Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1090/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100149

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:817

Núm. Roj: SAP SS 817/2019

Resumen:
PRIMERO.-Debate jurídico.-

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/005019
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2016/0005019
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1090/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 94/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
SENTENCIA N.º 155/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 94/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta
Capital, seguido por un delito de atentado a agentes a la autoridad, en el que figura como apelante Íñigo ,
representado por la Procuradora Sra. Zulueta y defendido por la letrada Sra. Eva López, habiendo sido parte
apelada el Ministerio Fiscal, así como el Ertzaina NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Aróstegui.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de
2019 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2019 , que contiene el siguiente FALLO: 1.- Condeno a Íñigo como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de, por el delito de atentado a agentes de la autoridad, nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- El condenado deberá indemnizar al agente de la Ertzantza con número profesional NUM000 en la cantidad de 3.000 euros; 3.- El condenado deberá abonar las costas procesales.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de junio de 2019, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1090/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de julio de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: '
PRIMERO.- Sobre las 21:00 horas del día 26-12-15, agentes de la Ertzaintza acudieron a la altura del nº 163 del paseo Darieta de San Sebastián alertados por la presencia de un varón que pudiera estar quebrantando una orden de protección.

Al llegar allí, se encontraron con el acusado Íñigo que, muy alterado y nervioso, comenzó a espetarles expresiones como 'niñatos de mierda, sois unos mierdas'. En un momento determinado, cuando el agente nº NUM000 , con el fin de tranquilizarle y de proceder a su identificación, puso al acusado, que se hallaba de pie en unas escaleras, una mano sobre su hombro, el acusado reaccionó propinándole un golpe en la mano y abalanzándose contra el agente lo que provocó la caída de ambos al suelo.



SEGUNDO.- Como consecuencia de éstos hechos el agente nº NUM000 de la Ertzaintza sufrió una fractura diafisaria del 2º metacarpiano de la mano izquierda. Precisó para su curación, además de una primera asistencia sanitaria, inmovilización con férula en la mano izquierda y medicación antiinflamatoria, invirtiendo en su curación 50 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. '

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.- 1.- Con fecha 14 de Marzo del 2019, el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente, como autor de un delito de atentado, y un delito de lesiones, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2. - Contra la misma, ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia.

Como concretos motivos de apelación se invoca la existencia de un error en la apreciación, y en la valoración de las pruebas, dado que se considera que la condena se ha producido con la única declaración del agente de la Ertzaina nº NUM000 , sin que la misma venga corroborada por ningùn tipo de elemento o corroboración de carácter objetivo que dote de crediblidad a esta declaración.

En segundo término, se invoca la apreciación de un estado de necesidad subjetivo del acusado, atenuante de embriaguez, y desproporcionalidad en la calificación jurídica del delito.

No concurrirían los elementos propios del delito de atentado por el que se formulaba acusación en la instancia.

Se invoca igualmente la quiebra del principio de presunción de inocencia, quiebra del principio de proporcionalidad, y aplicación del principio de intervención mínima.

Igualmente, se invoca la aplicación del error de prohibición, del art. 14.3 del CP , en relación al sobreseimiento provisional inicialmente acordado.

En suma, se quiere indicar que el acusado no quebrantó el principio de autoridad de los agentes, dado que concurriría la figura del error de prohibición, contemplado dentro del art. 14.3 del CP .

En último término igualmente se recurre la cantidad fijada en concepto de indemnización, por considerarla excesiva y desproporcionada al caso de autos.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y Letrado de la Acusación particular, por ambos se ha procedido a contestar e impugnar al recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.



TERCERO .- Exámen del caso de autos.- 1. - Contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el obrante en el juicio oral.

Debemos partir pues, en primer término, de la declaración exculpatoria vertida por el acusado en el caso de autos, negando su presencia en tal lugar el día indicado, ya que pasaba por el mismo, pero no se encontraría en el portal. Los agentes se dirigieron hacia él sin causa para ello, y, en ningún momento les profirió las expresiones que constan en el relato fáctico, ni les acometió o similar.

Frente a esta declaración de claro signo exculpatorio, debemos mentar las declaraciones de signo incriminatorio que han sido vertidas por los agentes de la Ertzaina, no sólo el agente NUM000 , sino el resto de agentes que han intervenido en el plenario.

En conceto, tal y como señala la Juez de Instancia resultaría que, de la declaración de los tres agentes que depusieron en el plenario con número profesional nº NUM001 , NUM000 y NUM002 se puede considerar acreditado que: .- El día de autos, agentes de la Ertzaintza recibieron un aviso para que se dirigieran al paseo Darieta de San Sebastián porque, al parecer, un varón identificado posteriormente como Íñigo , se hallaba quebrantando una orden de alejamiento; .- Una vez allí, se encontraron con el acusado que se hallaba muy alterado y nervioso; .- El acusado, al ver a los agentes de la Ertzaintza, les espetó y les gritó expresiones como 'niñatos de mierda, sois unos mierdas'; .- En un momento determinado, el agente nº NUM000 , en un intento de tranquilizar al acusado, que se hallaba en unas escaleras que accedían a un portal, y antes de proceder a su identificación, le puso la mano sobre el hombro izquierdo, momento en el cual, el acusado le golpeó dicha mano y se abalanzó sobre el agente, cayendo ambos al suelo; .- Tras ello, el agente nº NUM002 procedió a su inmovilización cogiendo de los brazos al acusado, poniéndoselos a su espalda y colocándole los correspondientes grilletes.

Como consecuencia de dichos hechos, el agente de la Ertzaintza nº NUM000 , según la hoja de primera asistencia (folio 10) e informe de sanidad emitido por el Médico Forense (folios 67 y 68), sufrió una fractura diafisaria del 2º metacarpiano de la mano izquierda.

Es decir, la declaración del agente NUM000 , consta con el aval objetivo constituido por el parte de primera asistencia e informe de sanidad en el que se constatan las lesiones que sufrió el informado, y la intervención médica que fue necesaria para su sanáción, y, en segundo término, estas declaraciones fueron coincidentes en cuanto al contenido expuesto, sobre la mecánica y la forma y manera en la que sucedieron los hechos.

Los agentes, además, estaban debidamente uniformados, y la actuación, de claro acometimiento por parte del acusado, se produjo de forma previa a que resultara identificado y detenido por un presunto delito de quebrantamiento de condena.

En concreto, cuando un agente de la autoridad procedió a ponerle una mano en el hombro con el fin de que se tranquilizara y de proceder a su posterior identificación, el acusado reaccionó golpeándole en la mano y abalanzándose sobre el agente, circunstancia que motivó que ambos cayeran al suelo, concretamente, el acusado sobre el agente, y que éste resultara lesionado en su mano izquierda.

No podemos pues admitir la existencia de ningún error en la valoración de las pruebas, sino que éstas, que como venimos exponiendo, son plurales, nos llevan de forma unitaria en un mismo sentido, de procederse a considerar que el acusado realizó la conducta descrita en los hechos probados de la resolución de instancia.

2. - Tales hechos son además, perfectamente subsumibles en el tipo de atentado por el que resulta condenado, puesto que acometió, verbal y físicamente al agente descrito, causándole las lesiones que constan en el apartado fáctico de esta resolución.

3. - No procede aplicar ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En primer término, porque alguna de ellas, como podría ser la atenuante de embriaguez, no ha quedado en modo alguno acreditada. Es más, interrogados varios de los agentes deponentes sobre el estado del acusado al momento de suceder estos hechos, vinieron a rechazar que se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

En segundo lugar, porque no concurre circunstancia vinculada al estado de necesidad para protagonizar la conducta que realizó o al error de prohibición: Acometió, tal y como venimos exponiendo, a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando se hallaban debidamente uniformados e identificados como tales.

Es por ello que no procede aplicar circunstancia modificativa de ningún tipo.

4 .- En último término, tampoco procede estimar el recurso en la cuestión referente a la responsabilidad civil: A este respecto, debemos señalar que la Juez de lo penal ha realizado la cuantificación valorando los días, 50, es decir, casi dos meses, en los que el lesionado estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

No podemos considerar ni que el criterio utilizado como método de calculo sea arbitrario o irracional, ni que la cantidad concedida por este concepto sea excesiva.

5 .- Por la pluralidad de consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación, ante el derecho existente a la doble instancia en el orden jurisdiccional penal. Art. 123 , 124 del CP , art. 239 y 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo , contra la sentencia de fecha 14 de Marzo del 2019, dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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