Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 112/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100372

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:721

Núm. Roj: SAP TO 721/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00155/2018
Rollo Núm. 112/17
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Illescas.-
J. Delito Leve Núm. 6/2017
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de Junio de dos mil dieciocho.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 112 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por un
delito Leve contra Rodolfo , en el Juicio por delito leve Núm. 6/17, en el que han intervenido, como apelante
Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Diaz del Cerro y como apelados el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas , con fecha 29 de Junio de 2017, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa previsto y penado en el Artículo 248 del vigente Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , debiendo satisfacer a RB EUROPA S.L. la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (282,48 euros) en concepto de responsabilidad civil y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Rodolfo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la Sentencia recurrida al que se añadirá: Que entre la comparadora y la vendedora, esto es, entre denunciado y denunciante, medió, antes de la presentación de la denuncia, relación de hecho en los que se ponía de manifiesto, a decir del comprador, que el producto adquirido no era el remitido por el vendedor, así como devolución de un producto con el que el vendedor no estaba de acuerdo por considerar que era distinto del anunciado por el comprador, así como conversaciones por e-mail que ponen de manifiesto la falta de acuerdo comercial.

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito de estafa la sentencia que le impone DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y le condena a pagar a la denunciante 282,48 euros, en concepto de responsabilidad civil, alegando como motivo de apelación quebrantamiento de normas y garantías prcoesales, solicitando la nulidad del juicio y subsidiariamente la absolución.

Considera el apelante como quebrantamiento de garantías procesales que no se había proveído su escrito de alegaciones presentado por Lexnet en fecha 27 de Junio 2017, en el cual daba cumplida cuenta de su actuación como comprador.

Es cierto que la Sentencia no recoge las alegaciones del denunciando en relación con los hechos, pero no es menos cierto que el escrito en cuestión está incorporado a las actuaciones antes de dictarse Sentencia, lo que significa que el Juez a quo lo ha visto, y se entiende que desestimado como motivo de antijuridicidad, aunque sea una desestimación tacita, a tenor de lo establecido en el art. 726 LECr .

El denunciado no compareció a Juicio haciendo uso de la facultad prevista en el art. 970 LECr .



SEGUNDO: Que con independencia de que el Juez a quo haya examinado o no el documento en cuestión, lo que podría conducirnos a un error en la apreciación de la prueba como motivo de recurso, lo cierto es que se condena por una ESTAFA y en el HECHO PROBADO no se describe engaño alguno, fuera de la existencia de una relación comercial normal.

"' Que para la calificación de un hecho como delito de estafa es preciso demostrar la existencia de una conducta engañosa antecedente empleada por el sujeto activo frente al sujeto pasivo para inducirlo a error que le impulse a realizar voluntariamente un desplazamiento patrimonial, que genere un beneficio injusto para el primero y un daño o perjuicio ilícito para el segundo; elementos que en el caso enjuiciado no pueden entenderse subsistentes al no constar en manera alguna que el comprador hubiera empleado engaño alguno para inducir al vendedor a desprenderse del objeto' ( S.T.S. 16 Diciembre 1980 )." En el presente caso estamos ante un contrato de compraventa (por internet), y por tanto, debemos determinar si es una compraventa (civil o mercantil) de los denominados contratos civiles criminalizados.

Para ello debemos tener presente que toda estafa precisa un engaño. Lo intención de engañar debe inspirar la conducta del sujeto activo y tiene que ser precedente o antecedente a la conclusión del engaño.

Esa intención del engaño puede deducirse de actos o circunstancias que demuestran que el comprador no tenía intención alguna de pagar lo comprado. El contrato mismo es una operación de engaño que se erige en el instrumento simulador ( S.T.S. 2-7-2010 ) "'Es reiterada la doctrina jurisprudencial, en orden al delito de estafa mediante los negocios civiles criminalizados ( Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1.988 , 14 de Octubre de 1.988 , 6 de Febrero de 1.989 , 24 de Marzo y 10 de Abril de 1.992 y 20 de Abril de 1.993 , entre otras), que la criminalización de una conducta que, en principio, puede tener transcendencia meramente civil es posible siempre que las maquinaciones insidiosas en que, de ordinario, se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, constitutivas de dolo causante, no de dolo incidental, y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes, induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo o pretendiéndose la consecución de un perjuicio patrimonial causalizado por el engaño, entrelazado con él por el nexo causal, habiendo procedido el supuesto infractor con ánimo de lucro propio o ajeno. La referida doctrina jurisprudencial, admite, en ocasiones excepcionales, para distinguir el dolo causante de los negocios civiles criminalizados del dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, que este ultimo lo es tan solo en apariencia, como exteriorización, a posteriori, de una voluntad defraudatoria que se hallaba ya presente en el momento de la celebración del contrato, con propósito claro de incumplimiento y con malicia defraudatoria y puede dar lugar a criminalizar tal conducta, al llenar todas las exigencias típicas contenidas en el art. 528 del Código Penal - art. 248 del Código Penal vigente -.

Como expresa la sentencia de igual Sala de 1 de Abril de 1.993 , de clara aplicación a lo acaecido y a la conducta de los acusados en los hechos enjuiciados, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o en su mayor parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar un aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple, o las contrarias. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa, quedando consumado este delito cuando, como consecuencia de esa apariencia de propósito serio de contratar, se produce un error en la parte contraria, que realiza la contraprestación que a ella le corresponde, con el consiguiente perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de quien simuló una verdadera intención de contratar que en realidad no existió, quedando así perfectamente cumplidos los diversos elementos que constituyen ese delito, según la definición que nos ofrece el art. 528 del Código Penal .

Lo que ocurre en estos supuestos es que, frecuentemente, en el momento de contratar sólo aparece aquello que da al negocio aspecto de seriedad, de modo que la realidad de ese engaño inicial, ese propósito de propio cumplimiento, sólo se acredita después como consecuencia del comportamiento posterior al contrato observado por el defraudador'." El engaño debe constar en el hecho probado a través de alguno de las conductas engañosas que se definían en el C.P. o ser, al menos, deducible fielmente de la narración de los hechos.

En el presente caso, no consta que el acusado no tuviera intención de pagar, y de los hechos posteriores a la denuncia lo que se desprende es precisamente lo contrario, esto es, una falta de conformidad con el objeto entregado, puesta de manifiesto por medios fehacientes y mas allá, una devolución en plazo legal, que podrá ser discutida en el ámbito que corresponda que es el civil o mercantil pero no en el penal porque nada acredita un propósito defraudador antecedente o coetáneo al contrato de compraventa.



TERCERO: Que procede declarar de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Illescas, dictada en Juicio por Delito leve de estafa 6/17, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Rodolfo del Delito Leve de Estafa por el que fue condenado , declarado de oficio las costas del Juicio y las del recurso.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
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