Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 424/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100074

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1029

Núm. Roj: SAP V 1029/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46102-41-2-2018-0002845
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000424/2019- OT -
Dimana del Nº 000626/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 155/2019
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de recurso contra sentencia
dictada en juicio sobre delitos leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE DIRECCION000 y registra¬dos en el mismo con el numero 000626/2018, correspondiéndose con
el rollo numero 000424/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Abel , representado por la Procuradora Dª.
ESTHER CUCARELLA PONS y, en calidad de apelados, Dª. Tania , asistida y representada por el letrado
D. VICENTE CARLOS BOLUDA CRESPO y el MINISTERIO FISCAL, representado por D./Dª. R. LLORCA
BLASCO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que la denuncida Tania , tras el dictado del Auto de fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en su diligencias urgentes 1160/2017, que entre otras medidas, acordaba atribuir a ésta, el uso y disfrute del domicilio familar sito en la C/ DIRECCION001 , patio NUM000 puerta NUM001 de DIRECCION002 , así como del ajuar doméstico, siendo de su cargo los gastos derivados del uso, tales como suministros y, si los hubiere, gastos de escalera, procedió al cambio de cerradura de la vivienda.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Tania del delito leve de coacciones de que venií siendo acusada en este procedimiento, con toda clase de pronunciamiento favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales en él causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Abel , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto la defensa de Dª.

Tania , como el MINISTERIO FISCAL, impugnaron el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 21 de agosto de 2018, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.

976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al acusado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio.



CUARTO.- Conforme señala la STS 245/2013 de 13 de marzo , ' (...) para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado.

Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Puede, pues, decirse finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado' .

Por su parte, la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.



QUINTO.- Recurre la sentencia el letrado del denunciante alegando la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, de falta de toma en consideración de prueba practicada y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la lectura de su recurso y el cotejo con del mismo con la sentencia recurrida, revela que, a criterio de la parte, lo cuestionable son los motivos alegados en la sentencia para considerar que los hechos declarados probados son atípicos. A criterio de la parte, una vez que se dictó sentencia absolutoria en el procedimiento penal que se incoó a raíz de la denuncia que interpuso la señora Tania contra el señor Abel -que motivó el dictado de la orden de protección de 24 de octubre de 2017, en la que se otorgó provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar a la señora Tania y la hija menor de edad de la pareja-, la señora Tania debía haber accedido a entregar las llaves de la vivienda al señor Abel para que pudiera acceder a la misma para retirar los enseres personales que aún quedaban en su interior.

La sentencia, por el contrario, no observa en el cambio de cerradura por parte de la señora Tania una conducta incardinable en el tipo penal de las coacciones leves.

Debemos recordar que el delito de coacciones - art. 173.1 CP - sanciona como delito el impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a hacer lo que no quiere, tanto si es justo como si no lo es. En el presente caso, el Juez de Instrucción considera que lo que la señora Tania impedía hacer al cambiar la cerradura y no entregar copia de las llaves a su ex -pareja -el señor Abel -, no era sino ejercicio del derecho que como usuaria de la vivienda tenía de decidir a quien permitía entrar en ella.

De la lectura de la sentencia se desprende que atribuído el uso de la vivienda en la orden de protección a la señora Tania , con posterioridad se inicio un procedimiento de familia - procedimiento civil 207/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 - en el que, a la fecha de los hechos denunciados aún no se había resuelto sobre a quién de los dos propietarios de la misma -la señora Tania y el señor Abel - se otorgaba el uso y disfrute de la misma y en el que la defensa del señor Abel estaba solicitando que el mismo se otorgara a la señora Tania por plazo de un año, tras el que debería procederse a la venta del mismo.

Por vía de recurso no se cuestiona tal afirmación. Y ello supone la aceptación de la permanencia de la señora Tania en el uso legítimo de la vivienda desde que se dictó la orden de protección de 24 de octubre de 2017. De igual modo, de la lectura de la sentencia y de los propios argumentos ofrecidos por vía de recurso, se desprende que no se cuestiona por la parte que el mismo, cuando pretendió acceder, una vez dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal, a un juego de llaves de la vivienda, que quien residía legítimamente en ella era la señora Tania .

Por lo tanto, la cuestión que debía determinar la Juez de Instrucción en la sentencia recurrida es si cabía entender que la señora Tania , al no facilitar juego de llaves al denunciado o al no permitir el acceso del mismo a la vivienda, había incurrido en delito de coacciones.

La respuesta ofrecida en sentencia es que con esa conducta la denuciada no incurrió en ilícito penal.

Y dicha respuesta no incurre en una errónea interpretación del art. 173.1 del Código Penal .

En un suspuesto similar - Sentencia 506/2015 de 14 de julio de esta Sección ; recurso de apelación contra sentencia en Juicio de Faltas nº 176/2015-, se argumentó lo siguiente: ' Debemos recordar, también, que la ilicitud del acto ha de entenderse desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico ( STS 923/08, 29-12 ). Quien abandona el domicilio familiar, en el marco de una relación matrimonial, si lo hace de manera voluntaria, aun cuando no exista atribución judicial del uso de la vivienda, si no reclama su atribución, si fija su domicilio en otro lugar, no puede pretender tener una libertad indiscriminada de acceso a dicho domicilio, cuando la relación matrimonial de facto está rota. Admitir lo contrario sería admitir que en un escenario de conflicto o de crisis matrimonial, cuando uno de los cónyuges ha decidido vivir y, por tanto, fijar su domicilio en lugar distinto al que había sido el conyugal, quien ha adoptado tal decisión dispone aún de la facultad libérrima de utilizar dicho domicilio como si la relación se mantuviera. Ello constituiría una injerencia en el derecho a la vida privada, a la intimidad del otro -cuando ambos cónyuges han resuelto, siquiera provisionalmente, excluirse recíprocamente del compartir la intimidad-, que vaciaría de contenido el derecho del mismo a la vida privada y familiar, entendida como derecho integrante a la intimidad y a la inviolabilidad domiciliaria proclamada en los arts. 18.1 y 18.2 de la Constitución Española .

A partir de lo expuesto, la única conducta acreditada susceptible de ser valorada desde una perspectiva jurídico-penal y que era objeto de enjuiciamiento, no es, desde luego, la declarada probada -pues, como se ha dicho, lo sucedido el 18 de octubre de 2013 no fue el denunciado impidiera el acceso de su esposa al domicilio familiar-, sino que el denunciado le negara a la denunciante una copia de la llave de la vivienda.

No cabría en esta segunda instancia condenar al denunciado por un hecho que, aún acreditado, no ha sido ni declarado probado ni valorado jurídicamente en sentencia. Pero es que, en todo caso, dicha negativa de entrega de la llave, atendiendo a lo argumentado anteriormente, no constituiría una conducta, en el contexto analizado, ilegítima ni, por tanto, constitutiva de infracción penal y, en concreto, de una falta de coacciones -actualmente, delito leve de coacciones-'.

Tales argumentos son proyectables al caso objeto de la sentencia recurrida. La parte recurrente afirma que la atribución judicial del uso de la vivienda que dio lugar a la salida del denunciante del domicilio familiar trajo por causa una denuncia espuria. Sin embargo, tal afirmación carece de soporte probatorio; lo acreditado es que se dictó la orden de protección, sin que ni la sentencia del Juzgado de lo Penal -en que se juzgaron los hechos que provocaron el dictao de la orden de protección -, ni la prueba practicada en el juicio por delito leve, permitan dar por cierto que no se produjeron los hechos que la señora Tania denunció. En todo caso, lo que se desprende de la sentencia recurrida -y que la parte no cuestiona - es que a raíz de la denuncia y del dictado de la orden de protección, la señora Tania tuvo atribuído el uso de la vivienda y continuó en ella cuando la relación de pareja ya estaba rota. En tales circunstancias, la exclusión del uso de la vivienda respecto a la persona que había dejado de vivir en ella, no constituye una conducta ilícita, sin perjuicio de lo que en relación a la atribución del uso de la vivienda se acuerde en el procedimiento civil.



SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada, toda vez que no se alega por las partes apeladas la concurrencia de la mala fe o temeridad exigible para poder condenar a la parte acusadora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Presidente de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADORA Dª. ESTHER CUCARELLA PONS, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia 3/2019 de 11 de enero, dictada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 626/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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