Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 421/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100165
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:422
Núm. Roj: SAP CC 422/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00155/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0003859
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000421 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAEDANONIMA DE
SEGUROS, Héctor , Maximiliano
Procurador/a: D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, MARIA ELENA SOLANO HERRERO , MARIA
ELENA SOLANO HERRERO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MAQUEDA VEGA, DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ ,
DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A núm. 155/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DÑA. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
D. CASIANO ROJAS POZO
DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO
En la población de CÁCERES, a siete de mayo de dos mil dieciocho .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 345/2017;
Recurso Penal núm. 421/2018; Juzgado de lo Penal-1 de Plasencia*»], seguida contra los acusados Héctor
y Maximiliano ; representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. ELENA SOLANO HERRERO; y
defendidos por el letrado D. DÁMASO ARCEDIANO GONZÁLEZ; por un delito de «ROBO CON VIOLENCIA
E INTIMIDACIÓN y CONDUCCIÓN TEMERARIA».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal-1 de Plasencia, se dicta sentencia de fecha 07/02/2018 , la que contiene el siguiente, en lo que interesa al presente recurso, el siguiente Fallo: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Héctor , como autor penalmente responsable DE UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y DE UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, a la pena de ..., con imposición de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado al que se adhirió la representación procesal de la compañía aseguradora AXA SEGUROS. Dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación del recurso el MINISTERIO FISCAL, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 421/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alegan por quien fuera condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y otro de conducción temeraria, los siguientes motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo e infracción del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24 CE , y como segundo motivo la incorrecta aplicación del artículo 242 CP .
En cuanto a la supuesta insuficiencia de la prueba para dictar sentencia de condena, cumple manifestar que se ha practicado en el acto del juicio prueba de signo incriminatorio, válida, suficiente, razonada y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, prueba directa, la declaración de las dos personas del taller donde se ejecutó el robo y, además, en cuanto al delito de conducción temeraria, también la declaración de los agentes de la Policía Local que intervinieron en este segundo hecho.
Se pone en duda por el recurrente la mayor credibilidad que se otorga a la declaración de los denunciantes que a la del investigado, pero en este punto cumple manifestar que ésta es una facultad soberana del tribunal instancia favorecido por la inmediación. En el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción . Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos.
Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas , siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir , ya que dar más credibilidad a un testigo es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación , Aplicando la precedente doctrina al caso de autos y respecto a dicha credibilidad, no existen motivos espurios, de venganza o similares en la declaración de los dos testigos del taller, denunciantes, pues no conocían de nada a los dos acusados. Es creíble, además, la declaración de dichos testigos y así se califica y razona en la sentencia de primer grado. El motivo se rechaza.
SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso que el recurrente Héctor debe ser condenado como autor de un delito de hurto y no como autor de robo con violencia pues la violencia ejercida no fue empleada para cometer el robo, argumento que no convence a la Sala pues aquél agarró por el cuello y tiró al suelo a uno de los dos trabajadores del taller (concretamente al propietario) cuando aún no tenía la disponibilidad total del dinero que acababa de sustraer, de manera que la violencia ejecutada sí tenía una finalidad lucrativa, es inescindible del concreto acto de la sustracción que acababa de ejecutar de manera que todo constituye una acción única para consumar el robo. Es decir, la violencia fue necesaria para lograr el apoderamiento y respondió a esa concreta finalidad y no a otra distinta. El asunto es muy claro y evidente y no precisa de una mayor argumentación, remitiéndonos a los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada.
Respecto del tercer motivo del recurso y en relación con el delito de conducción temeraria, a pesar de lo que se afirma en el recurso sí está acreditado que el acusado-recurrente pusiera en concreto peligro la vida de las personas. El relato de hechos probados de la sentencia es muy relevador: en la huida condujo en zig-zag, a gran velocidad, se saltó un CEDA EL PASO, y llegó a embestir y rozar a los dos vehículos que le perseguían.
Este último hecho es muy significativo y pone de manifiesto que Héctor , en la huida con el vehículo sí puso en grave concreto peligro la vida de los conductores y ocupantes de tales vehículos, uno de los cuales resultó con lesiones. En el informe de la Policía Local a que se hace referencia tanto en el recurso principal como en la adhesión a dicho recurso por parte de la aseguradora, se dice textualmente, folio 269, párrafo sexto: 'Por lo que no se puso en peligro concreto la integridad de nadie ajeno a la persecución'. Esta frase es muy clara y dice que no se puso en peligro la vida de nadie 'ajeno' a la persecución, ergo hay que entender que sí se puso en concreto peligro la vida de las personas que le persiguieron, como así aconteció y así ha resultado probado y se describe en la sentencia. Por tanto, el delito de conducción temeraria es muy claro y evidente: en la huida el acusado embistió a dos vehículos y causó lesiones al conductor de uno de ellos, conduciendo de forma clara y altamente temeraria, con absoluto desprecio a las normas de la prudente circulación, pudiendo haber producido graves desgracias y resultados. Aquí radicó el peligro concreto y evidente para la vida de las personas.
El recurso se rechaza.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAM OS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Héctor , al que se adhirió la defensa de la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA; Procedimiento Abreviado n. 345/2017, Recurso Penal núm. 421/18; Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y CONFIRMAMOS mencionada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1 b ), 849 y 856 LECR .
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.
Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; Dña. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ; D. CASIA NO ROJAS POZO. CARMEN ROMERO CERVERO.
Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Cáceres, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
