Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 69/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100055

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:58

Núm. Roj: SAP GR 58/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 69/2019.-
Diligencias Urgentes nº 70/2018 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Almuñécar (Granada).
Juzgado de lo Penal nº DOS de MOTRIL -Granada- (Juicio Rápido nº 175/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 155 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de coacciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Hernan , representado por la
Procuradora Sra. Ana González Carpintero y defendido por el Letrado Sr. Fernando José Robledillo Melguizo;
es parte apelada el Ministerio Fiscal Inés , representada por la Procuradora Sra. Mercedes Pastor Cano y
defendida por el Letrado Sr. Antonio Esteban García Páez, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Mediante Sentencia de 7 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Almuñécar (Diligencias Urgentes 1/2009 ) Hernan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por la comisión de delito de malos tratos cometido contra su esposa Inés en la que, entre otras penas, se impuso la prohibición de aproximación del condenado a ésta a menos de 200 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo por tiempo de dieciséis meses.

Desde la mencionada sentencia el referido acusado no tuvo contacto con su ex cónyuge pero a partir de principios del mes de julio de 2018 y hasta el 1 de agosto de 2018, día de inicio de las presentes actuaciones, Hernan comenzó a acudir diariamente a las inmediaciones del domicilio de Inés , ubicado en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Almuñécar (Granada). En ese lugar permanecía durante varias horas de la tarde para controlar los accesos al portal del edificio y a mirar hacía las ventanas de la casa con el fin de vigilar a quien pudiera encontrarse en su interior.

Además de ello, concretamente, sobre las 21.15 el día 15 julio de 2015 Hernan fue al lugar de trabajo de Inés , una tienda de ropa ubicada en la calle Baja del mar número 22 de ese municipio y se mantuvo durante un tiempo mirando en el interior del establecimiento mientras se colocaba en su puerta hasta que le dijo a una compañera de trabajo que su ex esposa necesitaba hablar con Inés y que la buscaba tras lo que se marchó.

De nuevo, sobre las 10.50 horas del día 31 de julio de 2018 Hernan acudió al centro de trabajo de Inés con el fin de verla y hablar con ella ante lo que ésta se marchó con el fin de evitar contacto con él por el temor ante los hechos sufridos en el pasado. El acusado fue tres veces más ese mismo día a ese mismo lugar para saber si estaba Inés o su paradero.

El día 1 de agosto de 2018 Hernan fue detenido mientras se encontraba en las inmediaciones de la vivienda de Inés , ubicada en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Almuñécar.

Pese a que Inés evitó en reiteradas ocasiones a Hernan e intentó no tener contacto con él, durante el mes de julio el comportamiento del acusado tenía por finalidad coartar gravemente la libertad de la denunciante, con impedimento del normal desarrollo de su vida, pues hubo de modificar sus horarios, tomar más precauciones por su seguridad, salir de su residencia acompañada, así como ver mermado su sosiego ante la continua presencia del acusado en su domicilio y lugar de trabajo con el fin de vigilarla y controlar sus horarios.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo condenar y condeno a Hernan como autor criminalmente de un delito de coacciones en su modalidad de ACOSO previsto y penado en el art. 172.1.1 ° y 2 ter del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art.

57 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Inés , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de TRES AÑOS, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (dos días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.

Se acuerda que en tanto adquiere firmeza la presente sentencia se mantenga la vigencia de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 2 de agosto de 2018.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hernan .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de acoso previsto y sancionado en el art. 172 ter del CP .

Con cita de la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda de 8 de mayo de 2017 (a la que también alude el recurrente), considera el Juzgador que los hechos declarados probados son subsumibles en este tipo penal.

Aprecia en los mismos una conducta de vigilancia y seguimiento por parte del acusado con una relevancia temporal suficiente, y generadora de una concreta repercusión en los hábitos de vida de la denunciante como exige el tipo penal.

Así, los hechos probados reflejan: a) Una sucesión de episodios habidos durante todo el mes de julio de 2018 en los que el acusado continuamente vigilaba, seguía y controlaba a la denunciante en actitud inequívocamente acosadora y de agobiante presión, al acudir diariamente a la vivienda de su ex esposa e ir varios días a su lugar de trabajo a preguntar por ella.

b) El sentimiento de acoso por Hernan al pretender estar cerca de la víctima en cualquiera de sus actividades diarias. Eso alteró los hábitos de la víctima (cambio de sus horarios, salir acompañada de casa, temer por su propia integridad física y psíquica, según se expuso en juicio).



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene también que se ha interpretado erróneamente la tipificación del delito de acoso (stalking), con cita de la STS de 8 de mayo de 2.017 , así como de alguna resolución de esta misma audiencia. Entiende que no ha sido probado un hostigamiento grave y la única conducta realizada por el recurrente ha consistido en ir dos veces al centro de trabajo a preguntar por Inés y una vez a su casa, en concreto el día que se persona allí la guardia civil y es detenido. El motivo de tal visita fue intentar pedir a su exesposa unas fotos de unos camiones que tuvo. Esas fotos constituían un recuerdo positivo de su pasado al que aferrarse para superar su depresión y le fue sugerido por la persona que le trataba de la misma que las recuperase. Niega ir a casa de Inés a pedirle 3.000 euros y si así lo manifestó a la Guardia Civil fue por hallarse bajo los efectos combinados de alcohol y medicación, al margen de ser irrelevante cual fue el motivo de tal visita, pues lo importante es si las conductas del acusado son o no incardinables en el tipo penal del 172 ter del CP. La única prueba que existe de intencionalidad acosadora del acusado es la declaración de la víctima, no corroborada por otras pruebas o indicios, pese a manifestar que existían numerosos testigos de todo esto, singularmente vecinos y compañeras de trabajo.

Como tercer motivo, sostiene que en la instancia se ha errado en la valoración de la prueba en relación con la eximente de intoxicación plena por consumo de alcohol. Cuestiona también la extensión de la pena concreta impuesta y la condena en el pago de las costas de la acusación particular.



TERCERO.- Introducido en nuestro CP por la reforma de la L.O.1/2015, de 30 de marzo, y en vigor desde el 1 de julio de dicho año, el art. 172 ter del CP establece que: Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Tanto la sentencia como el recurso invocan la STS de 8 de mayo de 2.017 que, conforme a la nueva regulación del recurso de casación ( art. 847,1,b y 849,1 LECr ) contra sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales establecida en la reforma procesal de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, fue dictada por el Pleno de dicha Sala Segunda dado el interés casacional del recurso en torno a la aplicación del novedoso precepto del CP, a instancia de la acusación particular, promotora del recurso de casación, ante la inaplicación, en aquel supuesto allí resuelto, del mencionado art. 172 ter. No reiteraremos aquí los pasajes de esta destacable sentencia del Alto Tribunal que interpretan el precepto comentado, dado que aparecen transcritos en la sentencia de instancia. En cualquier caso, interesa reseñar el resultado desestimatorio de la casación allí promovida por la acusación particular. Dicha parte acusadora pretendía la condena del allí acusado por este delito, del que fue absuelto en las instancias inferiores. El Tribunal Supremo analiza el precepto en cuestión y sostiene que, en ese caso resuelto, no concurrían la insistencia y reiteración provocadoras de una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de las actitudes típicas de vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos. Se trataba allí de cuatro cuatro episodios cronológicamente emparejados (dos y dos), cada uno con una morfología diferenciada, sin responder a un mismo patrón o modelo sistemático. Sugerían más bien impulsos no controlados con reacciones que en algunos casos por sí mismas y aisladamente consideradas no alcanzan relieve penal.

También precisó el Alto Tribunal en dicha resolución que no estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.



CUARTO.- En el presente caso, el Sr. Magistrado de la instancia, en su función de libre valoración de la prueba, ha tomado en singular consideración la declaración de la denunciante, para alcanzar su convicción acerca de la persistencia temporal suficiente de la conducta del recurrente (algo más de un mes), así como de la afectación importante en la vida habitual de Inés , que ha dado lugar a cambios de hábitos de la víctima en evitación del temor producido por la actitud del acusado (anteriormente condenado por delitos de amenazas y de quebrantamiento de condena, entre otros). Reifere Inés que a raíz de estos episodios ha sufrido ataques de claustrofobia y de ansiedad, ha cambiado sus itinerarios para ir y volver del trabajo, sus horarios laborales y su recorrido para pasear al perro.

El relato de hechos probados alude a que el acusado, tras ser condenado en el año 2.009 por un delito de malos tratos contra su exesposa, ha reiniciado en julio de 2.018 y hasta su detención el día 1 de agosto, una actitud de vigilancia y seguimiento de Inés . Iba a diario a su domicilio, permanecía horas durante la tarde en las inmediaciones del portal para ver quien pudiera acceder a casa de la denunciante; el día 15 de julio fue a su lugar de trabajo, una tienda de ropa, a buscarla, y permaneció un tiempo mirando el interior de la tienda y dijo a una compañera que tenía que ver a Inés para hablar con ella; nuevamente el día 31 de julio, día previo a su detención, acudió en reiteradas ocasiones (cuatro, en total, según la sentencia) con la intención de hablar con Inés (quien se marchó la primera vez que fue el acusado con ese propósito). Cuando el día uno de agosto Inés denunció estos hechos, sobre las 14.30, y cuando regresó a su casa tras comparecer en las dependencias policiales, llamó a la Guardia Civil al ver que, nada más entrar ella en el portal, el acusado Hernan empezó a llamar insistentemente al interfono. De inmediato compareció una patrulla de agentes que halló al acusado muy cerca de la puerta.

A la vista de este relato fáctico, extraído de la valoración por el Juzgador del conjunto de pruebas practicadas, convenimos con el Sr. Magistrado de instancia en calificar los hechos como un delito del art.

172 ter. La conducta reúne las exigencias de persistencia, reiteración, y grave alteración de los hábitos de la denunciante, su exposa, respecto de la cual el acusado conoce tanto su domicilio como su lugar de trabajo.

Aun cuando la sentencia solo alude a dos días concretos como actitudes de vigilancia en el lugar de trabajo, los días 15 y 31 de agosto, las manifestaciones de la denunciante sobre su aproximación y actitud vigilante en torno al domicilio se refieren a todo el periodo del mes de julio, por directo conocimiento o por información de los vecinos.



QUINTO.- El siguiente motivo denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la no apreciación de la eximente completa de intoxicación etílica del art. 20,2 del CP , desechada indebidamente en la sentencia, según el recurso.

Cierto es que podría encontrar amparo la solicitud, bien con apreciación de una eximente completa, bien una atenuante, si la valoración de la conducta del acusado se limitase a los hechos del día 1 de agosto, fecha de la detención del acusado en las proximidades del domicilio de Inés . Los guardias civiles que le detienen dan cuenta de su estado de ebriedad ese día, tal vez con mezcla de ingestión medicamentosa, y de sus dificultades de expresión debidas a ese estado. Cierto es también que la propia denunciante vincula los estados agresivos del acusado a sus problemas derivados de su larga adicción al consumo de drogas.

Pero dado que la valoración de la conducta del acusado no se limita a ese único episodio (por sí solo irrelevante penalmente) sino a toda la actitud de acoso y seguimiento durante todo el mes de julio, convenimos con el Juzgador de la instancia en que no puede estimarse probado que durante todo ese periodo el acusado tuviese una anulación o una afectación importante de su capacidad de entendimiento y voluntad a consecuencia de encontrarse bajo los efectos de alcohol o de drogas.



SEXTO.- Combate también el recurso, por desproporcionada y comprometedora de su proceso de deshabituación y del tratamiento de la depresión que sufre, la pena de prisión en concreto impuesta al recurrente. Alude a su nula conflictividad durante los diez años transcurridos desde que fue condenado como autor de un delito de maltrato. Estima más adecuada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como forma de ser útil a la sociedad, ayudar a terceras personas, y en atención al escaso riesgo para la exesposa, solicita sea dejada sin efecto la prohibición de aproximación.

Estimamos, por el contrario, justificada y motivada la opción por la pena de privación de libertad (sin perjuicio de lo que proceda en la fase de ejecución sobre su posible suspensión) a que alude la sentencia.

Compartimos las razones que la sustentan, singularmente la afectación en los hábitos de la denunciante ante el temor que le produce la actitud del acusado, quien ya fue condenado por un delito de malos tratos.

SÉPTIMO.- Discute también el recurso, con sustento en alguna cita jurisprudencial, la condena al pago de las costas, o subsidiariamente al de las causadas por la acusación particular, al considerar supérflua, irrelevante, inútil y pasiva su actuación.

Tampoco este motivo correrá mejor suerte. Las citas de jurisprudencia, al menos las resoluciones de esta Audiencia, no avalan la pretensión defendida, pues aluden a supuestos bien distintos al presente, en los que la actuación de la acusación particular no fue relevante para al inicio de las actuaciones, o sus pretensiones fueron desproporcionadas, erróneas o heterogéneas respecto a las de la acusación pública, o distorsionaron las reglas de competencia. No es este el caso, pues las actuaciones se inician por la denuncia de Inés , quien se constituyó en acusación particular, y tuvo ésta una actuación homogénea con la del Ministerio Fiscal.

El recurso será, en consecuencia, desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Ana González Carpintero, en nombre y representación de Hernan , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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