Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 50/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100148

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:754

Núm. Roj: SAP CA 754/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 155/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 50/2018
P.ABREVIADO NÚM. 351/2017
En la ciudad de Cádiz a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Regina . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 6/09/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto de los delitos de malos tratos habituales, de los dos delitos de amenazas y del delito leve continuado de vejaciones de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas por el Juzgado Instructor.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado Instructor a los efectos del artículo 160 de la L. E.

Cr . '.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Regina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se DECLARA PROBADO que Regina y el acusado, Jose Augusto , han mantenido una relación de pareja durante los últimos 8 años, teniendo dos hijas en común, y estado el domicilio familiar en AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 .

Que en fecha no exactamente determinada del verano del año 2.016 una amiga de Regina le contó al acusado, Jose Augusto , que aquella le había dicho que le había sido infiel y que había tenido relaciones sexuales con otra persona. El acusado llegó al domicilio y le pregunta a Regina 'si había follado' con la persona en cuestión, contestándole Regina que sí. Acto seguido el acusado se fue hacia una puerta de la vivienda, le pegó un puñetazo y rompió el cristal de la misma.

Que el 14 de agosto de 2.017 Regina acudió al Centro Comercial Luz Shopping de Jerez de la Frontera, en el coche del vecino Benito , y en compañía del mismo, sobre las 12 de la noche para recoger al acusado que finalizaba de trabajar en un establecimiento de restauración ubicado en aquel centro comercial. Esta situación no agradó al acusado, quien se mostró nervioso. Finalmente subieron al coche (en el que también iban las dos hijas menores de la pareja y una hija de Benito ) y se dirigen hacia el domicilio familiar. Una vez llegan al mismo, se bajan del coche y el acusado, Jose Augusto , tras preguntarle a Regina por qué habían ido a recogerlo a su puesto de trabajo, pues entendía que lo estaban ridiculizando por considerar sus compañeros de trabajo que Regina y Benito mantenían una relación, se aparta contrariado y le pega unos puñetazos a unos contenedores de basura, marchándose para comprarle tabaco a Regina . Cuando regresó al domicilio, ya se encontraba allí la Policía, siendo detenido.

Que no ha resultado probado que desde antes del nacimiento de la primera hija, en el año 2.009, el acusado, Jose Augusto , haya venido sometiendo a Regina a continuos malos tratos físicos y psíquicos, ni que protagonizara episodios violentos en el hogar familiar, emprendiéndola a golpes con el mobiliario y enseres de la vivienda, ni que le dijera 'puta, te follas a tu vecino, no vales para nada, te voy a quitar a la niña, te voy a matar'.

Que no ha resultado probado que en fecha no exactamente determinada del mes de julio de 2.017, encontrándose Regina y el acusado en el domicilio familiar, este lanzara una mesa a Regina , que no le llegara a alcanzarle al poder esquivarla, ni que le dijera que le iba a quitar a la niña, ni que la iba a matar, ni que de la cárcel se sale pero del cementerio no.

Que no ha resultado probado que durante la semana anterior al 14 de agosto el acusado haya venido insultando y amenazando asiduamente al acusado, ni que con el ánimo de causarle temor haya empuñado un cuchillo en presencia de la hija mayor y manifestado que ella es la culpable de todo.

Que no ha resultado probado que el 14 de agosto de 2.017, cuando Regina y Benito recogen al acusado de su puesto de trabajo y regresaban al domicilio en el coche de aquel, el acusado le dijera a Regina 'tú has metido un tío en mi casa para follártelo, eres una puta, guarra', ni que cuando llegaron a la vivienda el acusado, Jose Augusto , le dijera a Regina que la iba a matar, de la cárcel se sale, pero del cementerio no, como me denuncies te mato.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 6-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 se absuelve al acusado DON Jose Augusto de un delito de malos tratos habitual, de dos delitos de amenazas leves y de un delito continuado de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación de la perjudicada DOÑA Regina , alegando error en la valoración de la prueba indicando que el testimonio de la víctima y del testigo es creíble y verosímil.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, al considerar que la valoración de la prueba del Juzgador a quo no incurre ni en insuficiencia ni en irracionalidad ni en omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas tal como exige el artículo 790.2 párrafo 3º de la LECRIM ; en todo caso resulta improcedente la pretensión revocatoria en base al artículo 790.2 de la LECRIM .

La Defensa se opuso al recurso de apelación al tratarse de valoración de prueba personal, siendo inveraz el testimonio de la víctima dadas las múltiples contradicciones apreciadas, dando tres versiones sobre cuando se inician los presuntos malos tratos, y como se originan los hechos.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO. - Descendiendo al caso concreto el Juzgador a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa (víctima, testigo y acusado); como muy bien se razona en la sentencia, existe la versión del acusado, que admite que tras preguntarle a su mujer si le había sido infiel (le pregunta literalmente 'si había follado') golpeó una de las puertas de la vivienda y rompió un cristal; igualmente, respecto al hecho del día 14 de Agosto de 2017 cuando la denunciante va a recoger a su marido en el coche del testigo Benito , persona ésta con la que supuestamente se había cometido la infidelidad, y al llegar a su destino, el acusado contrariado por el hecho de que vinieran a recogerlo juntos, golpeó dos contenedores. Este hechos son los únicos admitidos y corroborados, sin que exista prueba alguna respecto al pretendido delito de maltrato habitual, dadas las contradicciones apreciadas en la declaración de la denunciante, y sin que la testifical propuesta por la Acusación Particular de Benito sirva ni siquiera para esclarecer si efectivamente se produjeron amenazas o insultos ese día 14 de Agosto de 2017.

Examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular, por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por el Juzgador a quo.

En el presente caso no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender a día de hoy rebatir tales hechos, ni existe indebida aplicación de los preceptos invocados.



CUARTO.- A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de Septiembre , 80/2006 de 13 de Marzo , 207/2007 de 24 de Septiembre y 108/2009 de 11 de Mayo ).

Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se fundamenta en el recurso.

Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación en forma concreta, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia .

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Regina , contra la Sentencia de fecha 6-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de origen, haciendo saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (se denuncian hechos del año 2009).

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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