 ).

b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, han introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ,).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c.

España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36).

En definitiva, 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6 ).



TERCERO.- Exámen del caso de autos.- 1.- En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del DVD obrante en las actuaciones, pone de manifiesto: El acusado María Rosa y la testigo denunciante constituida en acusación particular, coincidieron en poner de manifiesto que sobre las 21:38 horas del día 17 de diciembre, el primero de ellos realizó una llamada desde su teléfono móvil al teléfono movil de la segunda.

A partir de dicha coincidencia, ofrecieron en sus declaraciones versiones contradictorias en cuanto al contenido de la conversación.

El acusado con total rotundidad y firmeza negó haber proferido expresiones amenazadoras, mientras que ésta última sostuvo lo contrario.

En concreto, el acusado manifestó que estaba preocupado por la posible situación de la víctima, que pudiera estar influenciada por un tema religioso, y sin posibilidad de comunicarse con él.

Por su parte, la denunciante manifestó que el acusado le llamaba de forma reiterada, que finalmente ella cogió el teléfono, que él le dijo que era su mujer, y que tenía que cogerle cuando él se lo decía. Fue a casa de su amiga, el acusado volvió a llamar, que le daba 12 horas, y que sino se iba a presentar en su casa y que le iba a hacer todo lo que le daba la gana, porque era su mujer. Primero le amenazó a ella directamente, y luego cogió el teléfono su amiga Clarise, quién también recibió la segunda de las llamadas amenazantes.

La Juez de Instancia pone el acento también en que la versión de la denunciante adolece de importantes imprecisiones, y que es contradictoria con el contenido de su previa declaración en fase de Instrucción.

2. - Al no existir motivo alguno por el que deba de darse mayor credibilidad a una o a otra de las versiones, resulta sustancial valorar el resto de las pruebas practicadas, ajenas a las declaraciones de las partes implicadas, pero en la presente causa no contamos con prueba alguna de tal naturaleza, toda vez que la única practicada viene constituida por la declaración testifical de la Sra. Belen a quién la Juez de Instancia no otorga tampoco especial credibilidad al considerar que le une una relación de estrecha amistad con la denunciante.

En este contexto, vistos los estrictos límites que ofrece la revisión en apelación de las sentencias absolutorias basadas en valoración de pruebas personales practicadas en las instancia, debemos validar el razonamiento deductivo empleado por la Juez a quo.

Esto es, la existencia de versiones contradictorias, sin ningún otro elemento de carácter externo y adicional que pueda servir para corroborar la versión de la víctima, debemos considerar correcto, razonado y razonable, esto es, no absolutamente alejado de las reglas de la lógica y la razón el juicio inferencial realizado por la Juez a quo, en el sentido de considerar que no hay prueba suficiente para declarar destruida la presunción de inocencia que asiste a María Rosa en su condición de acusado.

Procede, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosa contra la sentencia de fecha 21 de Marzo del 2017, dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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