Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1194/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100163

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1283

Núm. Roj: SAP O 1283/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00155/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2012 0106839
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001194 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Tomás
Procurador/a: D/Dª ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado/a: D/Dª DANIEL VILLAR SANCHEZ
Recurrido: Bárbara , Elisenda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PAULA CIMADEVILLA DUARTE, PAULA CIMADEVILLA DUARTE ,
Abogado/a: D/Dª SERGIO FUENTE RINCON, SERGIO FUENTE RINCON ,
SENTENCIA N.º 155/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 88/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo
de Sala 1194/17), en los que aparecen como apelante : Tomás , representado por el Procurador de
los Tribunales don Roberto Muñiz Solís bajo la dirección del Letrada de don Daniel Villar Sánchez y como
apelados: Bárbara y Elisenda , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paula
Cimadevilla Duarte bajo la dirección letrada de don Sergio Fuente Rincón y el Ministerio Fiscal siendo ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZÁLEZ, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 06-11-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que absuelvo a Bárbara y Elisenda de los delitos de falsificación documental y estafa procesal de que venía siendo acusados, y todo ello con expresa condena en costas a la parte querellante'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Tomás fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 26 de marzo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo en el Juicio Oral 88/2017, que, tras valorar las pruebas practicadas en el plenario y sobre todo las periciales de la Acusación Particular y de la Brigada Provincial de la Policía Científica, absolvió a los acusados de los delitos de falsificación documental y estafa procesal, por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se interpuso recurso de apelación por esta última, quien, tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesó se revocara la sentencia de instancia y se dictara otra en su lugar por la que se condenara a los querellados en los términos indicados en su escrito de acusación con imposición de costas.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia (folio 455).

La representación procesal de los apelados interesó se dictara sentencia confirmando íntegramente la dictada en instancia con imposición de costas a la parte apelante por su manifiesta temeridad y mala fe (folios 445 a 451).



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso y, en orden a ello, es preciso recordar que este Tribunal, entre otras, en su sentencia de 18 de enero de 2018 , tiene declarado que "... el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos , por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el Juicio Oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen declaraciones, la credibilidad que ha de darse depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron en su presencia".



TERCERO.- Teniendo presente lo anterior, tras un detenido examen de las actuaciones y en especial la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, y concretamente la de los peritos que depusieron en el plenario, este Tribunal no comparte los razonamientos del recurrente, pues los mismos no son más que expresión de su versión parcial e interesada de los hechos.

Efectivamente, en el caso de autos, las pruebas practicadas no permiten ir más allá que hasta donde alcanzó elJuez de instancia quien, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art.

120.3 de la C.E .), en el Fundamento Jurídico primero de su resolución expuso de forma pormenorizada, los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las manifestaciones y aclaraciones hechas por los peritos en el acto de la vista oral, explicando las razones que le han llevado a desestimar las pretensiones condenatorias del recurrente motivación que se estima en esta alzada correcta, fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, lo que es suficiente para desestimar el recurso interpuesto.

Ciertamente, frente a la pericial de la Acusación Particular, que es la que se quiere hacer prevalecer por el recurrente, que sostiene que en los 'recibís' había cifras anteriores y posteriores puestas en otros momentos temporales, y que las modificaciones resultaban ser fácilmente apreciadas a través de lupas o microscopios, siendo a su juicio esta técnica suficiente, se alzan los tres informes emitidos por la Policía Científica (Documentoscopia), sobre los cuales el Funcionario de Policía que compareció, Policía nº 198, aseveró que no habían apreciado en los exámenes de tales documentos ni borrados, ni raspados, ni lavados.

Y si bien, en principio, según manifestó en el juicio, no fue ese el objeto de la pericia requerida en los dos primeros informes (confróntese folios 145 a 148 y 150 a 156), es lo cierto que afirmó, de modo contundente, que, si hubieran apreciado cualquier tipo de alteración ya desde el primer momento lo hubieran puesto de manifiesto siendo igual de contundente dicho perito cuando se le preguntó por el instrumental que procede en el examen de los litigiosos documentos, discrepando abiertamente de lo señalado a este respecto por el perito de la Acusación Particular toda vez, que argumentó frente a las manifestaciones de aquel, que las manipulaciones del soporte en 'visión directa, no se ve con lupa', sosteniendo que los más adecuados para determinar las alteraciones, serían los consignados en su informe obrante al folio 146 de los autos, concluyendo en definitiva que los números no habían sido alterados, siendo por lo demás común la tendencia en aproximar o alejar guarismos considerado algo natural en ese tipo de documentos en los que no existe precisión, a diferencia de aquellos en los que se utiliza una máquina motivaciones éstas, contenidas en la impugnada, que no puede tildarse de erróneas, equivocadas, ilógicas o arbitrarias, por lo que procede desestimar el recurso, por cuanto a la vista de lo anterior es claro que el pronunciamiento condenatorio que se pretende por el recurrente exigía en el presente caso que de la actividad probatoria de cargo se dedujera sin duda razonable alguna sobre la concurrencia de los elementos característicos del delito imputado, pues en nuestro proceso penal no existe una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones.

En definitiva, si bien en principio existía prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de la inocencia de que goza todo acusado, lo cierto es que, tras la práctica de la misma, su valoración se ajustó a las prescripciones del Art. 973 de la L.E.Crim ., sin que tras ello el Juez 'a quo' alcanzara la convicción de certeza necesaria para sustentar una condena, por lo que es evidente que procede confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- En relación con la pretensión de imposición de las costas a la parte recurrente, interesada por los apelados, no procede su estimación, al no haberse apreciado temeridad ni mala fe en la interposición del recurso formulado por la acusación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tomás contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 88/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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