Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 43/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100062
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:879
Núm. Roj: SAP CA 879/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm.155/2018
Rollo número 43 de 2018.
Procedimiento abreviado número 216 de 2016.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª : María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
Cinco de Cádiz, por un delito de apropiación indebida contra D. Abilio , mayor de edad representado por la
Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María José Marín Carrión y asistido por el Sr. Letrado D. Fernando
Alberich Arjona siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó D. Abilio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que indemnice a doña Angelina con 800 euros y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se suprimen de los hechos probados: ' pese a que en el contrato aparecía, arrendatario Gustavo fue Abilio , quien decidió alquilar el local y quien regentaba el bar 'asimismo se suprime que Abilio cerró el bar y se llevó una vitrina expositora que tenía un valor de 800 € '.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación que nos corresponde resolver se denuncia error en la apreciación de la prueba, e indebida no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C.P .
En el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 24 de abril de dos mil, tiene declarado que los requisitos exigibles jurisprudencialmente tanto formales como materiales, exigibles son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996, de 16 de diciembre, entre otras muchas).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria en la testifical del D. Gustavo que fue quien denunció los hechos, en la testifical de la arrendadora señora Angelina , la testifical del señor Dimas y pericial concluyendo que de las declaraciones de los dos primeros queda acreditado que fue acusado Abilio quien decidió alquilar el local y quien gestiona pese a que se simula que el arrendatario era Gustavo , apoderándose de una vitrina expositora .
Frente a esta declaración consta la declaración del señor Dimas quien manifestó que se personaron en la gestoría Gustavo y Abilio que el primero, Gustavo , se iba dar de alta como autónomo y en hacienda, que le explicó los deberes y obligaciones que contraía con la seguridad social y con hacienda deponiendo de forma clara y concluyente que era Gustavo el que se irá dar de alta desde el principio y que Abilio le acompañaba y aconsejaba. Declaración que se corrobora con la documental obrante en autos obrante a los folios 14, 15 y 16 documentos todos a nombre de Gustavo Asimismo de la declaración de la señora Angelina tampoco se puede afirmar de forma concluyente que el arrendatario fuese Abilio y no Gustavo ; y ello porque depuso en el plenario que sólo habló por teléfono con Abilio , que nunca le había visto y que al advertir que en el contrato figurada el nombre de Gustavo este le dijo que era su sobrino; por lo que no se concluir de forma inequívoca que la persona con la que hablaba por teléfono era Abilio y no Gustavo porque nunca lo vio físicamente. Constando a los folios 17 a 21 el contrato de arrendamiento de arrendamiento formalizado entre la señora Angelina y Gustavo .
En relación a la preexistencia de la vitrina de sobremesa sólo contamos al folio 21 con una copia de un inventario donde se hace constar que : '' no funciona ningún motor de los aparatos eléctricos '''y consignado manuscrito a lado al lado de la vitrina mostrador la palabra ' no', asimismo la propia perjudicada en el plenario dijo que cuando recuperó el local cree que no estaba la vitrina. Asimismo el perito que depuso el plenario manifestó que la pericial la hizo en base a la documental consistente en la declaración de la perjudicada y en la descripción que le dio por teléfono. Asimismo Gustavo tampoco fue contundente al deponer que no recordaba si estaba.
No obstante tampoco se acreditado porque nos ha practicado prueba directa de cargo que fuera Abilio y no otra persona la que sustrajera la vitrina expositora constando en la declaración que la señora Angelina realiza en comisaría y que ratifica instrucción que Gustavo le había dado las llaves del local el 22 de julio de 2011.; por lo que en modo alguno puede concluirse que el acusado fuera la única persona que tuviera llaves del local para concluir que se apropia de la misma.
Tampoco tiene lógica alguna que alguien simule que el arrendatario era Gustavo para abrir un local que cierra aproximadamente al mes con el objeto de apropiarse de una vitrina expositora.
A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, consideramos que no concurren rotundos, inequívocos, concomitantes, interrelacionados y concluyentes indicios incriminatorios,para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el delito de apropiación indebida.
Por lo que procede estimar el recurso y dictar sentencia absolutoria Por lo que no contó con indicios e inequívocos como veremos a continuación.
SEGUNDO.- -Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la absolución del acusado con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias ( artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco en el Procedimiento Abreviado 216 de 2016, la revocamos y en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente a D. Abilio del delito de apropiación indebida del que viene acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y contra al que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
