Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 696/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 12040370022019100008
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:23
Núm. Roj: SAP CS 23/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN SEGUNDA - PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 696/2018.
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón.
Procedimiento Abreviado núm. 469/2016.
SENTENCIA NÚM. 155/2.019
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de abril de dos mil diecinueve.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 696/2018, dimanante
del recurso. interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2.018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón , en su Procedimiento Abreviado núm. 469/2016.
Han sido partes como APELANTE, Dª. Victoria , D. Arsenio y Dª. Zaira representados procesalmente
por la Procuradora Sra. Rosa Maria Olucha Varella y defendido por el Letrado Sr. Javier Ignacio Prieto, y como
APELADO, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Elena Rius.
Y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado, y así se declara, que Victoria y Zaira , mayores de edad y sin antecedentes penales, y Arsenio , mayor de edad, con antecedentes penales como autor de un delito de lesiones, según sentencia firme de 22-11-2016, se concertaron para no decir verdad y se ofrecieron a declarar en la vista oral celebrada el 30 de abril de 2013 ante la sección primera de la Audiencia provincial de Castellón, en el juicio oral 63/2012, derivada del procedimiento abreviado 255/2010 del juzgado de instrucción nº 5 de Castellón, en el que aparecía como acusado Conrado y en el que los ahora acusados comparecían como testigos del delito de lesiones agravadas que se imputaba al Sr. Conrado .
En su declaración judicial ante el tribunal, apercibidos de su obligación de prestar juramento o promesa de decir verdad manifestaron, para favorecer al allí acusado, que la lesión que presentaba aquel en la mano izquierda, les dijo habérsela producido al caerse al suelo en la escalera, lo que no era cierto, pues no se lo dijo, todo ello con clara intención de faltar a la verdad y apoyar su relato.
La sentencia de 27-06-2013 condenó a Conrado como autor de un delito de lesiones agravadas considerando probado que como consecuencia del puñetazo, al impactar contra los dientes de la víctima, el propio Conrado se produjo una herida en la mano izquierda.
Finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en este juzgado para enjuiciamiento el 30-11-2016, y se emite auto de admisión de pruebas más de un año después, el 19-12-2017'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Victoria , Arsenio y Zaira como coautores de un delito de falso testimonio, del art. 458.1º CP con la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a las penas, a imponer a cada uno, de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo y de multa de cuatro meses, con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad del art. 53 CP para caso de impago.
Y les impongo el pago de costas por partes iguales.
Notifíquese a las partes, y de forma personal a los condenados con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 de la LECRIM .
Una vez sea firme, anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Por darse los requisitos legales del art 80 CP se otorga a los tres el beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta, de ocho meses, por periodo de dos años, supeditado a comunicar toda variación de domicilio y a no delinquir en ese periodo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia ·a las partes, la representación procesal de D'. Victoria , D.
Arsenio y Dª. Zaira interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo .y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el día treinta de enero de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Victoria , Arsenio y Zaira como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de falso testimonio en causa penal del art. 458 del cp con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 de dicho cuerpo legal , se alzan los referidos condenados interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se les absuelva o subsidiariamente se aprecie la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada imponiendo la pena inferior en grado, que se fijen las penas en su extensión mínima y la cuota de multa al Sr. Arsenio en 4 euros día, y a la Sra. Victoria en 3 euros día.
Fundamenta la parte apelante los motivos de disconformidad con la sentencia impugnada en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 9 de abril de 2018, a las que seguidamente se hará referencia, y, en el que, en síntesis, alega: 1) la vulneración del principio acusatorio· por entender el juez a quo que los acusados son autores del delito de falso testimonio, cuando los hechos en base a los cuales se formuló acusación, han resultado inacreditados. 2) Error en la valoración de la prueba, no habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia. 3) Aplicación por indebida del art. 458 del CP . 4) Apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas como atenuante.
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso, se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-El examen de las actuaciones y resultado de la prueba practicada ponen de manifiesto la sinrazón del motivo de recurso, pues el juez a quo, tras analizar los requisitos configuradores del delito de falso testimonio por el que han sido condenados los acusados hoy recurrentes, y tras un detenido examen del resultado de la prueba practicada, en especial el CD de grabación del acto del juicio oral en donde prestaron declaración los apelantes, en su condición de testigos del acusado en el juicio celebrado ante la sección 1ª de esta Ilma. A. P., la sentencia dictada en dicho procedimiento de fecha 27 de junio de 2013 en la que ya se aprecian los indicios de la presunta comisión de un delito de falso testimonio en causa penal, las declaraciones prestadas por los acusados en la presente causa, alcanza la conclusión de que efectivamente existen pruebas de cargo en que sustentar el pronunciamiento condenatorio.
Sentado lo anterior, conviene recordar una vez más que la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, requiere la inexistencia de prueba de cargo apta en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, y en el presente caso, no puede predicarse su infracción, al haber sustentado el juez a quo su decisión en la pormenorizada valoración del resultado de la prueba.
A tales efectos, en realidad !aparte apelante lo que está denunciando es un pretendido error en la valoración de la prueba, error que tras la revisión de la misma no puede ser aceptado en base a lo que seguidamente se dirá.
Alega la parte apelante vulneración del principio acusatorio, pero dicha vulneración, ya alegada en la instancia, y desestimada por el juez a quo, requiere para su examen, recordar cuales son los requisitos que exige el ilícito penal por el que los acusados, hoy apelantes han sido condenados.
Se hace necesario recordar los mismos, por cuanto, en esencia, la parte apelante fundamenta la vulneración de dicho principio, en inexactitud en las manifestaciones vertidas por los acusados, y las que constituyen el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en cuanto este expone que los acusados declararon que la lesión que presentaba Conrado se la babia ocasionado al caer al suelo y cortarse con unos cristales, y lo declarado por estos y que ha quedado probado es que dijeron que el acusado Conrado les dijo que la lesión se la babia ocasionado al cortarse la mano en la escalera.
Como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 : 'Como dice la STS 6 marzo 2006 el delito de falso testimonio definido en el art. 458 CP se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.
Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal, donde se distinguen, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico.
El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria. En todo caso, el delito no requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse al faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal'.
Partiendo de lo que antecede, fácilmente se desprende que la esencia de dicho ilícito penal, es la de faltar a la verdad para favorecer, en este caso, al acusado por el delito de lesiones en el juicio celebrado ante la sección 1ª de esta Ilma. A. P.
Y del resultado de la prueba practicada se desprende que ello fue así, es decir que los acusados, que nunca habían declarado en fase de instrucción, se pusieron de acuerdo para testificar por vez primera, en el juicio celebrado ante la A. P.
La falsedad de su testimonio en cuanto declararon que el acusado, pareja de Zaira , y amigo delos otros dos acusados, les manifestó que la lesión se la había causado al haberse cortado en la escalera, ha quedado acreditada desde el momento en que el propio acusado, Conrado manifestó al ser asistido en el ambulatorio que la lesión que presentaba en la mano se la babia ocasionado al dar un puñetazo durante una disputa en una discoteca, dicha manifestación, coincide con la dada por el propio lesionado, que coincidió con su agresor en el centro de asistencia médica, manifestando en el acto del juicio que su agresor se ocasionó la lesión en la mano al golpear sus dientes.
Siendo ello así, no cabe apreciar error alguno en la valoración del resultado dela prueba practicada, pues el juez a quo realiza una pormenorizada valoración de los testimonios y prueba practicada habiendo alcanzado el convencimiento incriminatorio tras una valoración, coherente, lógica, no arbitraria, siendo que lo que pretende la parte apelante es sustituir su imparcial apreciación, por su particular versión delos hechos.
El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 enero de 1997 ). La congruencia de los testimonios entre sí y el grado de coherencia serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias, además el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Pero es que además de lo anterior, no cabe apreciar vulneración del principio acusatorio, cuando no existe una modificación sustancial de los hechos objeto de acusación con el relato de hechos declarados probados por el juez a quo, pues en definitiva, lo que ha quedado acreditado es el concierto entre los acusados para faltar a la verdad en el juicio celebrado ante la AP, lo que realizaron con esa intencionalidad para favorecer a su amigo.
Dicha actitud es constitutiva del delito de falso testimonio, razones que han de conducir a la desestimación del motivo de recurso, en base a las propias y acertadas consideraciones que contiene la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas a los efectos de evitar repeticiones inútiles.
TERCERO.- De la misma forma han de ser desestimadas las peticiones articuladas con carácter subsidiario, pues la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas como atenuante, es ajustada a derecho, al no concurrirlos requisitos que exige la jurisprudencia para que sea apreciada como muy cualificada, y rebajar la pena en un grado, dados los plazos transcurridos a los que alude el juez a quo, inferiores a los exigidos por la doctrina legal en la materia para que pudiera ser estimada la petición solicitada.
Del mismo modo y respecto a la individualización de las penas, considera la sala procedente confirmar las que han sido impuestas por el tribunal encargado del enjuiciamiento, a quien en primer lugar corresponde dentro de sus funciones y por cuanto no se aprecia razón alguna que justifique su revocación. Lo mismo cabe decir respecto delas cuotas de multa impuestas en cuantía de 5 euros día, pues dicha cuota se encuentra prácticamente en el mínimo legalmente establecido, que oscila de 2 a 400 euros por cuota diaria, no hallándose los acusados en una situación de total indigencia, único supuesto que en todo caso podría justificar la petición interesada de conformidad con la jurisprudencia existente en la materia y que no se cita por sobradamente conocida.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a las partes apelantes ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Victoria , D. Arsenio y Dª. Zaira contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón en el Juicio Oral nº 469/2016 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos con expresa imposición de costas.Notifíquese a las partes la presente resolución y devuélvase al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia autentificada en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres.
Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
