Sentencia Penal Nº 155/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 168/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100928

Núm. Ecli: ES:APB:2019:17143

Núm. Roj: SAP B 17143/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPRA NÚM. 168/2018 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 364/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 16 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 155/19
Magistradas
María del Carmen Zabalegui Muñoz
María Jesús Manzano Meseguer
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 14 de febrero de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 168/2018 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 en el Juzgado de lo Penal nº 16 de los
de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 364/2017, seguido por un delito de quebrantamiento de condena.
El recurso de apelación fue interpuesto por el acusado Salvador , condenado en la instancia, representado
por el Procurador Víctor de Daniel Carrasco-Aragay y defendido por la Letrada Cristina Roque Moreno, siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.
La Magistrada Ponente Celia Conde Palomanes expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona y con fecha 17 de abril de 2018 se dictó Sentencia en cuyo fallo, en la parte dispositiva, se dice literalmente: CONDENAR a Salvador como autor de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 y 2 con la concurrencia de la atenuante de actuar bajo los efectos de sustancias tóxicas del artículo 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia, en el que se pidió, después de exponer las razones que se entendieron oportunas al caso, que se dicte otra sentencia en la que se revoque la de instancia y se le absuelva.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de éste al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso de apelación el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los de la sentencia de instancia añadiendo únicamente el segundo apartado, de manera que quedan redactados de la siguiente manera:
PRIMERO.- Ha sido probado que Salvador , mayor de edad, nacional de España, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 16 de febrero de 2017, dictada por la AP de Barcelona sección 20 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, quien tiene en vigor una orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat en virtud de auto de 15 de mayo de 2017 dictado en el seno de las diligencias previas 1650/17 por el que se le prohíbe aproximarse a no menos de 1000 metros de sus padres, Jose Francisco y Palmira , al domicilio de éstos, sus lugares de trabajo y cualquier frecuentado por ellos, así como comunicarse con los mismos por cualquier medio y todo ello hasta que el procedimiento finalice por sentencia firme. El día 10 de julio de 2017 hallándose vigente la orden de protección indicada, siendo el acusado plenamente conocedor de las anteriores medidas cautelares por haber sido notificado personalmente la mencionada resolución y requerido de su cumplimiento en fecha 15 de mayo de 2017 acudió al domicilio de sus padres, sito en la CALLE000 , NUM000 de Hospitalet y golpeó insistentemente la puerta.



SEGUNDO. - Salvador está diagnosticado de un trastorno de dependencias a opiáceos desde el año 1991, y en el momento de los hechos tenía ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por ese motivo.

Fundamentos


PRIMERO- En el recurso de apelación se alega vulneración del principio in dubio pro reo y se critica la valoración de la prueba. Al desarrollar tal alegación se expone que el apelante desconocía que la medida cautelar que le impedía acercarse a sus padres estaba vigente debido a que su adicción a sustancias estupefacientes le impide conocer la realidad; prueba de ello es que en el Juzgado de Instrucción tras ser detenido por los hechos aquí enjuiciados facilitó como domicilio el de sus padres. En este mismo sentido el padre del acusado manifestó en juicio que su hijo no está bien de la cabeza, que consume drogas, pero no sabe cuáles y que ese día estaría bebido o drogado; y los agentes de los mossos desquadra que acudieron al lugar de los hechos tambien declararon que el acusado el día de los hechos estaba fuera de sí, muy alterado y que podía haber consumido cualquier cosa, drogas o alcohol. A mayor abundamiento en el auto el que se le impuso la medida cautelar al apelante se refleja la situación de drogadicción, consumo de alcohol y el síndrome de abstinencia en que se encontraba, notificándose tal resolución al apelante el mismo día. Consecuentemente debe dictarse una sentencia absolutoria al no haberse probado que el recurrente conociese la resolución judicial que le impedía acercarse a sus padres.

Subsidiariamente se pide en el recurso de apelación que se le aplique al apelante la atenuante muy cualificada del artículo 21.7 del CP en relación con el 20.2 del CP y se rebaje la pena en dos grados imponiéndole 45 días de prisión, pues en el dictamen efectuado por la médica forense doctora Virginia se concluye que el apelante tiene un trastorno de dependencias a opiáceos desde el año 1991, que tambien tiene rasgos de personalidad dependiente y antisocial, sintomatología ansiosa depresiva y problemática severa relacionada con el abuso y dependencia a tóxicos; y en el informe de forense del día de los hechos se constata que padecía ansiedad en contexto de síndrome de abstinencia. Todo ello unido a la información médica del Centro Germanes Hospitalàries, prueba una afectación importante de las facultades intelectivas y volitivas del apelante.

Hasta aquí un resumen de lo expuesto en el recurso de apelación.



SEGUNDO. - El recurso de apelación no va a prosperar pues en los hechos probados de la sentencia concurren todos los elementos del tipo y no se ha probado que en el momento de los hechos el apelante tuviese gravemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas.

Los elementos del delito de quebrantamiento son los siguientes: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente de la que el obligado tenga conocimiento; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar ; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

En este caso no plantea dudas la concurrencia del elemento normativo del delito; en concreto la existencia de una medida cautelar dictada el 15 de mayo de 2017 que prohibía al apelante acercarse y comunicarse con sus padres, extremo que no se cuestiona y además resulta de la prueba documental pues está unido a la causa el testimonio del auto que acuerda la medida cautelar, testimonio de la notificación y del requerimiento al aquí apelante para el cumplimiento de tal resolución(páginas 32 y siguientes de la causa). No se rebate la vigencia de la medida cautelar en el momento de los hechos; vigencia asimismo constada por certificación del Letrado de la Adminsitracion de Justicia del Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat en el que se dictó el auto (página 42).

Tampoco se discute el elemento material del tipo es decir que el apelante acudió al domicilio de sus padres el 10 de julio de 2017, hecho probado asimismo por el testimonio del padre del apelante y por el de los agentes policiales que lo localizaron en el lugar.

Lo que se niega en el recurso es que el apelante conociera la existencia de la medida cautelar el día de los hechos, debido a su condición de toxicómano; no obstante, la prueba acredita tal conocimiento. En efecto de la prueba documental resulta que el apelante conocía que tenía una medida cautelar con el contenido referido pues como veíamos se le notificó el auto que le imponía la prohibición de acercarse a sus padres. Pero además el conocimiento del apelante de la medida y de su vigencia resulta del testimonio de los dos agentes de los Mossos desquadra que acudieron al lugar de los hechos. Así ambos declararon que el acusado les manifestó espontáneamente que sabía el motivo por estaban allí y que sabía que tenía una orden de alejamiento que le impedía acercarse a sus padres(véase minutos 12 y 15 de la grabacion del juicio en los que quedó registrada la declaración del agente con TIP NUM001 , y minuto 18 en el que figura la declaración del agente con TIP NUM002 ). A la vista de estas manifestaciones de los agentes sería irrelevante analizar las dos consideraciones que según el recurso demostrarían que el apelante no conocía la medida cautelar. En todo caso debemos decir que si bien en el auto en que se acordó la medida cautelar se hizo referencia a la drogadicción y al síndrome de abstinencia del aquí recurrente, de esta referencia no se desprende que en el momento en el que se dictó la resolución y en el que se le notificó al apelante, éste no estuviera en condiciones de entender que le estaban notificando una resolución judicial y el contenido de tal resolución; pues de ser así no podría haberse efectuado la notificación ni habérsele recibido declaración como investigado ese mismo día antes de dictar dicha resolución. Ciertamente el apelante en este procedimiento proporcionó como domicilio el de sus padres, pero ello tampoco resulta extraño pues el padre dice que su hijo no tiene domicilio, y sobre toda no es indicativo de que desconociera que la medida estaba vigente pues como decíamos el testimonio de los agentes prueba lo contrario.



TERCERO. - Tampoco va a prosperar la pretensión efectuada subsidiariamente en el recurso ya que la prueba no acredita el substrato factico de una circunstancia atenuante cualificada, cuya aplicación pretende la parte.

El material probatorio solo acredita una adicción del recurrente a sustancias estupefacientes de muy larga evolución, pero no que en el momento de los hechos tuviera gravemente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas; solo prueba una leve alteración derivada de tal adicción que justifica la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP que se le aplica ya en la setencia.

Al respecto hemos de recordar de que tal y como señala la STS de 24 de octubre de 2016 el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

En este caso la documental médica aportada por la defensa y analizada por la Doctora Virginia dejó claro que el apelante es un toxicómano de larga evolución y que está diagnosticado de un trastorno de dependencia a opiáceos desde el año 1991, que ha realizado tratamientos de desintoxicación no efectivos, que tambien tiene rasgos de personalidad dependiente y antisocial, sintomatología ansiosa depresiva y problemática severa relacionada con el abuso y dependencia a tóxicos. Pero de este informe no se extrae una afectación importante de las facultades intelectivas y volitivas del acusado el día de los hechos debido a tal consumo o a la abstinencia. Para determinar la situación del apelante el día de los hechos solo contamos con la declaración de los agentes y la del padre del recurrente que describen una alteración del comportamiento de éste. En concreto uno de los agentes dice que el apelante estaba muy alterado y podría estar drogado o bebido o bajo el síndrome de abstinencia ( así lo indica el agente con TIP NUM002 minuto 19 ), pero tal alteración no le impedía hablar de manera coherente tal y como declara otro de los agentes ( minuto 14 de la declaración del agente TIP NUM001 ). El padre del acusado no aclara mucho al respecto pues dice que ese día vio a su hijo solo desde la ventana pero que está enfermo y consume drogas sin concretar si ese día estaba o no bajo los efectos de las drogas pues el testigo ofreció en juicio respuestas contradictorias. Consta asimismo en la causa que el apelante fue visto el día siguiente a los hechos por la médico forense y en el informe, emitido tras esta exploración y explicado en juicio por la doctora, solo se recoge que el recurrente le refirió ansiedad en contexto de abstinencia pero matiza la perito en juicio que el recurrente no tenía sintomatología de ansiedad simplemente se la refirió y que además la ansiedad podía derivar del síndrome de abstinencia o de la propia detención (minuto 21 y 22 de la grabación). Por tanto, la prueba no acredita de manera clara una disminución importante de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto y en este sentido es criterio jurisprudencial reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS.

6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, invocado en el recurso). Y la mera toxicomanía de larga evolución no justifica por si sola la aplicación de ninguna atenuante como muy cualificada aunque sí como simple tal y como hace la jueza.

Al respecto debemos indicar que en los hechos probados de la sentencia no se describe la base fáctica que justifica la aplicación de la atenuante simple que se recoge en la sentencia, por lo que debemos corregir en este punto la resolución recurrida, adicionando a los hechos probados que el apelante es toxicómano de larga evolución y en el momento de los hechos tenía ligeramente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas por tal situación. Podemos hacer esta modificación de los hechos probados pues simplemente estamos añadiendo hechos que constan en fundamentación jurídica de la sentencia y que motivaron la aplicación de una atenuante, que no resultan perjudiciales para el acusado y que carecen de transcendencia alguna pues al apelante se la aplicó la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP por la adicción a sustancias estupefacientes que padece.



CUARTO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, con fecha 17 de abril de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y confirmamos íntegramente la misma. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.18/02/19
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