Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 26/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100136
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2149
Núm. Roj: SAP M 2149/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2014/0032082
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 26/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 176/2016
S E N T E N C I A Nº 155/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 27 de febrero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha
13 de enero de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 13 de enero de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el día 20 de Noviembre de 2014, sobre las 12:50 horas, el acusado, Luis Pablo , conducía el vehículo Skoda Octavia, matrícula ....-THQ , de su propiedad, asegurado en la Compañía Mutua Madrileña, con sus facultades físicas y 'psíquicas alteradas debido a la ingesta de bebidas alcohólicas que le limitaban su capacidad de reacción y percepción para el manejo adecuado de los mecanismos de dirección, control, y frenado de su vehículo, lo que provocó que al llegar a la confluencia de la Avenida de las Naciones con la C/ Bélgica de la localidad de Fuenlabrada, perdiera el control de su Vehículo y colisionara con el vehículo Nissam Almera, con matrícula ....-JXQ , en su parte trasera propiedad de Arturo que se encontraba estacionado en doble fila, y desplazando éste, pilló la pierna del Sr. Arturo cayendo éste tal suelo, con su nieta de 9 meses que tenía en brazos.
SEGUNDO.- Personados los agentes de la Policía local al lugar, observaron como el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, torpe en los movimientos, le costaba pronunciar palabras.
TERCERO.- Al acusado se le practicó la prueba de impregnación de alcohol en sangre, y arrojó un resultado positivo de 0,93 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y de 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba.
CUARTO. Como consecuencia de la colisión, Arturo ,de 55 años de edad, sufrió lesiones consistentes en fractura del 5° MTT del pie izquierdo, policontusiones y cervicalgia postraumática que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en seguimiento por especialista en traumatología con tratamiento ortopédico conservador (férula suropedica), medicación y rehabilitación, invirtiendo en su curación 153 días, de los cuales 119 fueron impeditivos. Le quedo como secuela, agravamiento de artrosis previa y limitación de últimos 30° y extensión activa de 5° dedo de la mano derecha.
QUINTO.- Raquel con 9 meses de edad, tuvo TCE leve que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa, consistente en evaluación diagnostica, precisó para su curación 3 días, de los cuales no fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.
SEXTO.- Rosario , tuvo un síndrome ansioso reactivo que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa, e invirtió en su curación 28 días, de los cuales 13 fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades laborales.
SÉPTIMO.- La entidad Mutua Madrileña ha indemnizado a los perjudicados los perjuicios irrogados.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'CONDENO a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1 apartado 1.2 del C.P , en concurso de normas con un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del C.P . en relación con el artículo 382 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena la pena de 14 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo del C.P, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A ,MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y 6 MESES. Dicha Pena comportara la perdida de vigencia del permiso de conducir.
Líbrese testimonio de la sentencia de la Jefatura Provincial de Tráfico , a los efectos oportunos.
Previniéndole que si en dicho periodo de tiempo, conduce un vehículo a motor o ciclomotor, podrá incurrir en el delito del artículo 384 del C.P .
ABSUELVO a la entidad MUTUA MADRILEÑA de los hechos objeto de este procedimiento.
Asimismo, está condenado a pagar las costas procesales del presente procedimiento.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro central de Penados y Rebeldes'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Luis Pablo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 9 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 26 de febrero de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Luis Pablo se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, pues tras reconocer expresamente que el acusado conducía el vehículo, que había ingerido previamente bebidas alcohólicas y el hecho de la colisión con el otro vehículo, entiende que no se ha practicado prueba en el acto del plenario que acredite que el acusado se encontrara afectado e sus facultades para conducir adecuadamente por lo que se dice se vulnera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto en el recurso se reconoce expresamente el hecho de la conducción previa ingesta bebidas alcohólicas y la colisión con el otro vehículo sin negar que los perjudicados resultaran lesionados. Como no se discute el resultado de la prueba de alcoholemia de 0#93 y 0#91 mgr de alcohol por litro de aire espirado que visionado el Dvd del Juicio oral ratifica en el acto de la vista el policía que procede a su práctica.
En este estado de cosas no puede obviarse lo dispuesto en el nº2 del artículo 379 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 noviembre 2007, que de forma expresa dispone que en todo caso será condenado con las penas previstas en el nº1 al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, que es muy inferior a la tasa arrojada por el acusado en la prueba de alcoholemia, lo que hace del todo irrelevante la discusión que pretende mantener el recurrente en torno a la afectación de las facultades psicosomáticas del conductor.
Llegados a este punto y habiéndose causado un resultado de lesiones que precisan para su sanidad de un efectivo tratamiento médico propias del artículo 147 del Código Penal - cuestión que tampoco se discute en el recurso, ha de estarse igualmente con la sentencia recurrida cuando califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152-1-1º-2 del Código Penal , que se encuentran en concurso ideal del artículo 77 del mismo cuerpo legal con el artículo 379 CP , y ser, en consecuencia, de aplicación lo dispuesto en el artículo 383 del Código Penal , que establece ' Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado' . Como tampoco puede olvidarse que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 2411/2001 de 1 de abril , en cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995. Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido.
Se alega por el recurrente a fin de degradar su responsabilidad criminal la existencia de una concurrencia de culpas con el lesionado, que funda única y exclusivamente en el hecho de estar el vehículo colisionado detenido en doble fila. La cuestión así planteada difícilmente puede prosperar pues ese mero hecho no puede disminuir la culpa en la causación de las lesiones de quien conduce temerariamente en un estado de embriaguez, que a la plena luz del día, las doce de la mañana, le impide ver a un vehículo que se encuentra detenido tiempo antes, del que ya se han apeado sus ocupantes, impactando fuertemente en su parte trasera
SEGUNDO. - Se recurre también la sentencia de instancia por la individualización que de la pena de privación del permiso de conducir realiza el juez a quo en dos años y seis, que al entender del recurrente resulta excesiva para la gravedad de los hechos, reincidiendo en atribuir la culpa de las lesiones en el otro vehículo estacionado endoble fila.
A este respecto habrá de señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ). Siendo lo cierto que en el supuesto analizado el juez a quo funda la individualización de la pena en la altísima tasa de alcohol con la que conducía el acusado que era de 0#93 y 0#91 mgr de alcohol por litro de aire espirado, que equivale a 1#86 y 1#82gr.- de alcohol por 1000 cc de sangre, por lo que no puede estimarse que la pena impuesta sea manifiestamente arbitraria, pues la tasa de alcohol es propia del concepto de borrachera, que produce una grave afectación al conductor que le impide ver los vehículos que se encuentran en la calzada .
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. María del Rosario Martín- Borja Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 13 de enero de 2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

