Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 377/2019 de 14 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100150

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:294

Núm. Roj: SAP NA 294/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 155/2019
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 14 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 377/2019, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/
Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 249/2018 , sobre delito de estafa; siendo apelante : D.
Cosme , representado por la procuradora D.ª SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y
defendido por el letrado D. ROGELIO ANDUEZA URRIZA; y apelado : MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2019, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Cosme en concepto de autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a los perjudicados Milagrosa e Emiliano , conjuntamente en la cantidad de 650,16 €, por los daños y perjuicios sufridos'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cosme , suplicando a la Sala: '... dicte resolución por la que se revoque la sentencia 25/2019 del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona recurrida en el sentido de que se absuelva a mi mandante, Cosme por los hechos objeto de este procedimiento, por no ser constitutivos de infracción penal alguna, con todos los pronunciamientos favorables correspondientes'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Dña. Milagrosa y D. Emiliano insertaron en fecha anterior al 5 de febrero de 2017, un anuncio en la página web, www.milanuncios.com, en el que buscaban unos asientos para un vehículo BMW. Concretamente para un BMW E36, modelo M3, de cuero y calefactables.

El acusado Cosme , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícitos, se puso en contacto con Dña. Milagrosa , y le ofreció venderle unos asientos similares a los que buscaban la Sra. Milagrosa y el Sr. Emiliano , enseñándole diversas fotografías de los mismos, y señalando que los mismos estaban en perfecto estado.

El acusado y la Sra. Milagrosa y el Sr. Emiliano pactaron la compraventa de los asientos por 550 euros, y tras estos, los compradores realizaron el ingreso de los 550 euros en el número de cuenta designado por el acusado, el día 5 de febrero de 2017.

En días posteriores el acusado envió a los compradores un paquete que contenía unos asientos para un vehículo BMW, pero que no eran los adquiridos por los mismos, resultando ser los asientos de un BMW E36 de 5 puertas, que eran de tela, y no de cuero, y que estaban llenos de moho. Los compradores además tuvieron que abonar 100,16 euros en concepto de envío contra rembolso que no habían acordado.

Dña. Milagrosa y D. Emiliano reclaman los 550 euros abonados por los asientos, y la cantidad de 100,16 euros, abonados por el envío'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Cosme , como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, ambos del Código Penal , imponiéndole la pena y abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

Frente a aquella sentencia se alza la defensa del citado acusado, solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión la existencia de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio in dubio pro reo, no quedando acreditado ningún ánimo defraudatorio en la actuación del acusado, añadiendo que no se originó perjuicio alguno, hallándonos ante un conflicto de naturaleza civil, consistente en la entrega de un producto diferente en parte de aquel que se encargó, habiendo sido, además, el hijo del acusado, no este, quien remitió el producto vendido a la parte compradora.

Añade, por su parte, la recurrente, que la denunciante no es la persona que abonó el importe de los bienes adquiridos, siendo el señor Emiliano la persona que pagó esos bienes, sin que el mismo, sin embargo, hubiere formulado la denuncia en relación con estos hechos.

Considera la parte recurrente que nos hallamos, en definitiva, ante un posible incumplimiento contractual a dirimir en la vía civil.

Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.



SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente debemos señalar que, examinado lo actuado, compartimos el criterio de la juzgador de instancia en el sentido de que quedó acreditado que el acusado contactó con la denunciante señora Milagrosa y su pareja, el señor Emiliano , y afirmó disponer de los bienes que los mismos pretendían adquirir, así como que dichos bienes tenían las características que buscaban aquellos, ofreciéndoselos en venta y llegando a mostrarles fotos de los mismos.

Obtuvo así el abono del precio convenido, no remitiendo, sin embargo, a los compradores los asientos pactados, sino otros diferentes, que no tenían las características acordadas y que eran las pretendidas por los compradores, sin que, posteriormente, tras las reclamaciones de los compradores, llegare a devolverles lo pagado ni a enviarles los asientos convenidos.

Todo ello se desprende del resultado de la prueba practicada.

Así, de un lado, la declaración de la denunciante señora Milagrosa y de su pareja, el señor Emiliano , fue contundente al respecto, y se encuentra corroborada por la documental, que confirma las negociaciones entre el acusado y los compradores y la oferta que aquel efectuó a estos de los asientos pretendidos por los mismos, sin olvidar las propias manifestaciones del acusado, que no negó su participación en las negociaciones.

Por su parte, no se justificó, en modo alguno, que el acusado hubiere llegado a tener en algún momento a su disposición los asientos cuya venta ofreció.

La realidad de que los asientos remitidos no se correspondían con los convenidos, se desprende de la documental aportada, y, especialmente, de las manifestaciones de los citados señora Milagrosa y señor Emiliano , los cuales afirmaron de manera persistente y contundente esa falta absoluta de correspondencia entre lo convenido y lo entregado.

Sentado ello, habremos de determinar si tales hechos constituyen o no el delito de estafa imputado.



TERCERO.- Por lo que se refiere a dicho delito de estafa, es de destacar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la comisión de tal delito requiere la acreditación de la concurrencia de una serie de requisitos cuales son los siguientes: '1) un engaño precedente o concurrente...; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa' ( Auto del T.S. de fecha 14 de Febrero del 2013 ), habiendo declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que es elemento esencial en la estafa el '... engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2012 , y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Tribunal, como el auto de fecha 14 de Febrero de 2013 ).

Destaca dicho Tribunal que 'El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero...' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2017 ), siendo la esencia de dicho delito '... el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado...' ( auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2017 ).

Dicho engaño '... puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS 17-1-1998 , 2.3.2000 y 26.7.2000 )' . (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016 ).

Respecto de la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado, la doctrina del Tribunal Supremo establece que '... el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales...' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2017 ).



CUARTO.- Partiendo de dicha doctrina y aplicada a los hechos probados, estimamos que concurren los elementos que integran el citado delito de estafa.

Dicho delito, como se ha señalado, requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, y que, además, sea previo, apto e idóneo para configurar un error en el sujeto pasivo y el que éste, a consecuencia de aquella actitud, efectúe una disposición patrimonial en su perjuicio o de un tercero.

Y en este caso, la realidad del engaño, de esa inicial voluntad del acusado de no entregar los asientos ofrecidos, se revela, de un lado, en la circunstancia de que dicho acusado no disponía, siquiera, de esos asientos, ofreciéndolos, sin embargo, y facilitando determinadas fotografías de ellos para aparentar su posesión, no habiéndose facilitado dato alguno que pudiera justificar que el acusado tuviere la disposición de esos efectos.

Por su parte, la actuación posterior del acusado ante la reclamación de los compradores, no dando paso alguno para la devolución de lo obtenido, sin llegar a ofrecer ninguna solución para saldar la deuda, es acorde con la realidad de que en ningún momento tuvo intención de entregar lo pactado.

Todo ello nos lleva a compartir el criterio del juzgador de instancia en cuanto concluyó que existió un engaño previo, determinante del error sufrido por la denunciante y su pareja de considerar que el acusado iba a hacer entrega de esos bienes, sin que realmente el mismo tuviere voluntad de hacerlo, como revelan tanto la falta de justificación, siquiera, de su posesión, como los hechos posteriores a los que nos hemos referido, no dando respuesta alguna a la reclamación que se le efectuó, error el indicado que originó la disposición del importe de que se trata por parte de los compradores, como consecuencia de aquel engaño del que fueron objeto.

Cabe matizar, frente a la alegación de la defensa de un posible mero incumplimiento de sus obligaciones por parte del acusado, que hubiera entregado unos bienes diferentes a los convenidos, que quedó acreditada la realidad del engaño, siendo claras las características de los bienes que se pretendían adquirir y las de los que ofreció el acusado, que no se correspondían de ningún modo con las de los asientos que envió, engañando así a los compradores, haciéndoles creer que disponía de aquellos bienes de los que realmente no disponía, obteniendo mediante ese engaño el desplazamiento patrimonial.

En definitiva, se desprende de lo actuado la realidad de que existió aquel engaño previo que se atribuye al acusado y, por consiguiente, de la existencia del delito de estafa referido, no pudiendo apreciarse únicamente que haya podido producirse por el acusado un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales, existiendo fundamento suficiente para poder apreciar esa previa actuación engañosa del mismo al concertarse aquella compra de bienes, que efectuó sin intención de darle cumplimiento.

Por todo lo anterior, concluimos que concurren los elementos integrantes del delito de estafa imputado, por lo que fue acertada la sentencia de instancia en cuanto condenó al acusado como autor de dicho delito.

Debe matizarse, en cuanto a la alegación de la parte apelante de que no queda justificado que la denunciante hubiere sido la perjudicada, ni que el señor Emiliano hubiere formulado denuncia que permita considerarle como perjudicado, que, dada la relación de pareja mantenida por los compradores, refiriendo en todo momento la denunciante que fueron tanto ella como el señor Emiliano los compradores, lo que se revela con claridad de las declaraciones de ambos, esa situación nos lleva a considerar a ambos como perjudicados, como apreció la juzgadora de instancia.



QUINTO.- Debe, por consiguiente, desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la resolución recurrida.



SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Sagrario de La Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de don Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado número 249/2018, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.