Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1017/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100167
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2083
Núm. Roj: SAP O 2083/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00155/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0004866
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001017 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2019
Recurrente: Victorio
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado/a: D/Dª VANESA RODRÍGUEZ DÍAZ
Recurrido: Reyes , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª MONICA ALVAREZ DIEZ,
SENTENCIA Nº 155/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 18/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala
1017/2019), en los que aparecen como apelante: Victorio , representado por el Procurador de los Tribunales
don José Antonio Iglesias Castañón bajo la dirección letrada de doña Vanesa Rodríguez Díaz; y como apelados:
Reyes , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Oria Rodríguez bajo la dirección letrada
de doña Mónica Álvarez Diez; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa
Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-10-19, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Victorio como autor de un delito de apropiación indebida sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Como responsable civil directo reintegrará a DIRECCION000 CB, la suma de 3.000 euros, siendo de aplicación el art. 576 de la LEC'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en su respectivo escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 14 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados contenidos en la resolución dictada con la única salvedad de añadir el párrafo segundo del relato, que había quedado sin consignar, por un mero error de transcripción, con el siguiente contenido: 'Asi las cosas Victorio , sin mediar autorización alguna ni conocimiento de Reyes , procedió en beneficio propio y en perjuicio de la citada comunidad y de Reyes , en fechas 8,10,14,17,20 y 21 de junio de 2017, a retirar en cajeros y de la cuenta de la comunidad un total de 3.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de Victorio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, dictada en actuaciones de Juicio Oral 18/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de apropiación indebida, alegando error en la valoración de la prueba, realizando en su justificación las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, por cuanto sostiene que de la prueba no se deduce su culpabilidad, al no haber quedado acreditada la comisión de los hechos que se denuncian y que lo único que subyace es una discrepancia entre los comuneros sobre la disolución de una comunidad de bienes constituida que habría de ventilarse en la sede correspondiente, bien civil o mercantil.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el visionado de la grabación la vista oral, donde aparece recogido el conjunto probatorio, objeto de valoración en la instancia y ahora sometido a la revisión de este Tribunal, en modo alguno permite sostener que la conclusión alcanzada resulte errónea, equivocada o fruto de la arbitrariedad.
Los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso por medio de la cual trata de justificar su inocencia, atribuyendo el problema existente a una mera cuestión de naturaleza civil, sin embargo sus argumentos están en clara contradicción con las pruebas practicadas.
Los testimonios vertidos en el acto del plenario por las testigos Reyes y Araceli han resultado concluyentes, dado su carácter preciso, terminante y claro, sin contradicción de ningún tipo entre ellas ni con sus declaraciones en fase instructora y porque además, están totalmente corroborados con la prueba documental incorporada a las actuaciones, por ello de su conjunto se desprende, con total claridad, la responsabilidad penal del recurrente por la comisión del delito de apropiación indebida del que resultó condenado.
Así, no se discute la constitución de la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 C.B.' en el mes junio de 2017, para la explotación de un negocio de hostelería, con la aportación de 3.000 euros, realizada mediante transferencia en la cuenta de la comunidad ' DIRECCION000 C.B.' de la oficina del BBVA de la calle León y Escosura nº 3 de Oviedo. En dichos extremos están de acuerdo las partes, pero, también está acreditado, y ello resulta fundamental, que dicha aportación fue realizada íntegramente por Araceli , madre de Reyes , con dinero de su exclusiva pertenencia, sin que el acusado le hubiese entregado previamente su parte, y que el mismo, en fechas comprendidas entre el 8 de junio y el 21 de junio, procedió a extraer el dinero de dicha cuenta, utilizando la tarjeta de su titularidad, por los sucesivos importes de 250, 250, 500, 500, 1000 y 500 euros, sin que haya justificado el destino de dichos fondos, pues los aludidos pagos que dijo haber realizado para la puesta en marcha del negocio tales como limpieza, pintura. . . no consta que fueron abonados por él y sí, por el contrario, que Araceli fue la que tuvo que afrontarlos, haciéndose cargo del pago de las facturas aportadas por el acusado a las actuaciones por importe de 434,27 euros, así como otras más copiosas, lo que de forma totalmente prolija explicó en el plenario.
La versión de descargo ofrecida por el acusado consistente, básicamente, en haber destinado parte del dinero de la comunidad a satisfacer las deudas que generaba y a la recuperación de los 1.500 euros que había puesto, al desistir de formar parte de la misma, no merece ningún crédito a la Sala, no solo por la escasa verosimilitud de las explicaciones que da, sino porque ni tan siquiera ofreció prueba alguna que las avale, cuando bien podría haber acreditado, de ser cierta su versión, la procedencia de su aportación a la comunidad de 1.500 euros, el abono de facturas por los trabajos de limpieza o pintura realizados para la adecuación del local o la certeza de las manifestaciones del gestor en cuanto a la ausencia de problema para reintegrarse de su supuesta aportación, ante la próxima disolución de la comunidad.
Por ello, el hecho de que el acusado esté amparado por la presunción de inocencia en modo alguno supone que las alegaciones ofrecida en su descargo tengan que ser desvirtuadas por la acusación ya que no existen una presunción de inocencia inversa. Cuando, como ahora ocurre, las partes acusadoras acreditan cumplidamente los hechos imputados y la valoración que se realiza no puede ser tachada de irracional, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, necesariamente ha de compartirse la conclusión alcanzada, ya que la conducta desplegada por el acusado, como se explica, reúne los requisitos exigidos para su condena como responsable de un delito de apropiación indebida y por ello resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorio contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 18/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
