Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 47/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100164

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:359

Núm. Roj: SAP AL 359/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 155/20
En la Ciudad de Almería, a 2 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento 47/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, por dos delitos
leves lesiones, en el que interviene como apelantes los denunciantes y denunciados:
- Jose Pablo , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, dirigido por el/la Letrado/a
Sr/a. Piquer Socías, y
- Luis Manuel , cuyas demás circunstancias constan, dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Ocaña Gámiz y como
apelado el Ministerio Fiscal y los apelantes a la vez, siendo Magistrado Unipersonal Luis Miguel Columna
Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 9 de enero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que sobre las 10:30 horas del día 12 de diciembre del 2019 Alvaro se personó, junto con su hijo, Aureliano , en las instalaciones de la fábrica donde estaba trabajando Luis Manuel , sita en Tabernas (Almería), con intención de reclamarle una deuda. Una vez en el lugar, Alvaro y su hijo subieron a la oficina, donde reclamaron a Luis Manuel la deuda que decían que les debía, subiendo de tono la conversación y pidiendo Luis Manuel a ambos que se marcharan, por lo que bajaron los tres desde la oficina a la parte de abajo de las instalaciones, donde Luis Manuel llamó a Jose Pablo y Epifanio (trabajadores de la fábrica), acrecentándose la discusión entre Alvaro y Luis Manuel , y lanzando Alvaro un puñetazo a Jose Pablo que le dio en la nariz, momento en el que Jose Pablo agarró a Alvaro fuertemente por detrás y lo tiró al suelo.

Como consecuencia del puñetazo, Luis Manuel sufrió contusión con eritema y tumefación nasal que no precisó prescripción facultativa y tardó en curar, sin secuelas, cuatro días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia del agarrón y de ser tirado al suelo, Alvaro sufrió erosión en nariz y labio superior y contusión lumbar que precisaron para su sanidad de prescripción farmacológica de urgencias y tardaron en curar, sin secuelas, tres días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: CONDENO a Alvaro , como autor responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENO a Jose Pablo , como autor responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (6€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLO, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Alvaro en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 €).

ABSUELVO a Luis Manuel de todos los hechos denunciados frente a él.

Se imponen a los condenados las costas procesales causadas, en su caso.



CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución en el caso de Jose Pablo y la adopción de medidas de alejamiento por parte de Luis Manuel .



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente Jose Pablo el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Este apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de la declaración del testigo víctima de estos hechos y de su hijo, que fue agarrado por el Sr. Jose Pablo y tirado al suelo en el forcejeo, lo que se ve corroborado por los partes médicos de primera asistencia y el del médico-forense Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado Jose Pablo .

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.



TERCERO: Combate el recurrente Luis Manuel el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando que debe adoptarse una orden de alejamiento y de protección de Alvaro respecto de él, como fue solicitado en el juicio oral.

Establece el art. 57,1 CP, que: Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.

En el art. 48 CP se establece dentro de estas medidas las dos que pide el denunciante, la de aproximación y la de comunicarse.

Son pues unas medidas que es posible adoptar durante un periodo máximo de seis meses, ya que la condena se ha producido por un delito leve.

La sentencia recurrida basa la no adopción de esta pena basándose en el hecho de no existir riesgo, ya que hechos posteriores no demuestran peligrosidad por parte del acusado condenado.

En éste sentido no podemos coincidir con la sentencia recurrida, pues se trata de unos hechos que aún siendo castigados como delito leve por la naturaleza de las lesiones, son de cierta gravedad, por el hecho de ser un acto violento al fin y al cabo, y que el mismo se realiza en el propio lugar de trabajo del denunciante, lugar al que acude el acusado Sr. Alvaro , y es allí dónde ocurren los hechos.

La víctima del delito, más aún cuando se trata de un hecho violento merece de toda la protección que considere conveniente y que sea proporcional a la gravedad de los hechos, por ello debemos revocar la sentencia recurrida en el único sentido de incluir en la condena de Alvaro 'la prohibición de acercarse a menos de 500 metros o de comunicarse en cualquier forma y lugar a Luis Manuel durante seis meses.' Respecto de la petición de la adopción sobre familiares y otras personas no ha lugar a ello, toda vez que no se ha constatado riesgo alguno.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Pablo y ESTIMACIÓN PARCIAL del de Luis Manuel , contra la sentencia dictada con fecha de 9 de enero de 2020 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en el juicio por delitos leves de ese Juzgado, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, en el único sentido de incluir en el fallo la condena a Alvaro de 'la prohibición de acercarse a menos de 500 metros o de comunicarse en cualquier forma y lugar a Luis Manuel durante seis meses' con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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