Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 186/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100047
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:457
Núm. Roj: SAP GI 457/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 186-2018
EXPEDIENTE Nº 396-2017
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 155/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAEN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 9 de marzo de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
18-1-2018 por el Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente nº 308-2017 seguido por un presunto delito
LEVE de AMENAZAS Y otro de DAÑOS, habiendo sido parte recurrente Bienvenido , asistido por la letrada
Sra. LAURA AGÜERA I RIERA, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condemno Bienvenido com a autor penalment responsable d'un delicte lleu de danys i un delicte lleu d'amenaces, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal a la mesura de sis mesos de llibertat vigilada'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Bienvenido , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena al menor Bienvenido , como autor de un delito leve de AMENAZAS y otro de DAÑOS, se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba,.
SEGUNDO.- El motivos de impugnación precedentemente expuesto no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Se hace necesario recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Se alza la representación del Sr. Bienvenido ,, contra la resolución combatida pues a su entender el relato vertido por los testigos intervinientes en plenario presenta contradicciones de calado y carece de entidad al existir una mala relación entre las partes.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el denunciante. Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28- 9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en las declaraciones vertidas por los testigos. No apreció la existencia en éstos de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, en el juicio oral ratificaron sus anteriores declaraciones, sin que la Juzgadora de Instancia apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, lo declarado ante el Fiscal de menores y lo manifestado en el acto del plenario.
Tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio.
Sostiene la letrada que mediaban malas relaciones entre las partes. Significar que dicha circunstancia no sólo no ha quedado acreditada en el acto del juicio sino que aún en el supuesto de que fuera cierta no es suficiente para invalidar los respectivos testimonios al no advertirse en ellos un ánimo espúreo.
Por otro lado cuestiona las amenazas con sustento a unos pretendidos problemas idiomáticos al considerar que debieron ser consignadas en la lengua proferida y que su significado puede diferir al tiempo de su traducción.
La Sala no puede compartir tal alegato. La prueba rendida en plenario refuta el esgrimido argumento pues la expresión 'te mataré, conozco a tus hijos, si los encontramos por la calle los pegaré y los mataré' no ofrece duda respecto a su carga intimidatoria sea proferida en árabe o español.
A mayor abundamiento, el acusado pudiendo hacerlo no ofreció una versión alternativa exculpatoria diversa a la rendida por los testigos.
CUARTO.- Por ello, las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de la víctima, en detrimento de las manifestaciones auto- exculpatorias vertidas por los recurrentes resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).
Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido , contra la sentencia dictada en fecha 18-1-2018 por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente nº 396-2017, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

