Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 114/2019 de 12 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100212

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:341

Núm. Roj: SAP AL 341/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 114 /19
SENTENCIA NUMERO 155
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 12 de Abril de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 114/19
, el Procedimiento del Juzgado de Menores 39/17, procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito
de Tenencia ilícita de armas y amenazas, siendo APELANTE Julieta representada y defendida por la Letrada
Dª. Mercedes Fernández Saldaña y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª.
SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El pasado día 09/01/2017 Julieta acudió a la Comisaria de la Policía Nacional de Almería, denunciando que, sobre las 00:45 horas del día 07/0l/20l7,un individuo se presento ante su casa, sita en CALLE000 n ° NUM000 de la Ciudad de Almería. y efectuó varios disparos de escopeta, uno de los cuales atravesó la puerta e impacto en la pared del salón. Y, a continuación, les grito: 'Esta noche va a haber sangre aquí' y 'mira mama, le he dado, le he dado'. No ha quedado acreditada la participación en estos hechos del entonces menor Ignacio [n. NUM003 /1999]'.



TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Ignacio , de las infracciones definidas por las que venia acusado y que han sido enjuiciadas en esta causa.

Notifíquese la presente resolución al menor interesado, a su representante legal, Letrado, Ministerio Fiscal y perjudicados que no hubieren renunciado al ejercicio de sus acciones, así como a la Delegación Provincial de Justicia, haciéndoles saber que no es firme y, contra la misma cabe interponer recurso de APELACION, ante la Iltma. Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO DIAS desde el siguiente a su notificación.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 10 de Abril para celebración de la vista compareciendo el letrado de la Acusación Particular solicitando al condena de Ignacio y el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Solicita el recurrente la revocación de la sentencia dictada pues considera que ha existido un error en la valoración de la prueba en cuanto que el juzgador no ha tenido en cuenta el testimonio de la victima Julieta ni testificales de referencia, añadiendo así mismo vulneración del derecho de defensa en cuanto que se inadmitió prueba testifical en la persona de uno de los policías que acudieron al lugar de los hechos.

Respecto a este ultimo motivo solo remitirnos al Auto de fecha 25 de febrero de 2019 dictado por esta Sala en que se denegó la prueba solicitada por los motivos expuestos, en concreto por ser innecesaria y superflua ya que habían testificado varios otros policías por los mismos hechos no pudiendo aportar mas datos.

En relación con el error en la valoración de la prueba debemos partir del actual al art. 792. 2 L.E.Crim , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

'. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del articulo 790. 2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Nos encontramos con que el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia sino su revocación y condena al acusado tras pedir a la Sala nueva valoración de las pruebas personales, cuestión imposible a la luz de la jurisprudencia y legislación aplicable.

Esa reforma de tales normas de la LECr. sustancialmente ha recogido la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia por un Tribunal de Apelación, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental y como hemos dicho en numerosas sentencias que '... del juego de ambos preceptos resulta que no es posible la condena de quien fue absuelto en la instancia cuando el motivo que se invoque sea un error en la valoración de la prueba. En tales ocasiones, y siempre que se den los supuestos que de modo expreso se establecen para que sea viable un recurso sobre la base de tal motivo, se puede pedir la nulidad de la sentencia con el fin de que el déficit de motivación que se achaca a la resolución recurrida sea subsanado por quien tuvo contacto con los medios de prueba.



SEGUNDO. - Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Insistimos que no ha sido solicitada la nulidad de la sentencia, no obstante en aras a evitar cualquier indefensible y aun partiendo de una posible nulidad debemos recordar la doctrina jurisprudencial que la cuestión que debemos dilucidar es si la motivación que contiene la sentencia apelada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial de las partes acusadoras porque tiene unas carencias o déficits tan relevantes que no se puede considerar que propiamente haya habido una motivación; tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

En el presente caso, a la vista de las pruebas practicadas, todas ellas de carácter personal, testificales PN NUM001 , y PN NUM002 así como manifestaciones de denunciante y de su hija y del propio acusado, en el acto del juicio, no se aprecia en la sentencia dictada, que se haya producido una valoración irracional, ilógica o contraria a las máximas de experiencia por parte del juzgador a quo quien concluye que a la vista de la prueba practicada no puede acreditarse que fuera Ignacio quien disparo en la vivienda y por ende cometiera el delito de tenencia ilícita de armas ni que profiriera amenazas que se le imputan.

La sentencia desvirtúa todos los argumentos de la Acusación Particular que a juicio de esta, serian pruebas de la autoría. Así analiza el testimonio de Julieta encontrando su declaración confusa y poco persistente con graves contradicciones al igual que el testimonio de la hija no pudiendo obviar la existencia de una enemistad entre ambas familias. Es así mismo contestada en la sentencia la falta de credibilidad de las victimas máxime cuando aparece otro joven que también disparo según el relato de la testigo, lo que sin duda produjo en el juzgador aun mas dudas. Las manifestaciones de los policías no sirven siquiera de referencia, pues a pesar de los que consta en el atestado en alusión a las vecinas, ninguna de ellas pudo ser identificada no acudiendo a juicio para poder ser interrogadas por las partes. Los agentes manifestaron que no vieron a Ignacio en el lugar de los hechos y que si bien comprobaron que existieron impactos de bala en la puerta de Julieta desconocen quien fue el autor, no habiéndose entrevistado con nadie fuera d ella denunciante.

No ha quedado pues acreditado la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación de la sentencia que contiene el fundamento segundo de la misma, razonando todas y cada una de las pruebas practicadas no observándose apartamiento de las máximas de la experiencia.



TERCERO .-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Julieta contra la sentencia dictada con fecha 27 de Julio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.