Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 805/2017 de 05 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100328
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7282
Núm. Roj: SAP M 7282:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
CLG17
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0033950
Rollo de apelación número 805/2017
Juicio sobre delitos leves 210/2016
Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid
El Ilmo. Sr. Don Manuel Chacón Alonso, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 155/2017
En Madrid, a cinco de junio de 2017.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 210/2016 del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, han sido parte Doña Azucena como apelante y el Ministerio Fiscal y el Banco Santander S.A. como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara, que desde septiembre de 2015, Azucena , reside en la vivienda situado en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Madrid, propiedad del Banco de Santander, S.A. habiendo fijado allí su domicilio junto a su hijo menor de edad.
No consta que la Entidad propietaria hubiera celebrado algún contrato con Azucena .'
FALLO.- 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENOa Azucena como autora de undelito leve de Usurpación,a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS. Con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.
Azucena deberá dejar libre, vacua y expedita la vivienda situada en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Madrid, a disposición del BANCO DE SANTANDER.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Azucena , condenada en sentencia, se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo a los apelados que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Azucena se interpone recurso de apelación contra la sentencia mencionada que condena a su patrocinado como autora de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal .
Refiere que su patrocinada ni ha ocupado vivienda ni se ha mantenido en ella en contra de la voluntad de su titular.
Expone que de la prueba practicada en la vista oral, en concreto de las manifestaciones de la denunciada y del representante legal del Banco Santander, se desprende que no está identificada la persona que inicialmente tuvo posesión de la vivienda. Debiendo subrayarse que la recurrente comenzó a vivir en la misma en base a un contrato de alquiler suscrito con doña Juana .
Incide en que no consta en las actuaciones que por parte del Banco de Santander se hubiera requerido a la denunciada para que abandonara la vivienda.
SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
TERCERO.-Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4- 12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar:
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
CUARTO.-En el presente supuesto la Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del Juicio Oral, señalando como 'de la declaración prestada por la acusada y de la documentación que obra en autos, resulta probado que la entidad denunciante es la propietaria de la finca situada en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, y que esta entidad no ha autorizado a Azucena a residir en la misma ...'. Resultando que esta viene residiendo en dicha vivienda 'sin ningún título de ningún tipo que legitime la posesión'. Respecto a este último extremo, se incide en la resolución impugnada que la acusada afirmó en el plenario que ' Juana le alquiló la vivienda y le pagó 300 euros en efectivo'. Sin embargo, se razona por la juez de instancia, el documento aportado con el que se pretende acreditar este extremo 'únicamente está firmado en la última hoja, el nombre de la calle no aparece correctamente escrito y se afirmó que la arrendadora es propietaria sin que esté acreditado este hecho. Juana , además, no ha comparecido al acto de la vista a ratificar el documento, por lo que se estima que la tesis de la defensa no ha quedado probada'.
Con estos antecedentes, observamos que la Juez considera probado tanto la realización del hecho como la participación en el mismo de la acusada, entendiendo debidamente acreditado que ésta desde septiembre de 2015 viene ocupando la expresada finca con vocación de permanencia sin autorización de su propietario ni título que le habilite para ello hasta la actualidad.
Consideraciones expuestas no ilógicas o arbitrarias que se comparten por esta Sala de apelación, una vez examinadas las actuaciones con el visionado de la grabación del Juicio Oral.
De esta forma, se observa que el representante legal del Banco de Santander compareció a la vista, ratificando que dicha entidad es la propietaria de la vivienda y que no estaba arrendada, no autorizando a la acusada a permanecer en ella, presentando la denuncia que da origen a este procedimiento porque no pudieron entrar en la misma. Por su parte, la acusada reconoció que desde la fecha que se dice en los hechos probados reside en la vivienda en compañía de su hijo, señalando que 'vino un chico del Banco de Santander y me dijo que estaba de okupa'. También refirió en dicho acto, a preguntas de la magistrada sobre la razón de su permanencia en el inmueble, que 'conoció a una chica que le dio las llaves', a la que pagó 300 euros, resultando que después intentó ponerse en contacto con ella sin éxito ('intenté denunciar ese DNI, esos dados eran falsos, esa persona no existía', señaló), añadiendo que después de suscribir el supuesto documento de arrendamiento con esta persona no pagó más cantidades ni los suministros de la vivienda. En base a lo cual, no aparece como incorrecta la valoración que hace la magistrada sobre que no ha quedado probado la tesis de la defensa con la aportación del citado documento, teniendo en cuenta además las irregularidades que este presenta, no pudiendo el mismo de ninguna forma justificar una legítima posesión del inmueble por su parte, desprendiéndose, por el contrario, de los indicios antes expuestos que la acusada se encuentra en la expresada vivienda en contra del consentimiento de su propietario y sin título alguno que le legitime, siendo consciente de ambos extremos.
Por lo que entendemos, que la juez a quo, ha contado con prueba de cargo, de carácter incriminatoria, debidamente razonada de acuerdo a una inferencia asentada en las reglas del criterio humano y de la experiencia común, que enervando la presunción de inocencia de la acusada le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Doña Azucena contra la sentencia número 191/2016 de fecha 14 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en Juicio sobre delitos leves 210/2016, y en su consecuencia , se confirma íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

