Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 88/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100166
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1768
Núm. Roj: SAP CA 1768/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 88/2019
Origen: Juicio Rápido Nº 91/2019 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
D. Urgentes nº 16/2019 (Juzgado de primera instancia e Instrucción nº2 de DIRECCION000 ).
S E N T E N C I A Nº 155/2019
En la ciudad de Cádiz a 16 de septiembre de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en el Juzgado
de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Claudio , representado por el procurador
señor Delgado Cabrera y asistido por el letrado señor Rosano González y siendo parte recurrida el Ministerio
Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora Magistrada Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 21 de marzo de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Claudio como autor responsable de un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículos 237 , 238.2 , 240.1 , 16.1 º y 62 del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2, 240.1 y 16 y 62 del código penal, invocando infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba e insta su absolución en esta instancia.
SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad a los testimonios incriminatorios de cargo respecto del recurrente.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
En este sentido, la sentencia explica cómo el recurrente, en unión de un menor de edad, fue sorprendido y reconocido de visu en el acto del juicio oral por los agentes de la guardia civil que depusieron como testigos, en situación de verdadera flagrancia delictiva, toda vez que testificaron los agentes de la guardia civil que acudieron todos ellos comisionados por una llamada a la Sala por parte de un vecino que escuchó golpes en una puerta metálica de un garaje, acudiendo los agentes a dicho lugar y reconociendo al acusado en el acto del juicio oral como una de las personas que allí se encontraban con un menor de edad, portando uno de ellos una barra de uña y manipulando la puerta metálica del garaje y, al verse sorprendidos por la presencia policial, ambas personas emprenden la huida por un callejón hasta que son finalmente alcanzados, recuperándose la barra de uña, de la cual trataron de desprenderse en su huida siendo recuperada en las inmediaciones. También testificó el propietario del garaje corroborando la existencia de desperfectos en la baraja metálica, los cuales también fueron objeto de la correspondiente inspección técnico ocular.
La credibilidad de dichos testimonios de cargo forma parte de la predominante posición judicial en la instancia de la juzgadora al estar en contacto directo e inmediato con la prueba personal, habiendo explicado la sentencia que dichos agentes ninguna razón habrían de tener para formular falsos cargos contra el recurrente, a quien de nada conocían y habiendo actuado por razones profesionales con motivo de los hechos.
Respecto del argumentario más en concreto contenido en el recurso de apelación, debemos indicar que no estamos propiamente ante un supuesto de prueba indiciaria sino más bien de prueba directa toda vez que los agentes fueron claros y firmes en cuanto a que presenciaron al acusado y recurrente, en unión de un menor, portando uno de ellos una barra de uña y manipulando la puerta del garaje lo que, por otra parte, convierte en absolutamente inane el argumento del recurrente relativo a que según él, los agentes habrían reconocido en el acto del plenario que llegaron a perder de vista a las personas que huían, lo que además pudo haberse producido momentáneamente. El argumento relativo a la ausencia de una prueba dactiloscópica sobre la barra de uña encontrada por los agentes no tiene ningún recorrido toda vez que la acusación no necesitó dicha prueba para lograr elementos de prueba contradictorios obtenidos con plenas garantías y con significación suficiente de cargo contra el recurrente. Por lo demás, el resto de alegatos del recurso, que trata de convencer gratuitamente sobre la existencia de un interés directo por parte de los agentes en validar judicialmente el atestado aún a costa de tergiversar falsaria mente la verdad, se ubica en el legítimo derecho de defensa sin mayor recorrido.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Claudio y en su representación el procurador señor José Francisco Delgado Cabrera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 21 de marzo de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las

