Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 107/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100142

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1534

Núm. Roj: SAP O 1534/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00155/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0000417
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Ildefonso , Isaac , Ismael , Florian , Celsa , Javier , Coral , Julio , Gustavo , Justo , Leandro
, MINISTERIO FISCAL, Ildefonso
Procurador/a: D/Dª ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS , ROBERTO MUÑIZ SOLIS , ROBERTO
MUÑIZ SOLIS , MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ , ROBERTO MUÑIZ SOLIS , MARIA ISABEL ALDECOA
ALVAREZ , MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ , ROBERTO MUÑIZ SOLIS , ROBERTO MUÑIZ SOLIS , MARIA
ISABEL ALDECOA ALVAREZ , , ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MANSO PLATERO, IGNACIO MANSO PLATERO , GEMMA ELENA ARBESU SANCHO ,
GEMMA ELENA ARBESU SANCHO , GEMMA ELENA ARBESU SANCHO , IGNACIO MANSO PLATERO , ALFONSO
LAGO RAYON , ALFONSO LAGO RAYON , IGNACIO MANSO PLATERO , IGNACIO MANSO PLATERO , ALFONSO
LAGO RAYON , , IGNACIO MANSO PLATERO
Recurrido: Frida , OPALO HOTELS , Plácido
Procurador/a: D/Dª CELSO RODRIGUEZ DE VERA, CELSO RODRIGUEZ DE VERA , PURIFICACION MARCOS
GEGUNDE
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PEREZ PLATAS, ABEL DE LA FUENTE DIAZ , JOSE ANTONIO ARIAS SUAREZ
SENTENCIA Nº 155/20
==========================================================

ILMOS. SRES.
Presidente:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
D./DÑA.
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En OVIEDO, a treinta de abril de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 79/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 107/20),
sobre delitos de desórdenes públicos y leve de amenazas, siendo partes apelantes Modesta , Julio y
Leandro , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso
por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Aldecoa Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don
Alfonso Lago Rayón; Ismael y Florian , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias,
representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Muñiz Solís y bajo la dirección
de la Letrada Doña Emma E. Arbesú Sancho; Celsa , cuyas demás circunstancias personales constan en
las Diligencias, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Aldecoa Álvarez
y bajo la dirección de la Letrada Doña Gemma E. Arbesú Sancho; Ildefonso , Isaac , Gustavo , Justo y
Javier , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por
el Procurador de los Tribunales Don Roberto Muñiz Solís y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Manso
Platero; y el Ministerio Fiscal; y como apelados Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Purificación Martínez Gegunde y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Pérez Platas; y Frida ,
representada por el Procurador de los Tribunales Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado
Don Francisco Pérez Platas; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Rodríguez Luengos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 24 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Isaac del delito del que se le acusaba.

Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso , Isaac , Gustavo , Justo , Javier , Ismael , Florian , Celsa , Julio , Leandro , y Coral , del delito de amenazas por el que se les acusaba.

Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor de un delito leve de maltrato de obra a la pena de 1 mes de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Gustavo , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Justo , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Javier , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Ismael , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Florian , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Celsa , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Julio , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Coral , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición a Ildefonso de las 2/23 de las costas procesales causadas, y a cada uno del resto de condenados de 1/23 partes de las costas procesales causadas, con inclusión en todo caso de las derivadas de la acusación particular, no así las derivadas de la acusación popular, declarándose de oficio las 12/23 restantes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 107/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Varios son los recursos interpuestos contra la sentencia dictada.

Comenzaremos por el análisis del que lo ha sido por la representación procesal de Ildefonso y otros.

Y ese análisis lo principiaremos por la cuestión planteada de falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal por parte de Plácido como acusación popular .

La cuestión alegada ha sido resuelta con acierto por la Juez a quo, pues el art. 125 de la CE consagra el derecho a que los ciudadanos ejerzan la acción popular.

Que otras partes puedan defender los derechos que la acusación popular defiende no puede restringir su derecho a la personación, en ningún lugar se requiere para la personación de la acusación popular que los derechos que defendería no lo estuvieran convenientemente por las demás partes, públicas o particulares.

Y en cuanto a la necesidad para la personación de la acusación popular de presentación de querella y prestación de fianza hemos de señalar que ha de distinguirse el momento de incorporación a la acusa de quien aspira a ser acusador popular, debe distinguirse entre la personación inicial mediante la querella que inicia el procedimiento y la incorporación a una causa previamente iniciada de otra forma.

Mientras en el primer caso, la exigencia de querella y fianza es clara conforme a las normas de la LECrim, arts.

270 y 280 de la LECrim, en el segundo caso no.

Así, la Sala 2ª del TS en STS de 30/5/2003 afirma que el requisito exigido a la acusación popular de la personación con querella sólo se ha entendido exigible por la jurisprudencia de esta Sala cuando mediante tal acto se iniciaba la encuesta judicial. En el caso de que tal personación fuese en una causa ya iniciada, no era preciso presentar querella y, por ello tampoco era necesario la prestación de una fianza, cuya finalidad era la de evitar acusaciones infundadas y temerarias.

Por tanto, ninguna tacha puede hacerse a tener como acusador popular a Plácido , quien hasta entonces había actuado como particular, al inicio del juicio oral, para el ejercicio de la acción penal, en delitos perseguibles de oficio, públicos, o previa denuncia, semipúblicos, cual es el caso.

Se dice también por el recurrente que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y ello en base a que la Juez a quo ha hecho una errónea interpretación del precepto penal que tipifica los desórdenes públicos, lo que es un planteamiento erróneo de dicho derecho.

Al respecto hemos de señalar, como hizo la STC 256/2000, de 30 de octubre, que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva «no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 210/1991, de 11 de noviembre; 163/1993, de 8 de mayo; 201/1994, de 4 de julio; 14/1995, de 24 de enero; 110/1996, de 24 de junio, 20/1997, de 10 de febrero)».

Así lo reiteró la sentencia del mismo Tribunal 82/2001, de 26 de marzo, y así lo había establecido el Tribunal Supremo repetidamente, como recuerda la sentencia 434/03 de 2 septiembre.

Según la citada STC 82/2001 «sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento».

Y eso, leída la resolución dictada en la instancia, no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Se aduce también error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocenciay delprincipio in dubio pro reo .

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990), 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

El principio de presunción de inocencia está consagrado en el art. 24 de la CE y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; c) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr.

138/1992 de 13 oct. 102/1994 de 11 Abr.).

El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989).

Y el principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994).

Partiendo de lo que antecede, en el caso que ahora se enjuicia, ningún error valorativo se observa, considerando razonables y razonados los argumentos esgrimidos por la Juez de instancia, Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, donde analiza y valora las pruebas practicadas, las declaraciones de los acusados, que considera desvirtuadas por las manifestaciones en el acto del plenario realizaron los testigos, de cuya veracidad y objetividad considera no hay motivos razonables para dudar, además de por la prueba documental obrante en las actuaciones.

Y consecuentemente, habiendo la Juez instancia alcanzado su intima convicción, sobre los hechos y sobre la participación en los mismos de los acusados, de la prueba de cargo, válidamente practicada, suficiente y significativa, no se infringe el derecho a la presunción de inocencia de los acusados ni se vulnera el principio in dubio pro reo.

Se traen a colación por los recurrentes los principios de proporcionalidad y de intervención mínima.

Sobre los mismos decir que el principio de proporcionalidad afecta en esencia a la pena, a la correspondencia ponderada de la gravedad de la sanción penal con la entidad y circunstancias de la conducta que se somete a juicio. Como por ejemplo nos recuerda la STS de 23 de mayo de 2018: 'esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'.

Y en relación al principio de intervención mínima han de recordarse las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 cuando establece que 'el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS.

13.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.

Sentado lo que antecede hemos de abordar si el tratamiento legal de las acciones de los acusados dado por la Juez a quo es ajustado a las previsiones del precepto penal aplicado, ponderado con los constitucionales que se consideran infringidos, arts. 20 y 21 de la CE, teniendo en cuenta respecto a éstos que la libertad de expresión y el derecho de reunión y manifestación gozan de una posición preferente en el orden constitucional, por lo que han de ser objeto de una especial protección y necesitan de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que puedan desenvolverse sin angostura, esto es, sin temor ( STC 110/2000).

Y estimamos que no por lo que a continuación se dirá.

El art. 557.Ter.1 del CP castiga a los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, y lo hace con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.

Se trata de un delito de resultado consistente en la alteración efectiva de la paz pública.

Se castiga a los que en grupo o individualmente pero amparados en el mismo invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular bien el domicilio de una persona jurídica pública o privada bien un despacho, oficina, establecimiento o local, cerrado o abierto al público.

El tipo no exige la concurrencia de ninguna clase de intimidación o de violencia sobre las personas o sobre las cosas, pero el resultado de la acción tiene que ser una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal.

La invasión u ocupación debe tener una cierta permanencia en el tiempo, como para impedir el desempeño de la normal actividad de un establecimiento abierto al público, quedando fuera del tipo actuaciones que por su corta duración no puedan ser calificadas como invasión.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, y tal y como se recoge en el relato de Hechos Probados, si bien es cierto que por los acusados se interrumpió el acto organizado por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio con motivo de la presentación de los actos que tendrían lugar en FITUR, el cual se celebraba en el Salón Covadonga del Hotel de La Reconquista, de Oviedo, y que accedieron al hotel y al salón, ocupándolo, pese a la oposición mostrada por la persona que en ese momento era la responsable del establecimiento, también lo es que su acción tenía una finalidad sindical y reivindicativa, que duró apenas unos 5 minutos, que desalojaron voluntariamente las dependencias y que el acto que allí se celebraba se reanudó con la presencia de casi todos los asistentes, por lo que estimamos que los hechos enjuiciados no tienen la trascendencia, la gravedad y la entidad suficientes para considerarlos constitutivos del delito por el que se ha condenado, aún los inconvenientes y molestias que hayan podido causar a alguno de los participantes en el acto, pero creemos que debe primar el ejercicio de los supradichos derechos constitucionales al no atisbarse que en ese ejercicio hayan incurrido en un evidente y claro exceso o abuso, y ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera haber incurrido por el empujón dado a la responsable del establecimiento por uno de ellos y que se analizará posteriormente, empujón que no debe desnaturalizar ni criminalizar su protesta.

Y en cuanto al empujón dado a la responsable de establecimiento por uno de los recurrentes, y en tanto que se recoge en los Hechos Probados, que fue dado cuando se interpuso en el camino de los manifestantes para que no accedieran al salón del hotel, falta en su acción el dolo de agredir o maltratar, de menoscabar su integridad.

En base a lo razonado, los recurrentes han de ser absueltos libremente tal y como solicitan.



SEGUNDO.- Y lo han de ser también el resto de recurrentes, y ello sin necesidad de entrar a considerar los argumentos de sus recursos, si bien los mismos encuentran oportuna respuesta en lo anteriormente explicado .



TERCERO.- De conformidad con lo preceptuado en los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim han de ser declaradas de oficios las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que, ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Modesta , Julio , Leandro , Ismael , Florian , Celsa , Ildefonso , Isaac , Gustavo , Justo y Javier , así como por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra.

Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, en las diligencias de Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia apelada, ABSOLVIENDO LIBREMENTE, con todos los pronunciamientos favorables, a de los delitos de desordenes públicos y maltrato de obra por los que han sido condenados, y ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas tanto en la instancia como en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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