Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 451/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100240
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1208
Núm. Roj: SAP Z 1208/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00155/2017
50297 43 2 2015 0449620 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000451 /2017 ROBO CON FUERZA
EN LAS COSAS Maximo MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR ALVARO MARQUEZ RIVAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 451/2017
SENTENCIA Nº 155/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINID. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 210 de 2.016,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 451 de 2.017 , por delito
de robo con fuerza, siendo apelante Maximo , representado por la procuradora Sra. Maestro Zaldivar y
defendido por el letrado Sr. Márquez Rivas , constando como apelados el Ministerio Fiscal y Belinda y
Allianz Cía. de Seguros , representados éstos por la procuradora Sra. Omella Gil y asistidos por la letrada
Sra. Camprovín Tobías , habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO
BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Maximo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º y 240, del cp , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales, haciendo entrega a los perjudicados del dinero consignado para reparar el daño, en concreto a Belinda en 177,47 euros y a la compañía aseguradora Allianz Seguros en 78,89 euros.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: Maximo entre los días 18/10/2015 y 20/10/2015 , se dirigió a la explanada existente entre la Calle Alfamén esquina con Calle Antonio Mata de Zaragoza, donde se encontraba estacionado el vehículo matrícula W-.... OT , propiedad de Belinda , asegurado en la compañía Allianz Seguros, y tras fracturar la ventanilla triangular de la puerta trasera derecha, se llevó, con el propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno, del interior unas tijeras de poda y unas tijeras simples, valoradas en quince euros, manipuló el sistema de cableado en la parte inferior del volante, y los desplazó hasta calle Luis A. Oro Giral (Teniente Catalán) núm. 11 de Zaragoza, causando desperfectos en el retrovisor derecho, donde fue localizado por la policía sobre las 17,45 horas del día 20/10/2015. Maximo dejó en el espejo retrovisor interior una huella dactilar del pulgar derecho . La reparación de la luna asciende a 78,89 euros y ha sido abonada por Mapfre y el resto de desperfectos en el cableado abonados por Belinda ascienden a 177,47 euros.
Maximo ingresó en la cuenta del Juzgado el día 10-3-2017 la cantidad de 256,36 euros para resarcir a los perjudicados.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del citado Maximo , condenado en la instancia, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes para que pudieran formular alegaciones, ele vándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose seguidamente día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se alega error en la valoración de la prueba, al considerar insuficiente la tenida en cuenta para llegar la pronunciamiento condenatorio recaído, con lo cual, lo que en definitiva se pretende con esta impugnación es hacer una valoración o interpretación propia y personal de dicha prueba, con la que ha contado la juez 'a quo', y ello a pesar de que quedó acreditado en juicio, especialmente por la declaración del agente policial que intervino en la inspección ocular y por el contenido del estudio lofoscópico realizado, que el acusado participó realmente en el robo por el que ha resultado condenado, al corresponderle la huella dactilar del pulgar derecho identificada en espejo retrovisor interior del vehículo en el que se cometió el delito, quedando, por otra parte, descartada la posibilidad de que quedara allí dicha huella en cualquier otra ocasión o circunstancia, y mucho menos que ello pudiera haber ocurrido tras haber accedido el acusado al interior con cualquier otra finalidad que no fuera el robo, pues, al igual que ha hecho la juzgadora, tras valorar las pruebas personales que presidió, la Sala no puede otorgar la más mínima credibilidad a una versión exculpatoria tan peculiar como ofrecida en tal sentido.
Consecuent emente, pues, esta identificación del autor de los hechos, junto con la fractura de la ventanilla triangular trasera derecha del vehículo que permitió el acceso al interior del mismo, del que se sustrajeron las dos tijeras de autos, constituye prueba suficiente con aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia al que se refiere el artículo 24 de la Constitución , prueba que se considera valorada correctamente, conforme a un proceso deductivo adecuado, suficientemente lógico y motivado, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega también que se ha producido error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los efectos sustraídos, pero tampoco en esto asiste razón al recurrente, pues la declaración testifical del denunciante constituye en este caso prueba suficiente en acreditación de la realidad de lo que fue objeto de sustracción, ya que dejó en el vehículo unas tijeras de podar y otras simples y luego, cuando apareció forzado el vehículo, ya no estaban, lo que denota una evidencia relevante de que quien procedió a forzar el vehículo para apropiarse de lo que de valor pudiera haber en su interior fue quien realmente las sustrajo, tal como, con acertado criterio, fue apreciado por la juzgadora tras valorar la credibilidad de tal versión, procediendo, por tanto, la desestimación de este segundo motivo de impugnación.
TERCERO .- Se alega finalmente infracción del artículo 244.1 CP , al entender que debió de ser en este precepto donde se incardinara la conducta sometida a enjuiciamiento, y que debió ser, por tanto, calificada como hurto de uso de vehículo. Sin embargo, tras haber confirmado la Sala la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que resulta es que el acusado, 'tras fracturar la ventanilla triangular de la puerta trasera derecha, se llevó, con el propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno, del interior unas tijeras de poda y unas tijeras simples', por lo que consideramos que, si se rompió una ventanilla del vehículo para acceder a los efectos posteriormente sustraídos, tales hechos configuran plenamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo con fuerza por el que ha recaído la condena en primera instancia, procediendo, en consecuencia, desestimar igualmente este tercer motivo del recurso de apelación.
CUARTO .- En la conducta procesal del recurrente no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que no procede la imposición de costas en esta alzada, al no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Maestro Zaldivar, en representación de Maximo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 210 de 2.016, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
