Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 432/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100261
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1799
Núm. Roj: SAP PO 1799/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00155/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 36042 41 2 2019 0000174
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000432 /2019(70)-S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000057 /2019
RECURRENTE: Frida
Procurador/a: ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO
Abogado/a: MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jesús Manuel
Procurador/a: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado/a: AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA
SENTENCIA Nº155/19
==============================================================
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 432/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en
el Juicio Rápido Nº 57/19, sobre DELITOS DE LESIONES LEVES CONTRA LA MUJER, INJURIAS LEVES
CONTRA LA MUJER Y MALTRATO HABITUAL y en el que han sido partes, como apelantes, Jesús Manuel
, representado por el Procurador Sr. Fernández Sampedro y defendido por el Letrado Sr. Saavedra Davila,
y, Frida , representada por la Procuradora Sra. Francisco Souto y defendida por la Letrada Sra. Fernández
Fernández y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES
VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: '
PRIMERO.- En un día no determinado pero comprendido en el mes de febrero del año 2018, Jesús Manuel , mayor de edad, con DNI número NUM000 , y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, inició una discusión con su ex pareja, Frida , en el interior de la vivienda que compartían sita en CALLE000 , NUM001 , NUM002 , de la localidad de DIRECCION000 , en el transcurso de la cual Jesús Manuel con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, golpeó con el puño a Frida en la mandíbula derecha.
El hijo menor de edad de ambos se encontraba presente en el momento de estos hechos. Frida no acudió a ser visitada médicamente por estos hechos.
SEGUNDO.- En un día no determinado pero comprendido en el mes de julio del año 2018, Jesús Manuel inició una discusión con su ex pareja en el interior del domicilio que compartían, en el transcurso de la cual Jesús Manuel , con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, la golpeó agarrándola del cuello. Frida no acudió a ser visitada médicamente por estos hechos.'
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que CONDENO a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de lesiones contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de: -Pena de CINCUENTA Y SEIS (56) jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, y en caso de no prestar el consentimiento previo el encausado, (9) NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-Pena de DOS ( 2) años y UN (1) día de privación del derecho de tenencia y porte de armas.
-Pena accesoria de prohibición a Jesús Manuel de aproximarse a Frida , su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre a menos de 100 metros durante un tiempo de OCHO (8) meses.
-Pena accesoria de prohibición a Jesús Manuel de comunicarse con Frida , por cualquier medio durante un tiempo de OCHO (8) meses.
Que CONDENO a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de lesiones contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de: -Pena de CINCUENTA Y SEIS (56) jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, y en caso de no prestar el consentimiento previo el encausado, (9) NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-Pena de DOS ( 2) años y UN (1) día de privación del derecho de tenencia y porte de armas.
-Pena accesoria de prohibición a Jesús Manuel de aproximarse a Frida , su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre a menos de 100 metros durante un tiempo de OCHO (8) meses.
-Pena accesoria de prohibición a Jesús Manuel de comunicarse con Frida , por cualquier medio durante un tiempo de OCHO (8) meses.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado.
ABSUELVO a Jesús Manuel de la comisión de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición de las costas de oficio.
ABSUELVO a Jesús Manuel de la comisión de un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición de las costas de oficio.
ABSUELVO a Jesús Manuel de la comisión de dos delitos leves de injurias contra la mujer del artículo 173.4 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición de las costas de oficio. '
TERCERO : Por las representaciones procesales de Jesús Manuel y de Frida , se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Jesús Manuel como autor de dos delitos leves de lesiones contra la mujer y le absuelve de otro delito de lesiones leves contra la mujer, dos delitos leves de injurias y un delito de maltrato habitual, se alzan tanto el condenado como la perjudicada y viniendo a invocar ambos, en síntesis, error en la valoración de la prueba, interesan, Jesús Manuel su libre absolución y, Frida , la condena del encausado por todos los delitos por los que formuló acusación.
Se ha opuesto a ambos recursos, el Ministerio Fiscal y cada uno de los recurrentes al del contrario.
SEGUNDO : Recurso de Jesús Manuel : Invoca error en la valoración de la prueba en relación con la infracción del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación de la resolución recurrida.
Ninguno de los motivos de impugnación puede ser atendido.
Con carácter general indicar que la resolución recurrida está suficientemente motivada desde el momento mismo en el que expresa, con total claridad, las razones que han llevado a la juzgadora de instancia a dictar un pronunciamiento de condena respecto de unos hechos y un pronunciamiento absolutorio respecto de otros, sin que quepa acoger el argumento de insuficiencia del material probatorio de cargo y la aplicación del principio pro reo.
Invocado como principal motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, hemos dicho en múltiples ocasiones con apoyo en la doctrina jurisprundencial del TS, por todas, STS 5 de diciembre de 2012 , EDJ 2012/283897, que cuando la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el órgano sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.
Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).
De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.
En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012 . La doctrina expuesta es plenamente predicable respecto del recurso de apelación.
En el caso concreto, la juzgadora de instancia ha valorado, además de la declaración del encausado, el testimonio de la víctima y la prueba testifical de cargo y de descargo, que esta Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.
A esta Sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no ha presenciado.
En efecto, explica la Juez a quo, con suficiencia de argumentos, las razones que le han llevado a conformar los Hechos Probados, realizando un detenido análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no solo del testimonio de la víctima, sino también del contenido de lo declarado por las testigos Ariadna , Aurelia y Beatriz (hermana del encausado), contraponiéndolo a la declaración del ahora apelante. Tras el visionado de la grabación del juicio por esta Sala, la coherencia de los argumentos expuestos en la resolución recurrida, con carácter general, no deja lugar a la duda y la Sala debe confirmarlos.
Así, la Juez de instancia ha valorado la solidez de las declaraciones de la víctima respecto de la secuencia de los hechos y de los momentos en los que sufrió agresión por parte de su ex pareja, el ahora apelante, en las que no se ha apreciado contradicción alguna, sino persistencia y coherencia interna, siendo analizado dicho testimonio con juicio crítico por la juzgadora pues, pese a la insistencia del recurrente en que la denuncia ha venido motivada por la existencia de un conflicto civil por la custodia de la menor (conflicto civil que no se acredita), lo cierto es que el testimonio de la víctima aparece corroborado, al menos en alguno de los episodios denunciados, por el testimonio de la madre de aquélla, testimonio que, a juicio de la juzgadora, tampoco adolece de incredibilidad subjetiva. Frente a esa prueba de cargo, se ha analizado también en la sentencia la versión exculpatoria proporcionada por el encausado, hoy recurrente, y la testifical de descargo, sin que dicha prueba haya servido para desvirtuar la primera (la de cargo) habida cuenta que la propia víctima vino a explicar las razones por las cuales había tardado en denunciar y el porqué de negar los hechos ante terceros (temor porque tenían una hija en común, reparo y no querer perjudicar al encausado en el trabajo), razones verosímiles y que son comunes en situaciones en las que se ejerce violencia contra la mujer.
Se dice en el recurso que la sentencia carece de motivación suficiente, obviando la duda razonable de un resultado valorativo diferente. A la vista de lo anteriormente argumentado, es evidente que no podemos compartir la conclusión del recurrente. Ningún error cabe apreciar en la inferencia realizada por la juzgadora, único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia, objetiva e imparcial, por la que propone el propio recurrente en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que le asiste. Como es sabido el principio in dubio pro reo no obliga al Juez a dudar sino que entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, duda racional que debe tener el Juez de instancia que recibe la prueba y la analiza, no el recurrente ni el órgano de apelación. Dicho principio, en cuanto perteneciente al convencimiento del órgano judicial, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por parte del Tribunal de apelación cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, ( STS 1388/2011 , de 30 de noviembreJurisprudencia citada), como en este caso ha ocurrido. El elemento subjetivo que parece cuestionar el apelante se desprende con claridad de la acción agresora realizada sin que quepa atribuirlo a una mala entendida impulsividad o a un acto reflejo no querido.
En suma, ningún dato objetivo aporta el recurrente que pudiera evidenciar el pretendido error en la valoración de la prueba invocado; el que no comparta o no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia, lo que sin necesidad de mayores argumentos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO : Recurso de Frida . Invoca error en la valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos de lesiones leves contra la mujer, dos delitos leves de injurias y un delito de maltrato habitual, delitos por los que también interesa la condena así como al abono de la responsabilidad civil que corresponda.
El recurso no puede ser acogido.
Ya hemos dicho en otras ocasiones en relación con pronunciamientos absolutorios que los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del acusado.
Nos hallamos ante sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal en relación con la recurrente, Frida , respecto de varias infracciones penales que se pretende sean declaradas como probadas (delito de lesiones menos graves del Art. 147.1, delitos leves de injurias contra la mujer del Art. 173.4 y un delito de maltrato habitual del Art. 173.2 del Texto Punitivo), respecto de las cuales las únicas pruebas que se han practicado han sido de carácter personal y aun cuando, en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación en lo que al juicio de inferencia se refiere, tal valoración que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la LECrimLegislación citada.
Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembreJurisprudencia citada dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delito leve o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Y, en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma de la Ley procesal operada por la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrimLegislación citada la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativoLegislación citadaLECRIM art. 792.2, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia. Nulidad que, en el caso concreto, ni siquiera se ha peticionado.
Sin embargo, como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a expresar las razones por las cuales no ha considerado acreditados todos los hechos objeto de acusación, razones que se podrán compartir o no, pero que, en modo alguno, suponen una valoración errónea o arbitraria de la prueba practicada, máxime cuando al pronunciamiento absolutorio se llega, tras el análisis del testimonio de la víctima, por la falta de persistencia en la incriminación respecto de los hechos por los que se absuelve al encausado. No puede el Tribunal suplir ni reevaluar una prueba de carácter personal que no hemos presenciado en perjuicio del acusado, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
Por lo demás, compartimos el argumento de la juzgadora de instancia que le ha llevado a rechazar la condena por un delito de maltrato habitual, ya que de los hechos que se declaran probados no se desprende esa situación permanente de maltrato.
Y, otro tanto debe decirse respecto de la responsabilidad civil. No existiendo lesión material objetivada ni la existencia de un daño moral acreditado, no cabe hacer pronunciamiento alguno respecto de eventuales responsabilidades civiles.
Se desestima, pues, el recurso interpuesto.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de ambos recursos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Fernández Sampedro y Francisco Souto, en nombre y representación, respectivamente, de Jesús Manuel y de Frida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el Juicio Rápido Nº57/19, que se confirma, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

