Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 58/2019 de 30 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100471
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:963
Núm. Roj: SAP CR 963/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00155/2019
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13013 41 2 2019 0100326
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000058 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000192 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Sacramento
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA
Abogado/a: D/Dª BUENAVENTURA VELASCO COPADO
Recurrido: Federico
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN MARTINEZ CABANES
SENTENCIA Nº155/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO Magistrados/as
D./DÑA. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA.D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D./DÑA D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
D./DÑA. Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES
==========================================================
En CIUDAD REAL, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, en representación de
Sacramento defendida por el Letrado BUENAVENTURA VELASCO COPADO, contra Sentencia dictada en el
procedimiento JR : 0000192 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado Federico representado por el Procurador FRANCISCO SERRANO
GONZALEZ y asistido por LA Letrada MARIA CARMEN MARTINEZ CANAERS y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. CARMEN PILAR
CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D.
Federico , del DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y del DELITO LEVE DE INJURIAS, por el que venía siendo acusado por falta de pruebas, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y lo0s fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, por la representación de Sacramento , se interpone recurso de apelación, alegando como único motivo, el error en la valoración de la prueba, solicitando de esta Sala la práctica de prueba en esta alzada con la finalidad de revocar la sentencia dictada y con ello, se condene al denunciado como autor de un delito de quebrantamiento y de un delito leve de injurias.
Por la representación de Federico , así como por el M. Fiscal, se formularon solicitudes de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar se ha de señalar a la recurrente, que la prueba cuya práctica solicita en esta alzada, resulta procesalmente inadmisible, y ello, porque la declaración del acusado ha sido ya una prueba practicada en la primera instancia, y la declaración de la recurrente, es una prueba que no fue practicada al no haber sido propuesta por ninguna de las partes, resultando por ello9, de meridiana claridad, que ninguna de las pruebas que se solicitan se encuentran dentro de los supuestos que para su admisión, prevé el art.
790.3 de la LECriminal.
TERCERO.- En relación al pronunciamiento condenatorio que se reclama, se comparte plenamente lo expuesto entre otras por la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 31 de julio del presente año, cuyo contenido es el siguiente : tal pronunciamiento en trámite de apelación de personas absueltas en primera instancia por falta de prueba entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en esta segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en la primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas pudieran practicarse ante el órgano de apelación, lo que está vedado por el art. 790.3 LECrim , que no autoriza la practica en segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera. La referida STC 167/2002 afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas en la interpretación que de él viene haciendo el TEDH (sentencias de 26/03/1988 , 8 de febrero , 27 de junio y 25 de julio de 2000 , entre otras). La referida sentencia señala que el citado art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y ser oído personalmente y que el TEDH viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de la vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
En sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con el examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril , 118/2003 de 16 de junio , 189/2003 de 27 de octubre , 10/2004, de 9 de febrero , 59/2005, de 14 de marzo , 65/2005, de 14 de marzo y 229/2.005, de 12 de septiembre ). Este criterio ha sido plenamente asumido por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las STS de 25 de enero de 2012 , STS nº 1014/2013 de 12 de diciembre , 122/2014 de 24 de febrero y STS 309/2014, de 15 de abril , que resume la doctrina al respecto, en las que se insiste en que la sala de apelación, o de casación, no puede tornar una sentencia absolutoria en otra condenatoria sin oír al reo y, si la diferencia de parecer fuera la valoración de las pruebas personales, sin celebrar una nueva vista para valorar por sí misma estas pruebas, vista que, advierte el TS, en la actual regulación está vedada por la redacción del art. 790.3 de la LECrim , que fija como requisito ineludible para la práctica de prueba en primera instancia que las pruebas en cuestión no se hayan practicado en la primera.
La doctrina expuesta ha tenido reflejo legal en la actual redacción del art. 792.2 LECrim tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que resulta de aplicación al supuesto de autos. Dicho precepto legal establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión se relaciona con el art. 790.2, párrafo tercero, que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Asimismo, se ha de poner en conexión con el art. 240.2, párrafo segundo, LOPJ en el que se establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'
CUARTO.-Aplicando los criterios expresados al presente caso, es evidente que no es posible sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria, puesto que la conclusión reflejada en la sentencia apelada se funda en pruebas de índole personal, en la valoración de la credibilidad que al Juzgador de instancia le han merecido la declaración del denunciado y testigos a quienes ha oído de forma directa, lo que no ha sucedido en esta segunda instancia, dado el vigente sistema procesal, que solo admite la práctica en sede de apelación de las pruebas que no se hayan desarrollado ante el juzgado por causas no imputables a la parte.
La única posibilidad sería la petición de anulación de la sentencia de instancia, con la consiguiente devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dicte una nueva que corrija los posibles defectos que pudieran ser apreciados. Pero para ello, es necesario que la nulidad sea expresamente solicitada por la parte, petición que no ha sido formulada.
El recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sacramento , contra Sentencia dictada con fecha trece de mayo de dos mil diecinueve en el Procedimiento JR: 0000192/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

