Sentencia Penal Nº 155/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 47/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100048

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1637

Núm. Roj: SAP A 1637/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0001725
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000047/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000213/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Recurrente: Cesareo
Letrado: MIGUEL ANGEL CANOVAS RUIZ
Procurador: NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
:
SENTENCIA Nº 155/2020
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 28-10-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000213/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 17/16 del Juzgado de Instrucción nº 9 de ALICANTE.
Habiendo actuado como parte apelante Cesareo ; representado por el/la Procurador D./Dª. MESA SANCHEZ
- CAPUCHINO, NATALIA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MIGUEL ANGEL CANOVAS RUIZ y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL (MARGARITA CAMPOS POZUELO).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El acusado Cesareo sin penales, sobre las 16.45 horas del día 31 de diciembre del 2014 circulaba con el vehículo matrícula ....QXN a la altura del punto kilométrico 233,300 de la carretera A-31 de Alicante con las facultades físicas y psíquicas disminuidas por la previa ingesta de alcohol, lo que determinó que perdiera el control del vehículo y se saliera de la vía por el margen derecho, colisionando contra una barrera lateral semirrigida, causando daños que no se reclaman por haber sido debidamente indemnizados.

Requerido por Agentes de la Policía Local para realizar la prueba de detección alcohólica para determinar el grado de alcohol en aire espirado ya que presentaba síntomas evidentes de circular bajo la in?uencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol; el habla pastosa, las pupilas dilatadas, así como repeticiones en sus manifestaciones, se le realizaron las prueba de Determinación del Grado de Impregnación Alcohólica, con el Alcoholímetro Digital marca, Dráger, modelo Alcotest 6810, n° de serie 8318570, arrojando un resultado positivo de 0,90 mgl de aire espirado.

Tras arrojar el resultado positivo, se solicita un equipo de Atestados para poder realizar las pruebas con un Etilómetro de precisión, momento en el cual el encausado comenzó a decir 'Que se mareaba', 'Que le dolía la cabeza', sangrando por el oído izquierdo, motivo por el cual, se optó por trasladarle al Hospital Clínico de San Juan, indicándole el agente de la Guardia Civil NUM000 en repetidas ocasiones que tendría que permanecer en dicho centro sanitario, a que una vez sea reconocido médicamente le tomara manifestación un Equipo de Atestados y le realizara las pruebas pertinentes de Determinación del grado de Impregnación Alcohólica. Una vez en el Hospital, el encausado lo abandonó de forma precipitada sin haber sido reconocido de las heridas sufridas, con el propósito de evitar que se le realizaran las pruebas.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado pese a ser de tramitación sencilla desde el 21-04-16 al 31-07-19'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo con D.N.I. nº NUM001 , como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 13 MESES.

CONDENO a Cesareo con D.N.I. nº NUM001 como autor de un delito del 383 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRECE MESES.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Cesareo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- Como primer motivo, impugna el recurrente la sentencia de instancia al estimar que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito del artículo 379.2 del Código Penal.

Tradicionalmente el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos: 1.- La presencia de una determinada concentración alcohólica; 2.- Que la misma influya de forma importante en la conducción.

En este sentido se pronuncian las SSTC 148/85, 22/88, 5/89, 222/91, 24/99; o las SSTS de 7 de julio de 1989, 22 de febrero de 1991, 23 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1999, 11 de junio de 2001, 15 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2010.

Tras la reforma operada por LO 15/07 se introdujo un nuevo tipo, que criminaliza la conducta también cuando el acusado supera los 0.60 miligramos de alcohol por litro de aire inspirado. Sobre el alcance de esta doble regulación se ha hecho eco el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias, de las que son ejemplo las de 15 de junio y 11 de diciembre de 2017. Manifiesta esta última: 'Por su parte, la STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio, ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una 'tipicidad desdoblada'. Al respecto indica: 'a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.

Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad.

(...) De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial.

No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora'.

La determinación del hecho de que el conductor circulaba bajo la influencia del alcohol no tiene que procede de la medición a través de alcoholímetros o de pruebas de sangre, resultando suficiente la prueba testifical cuando resulte fiable y contundente. En este sentido la STC de 15 de noviembre de 2006, con cita de otras muchas, manifiesta: 'De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia [ SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3]'.

El accidente origen de las actuaciones se produjo en un tramo recto, por salida de la vía, sin intervención de causas externas, del turismo conducido por el hoy recurrente.

Se practicó prueba con alcoholímetro que dio como resultado 0.90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Al no contar los agentes con etilómetro, no pudo inicialmente practicarse la correspondiente medición con eficacia probatoria.

Además del indicio que supone la medición practicada, tiene en cuenta la Juez a quo la declaración de los agentes de la guardia civil que tuvieron intervención en los hechos.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 23 de septiembre de 2010 y 8 de octubre de 2012, 23 de junio de 2014, 23 de enero de 2015, 7 de febrero de 2017 y 11 de abril de 2018, entre otras).

Afirma la STS de 16 de diciembre de 2015 'Desde el plano, pues, de la presunción de inocencia, ésta quedó enervada con la declaración testifical de los agentes de policía, que fue apreciada conforme a lo disciplinado en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo, la Sentencias 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori , y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104) y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'.

En este caso, las declaraciones son consecuencia de una actuación estrictamente profesional sin que conste relación previa alguna con el acusado. El agente de la guardia civil NUM000 , fue terminante al manifestar que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, describiendo diversos signos externos que lo evidenciaban.

Igualmente ratificó la prueba practicada con alcoholímetro y su resultado. Dicho agente y el segundo guardia civil que declaró en el plenario fueron claros al manifestar que le repitieron en diversas ocasiones que se esperara hasta que compareciera el equipo de atestados con el correspondiente etilómetro para practicar la prueba, ausentándose sin posibilitarla.

Por todo ello, no apreciamos error en la valoración de la prueba, que se ajusta al resultado del plenario, por lo que procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO. - En segundo lugar se alega infracción del principio acusatorio al haber introducido el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas la calificación de la conducta del acusado como desobediencia.

Como recuerda el Tribunal Supremo en conclusiones definitivas no cabe mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. Pero respetando esta limitación la libertad es plena ( SSTS 22 de octubre 2004, 5 de diciembre de 2005 o 10 de diciembre de 2014).

Como recuerda la STS de 1 de febrero de 2018: 'La STS 1185/2004 de 22 de octubre, con cita de abundantes precedentes, enseña que... 'si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión', ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Se añade, citando la STC 33/2003, de 13 de febrero , que 'si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas, STC 9/1982, de 10 de marzo...la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7), que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'.

Por todo ello, la actuación del Ministerio Fiscal no supone infracción alguna del principio acusatorio, siendo la nueva calificación congruente con la descripción del hecho en sus conclusiones provisionales, siendo de las cuestiones debatidas en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo.



TERCERO.- Como último alega el recurrente infracción del artículo 50 del Código Penal al no fundamentar el Juez a quo la cuota diaria de la pena de multa impuesta que es superior al mínimo legal. En concreto, en un abanico que va de los 2 a los 400 euros, en la Sentencia de instancia se opta por los 6 euros.

No apreciamos error en la solución adoptada por la Juez a quo que es conforme con una línea Jurisprudencial que compartimos.

Reitera la citada Jurisprudencia que la previsión establecida en el artículo 50 CP de que la cuota de multa se adecue a la situación económica del reo, no supone el que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

El nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros En el mismo sentido y de forma muy tajante se pronuncian las Sentencias de 30 de enero de 2007, 2 de marzo de 2010, 15 de noviembre de 2012 o 2 de octubre de 2019. Manifiesta la última resolución citada que: 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior'.

Partiendo de dicha posición, la solución adoptada no se aprecia como errónea, al no constar dato alguno que avale la situación de indigencia del condenado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cesareo , contra la sentencia de fecha 28-10-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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