Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 12/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100123

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2330

Núm. Roj: SAP B 2330/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN NOVENA
ROLLO N° 12/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 97/2018 JUZGADO DE LO PENAL N°. 26 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. /2020
Ilmos./as
Dña. José María Torras Coll
Dña. Carmen Sucías Rodríguez
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación n° 12/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 97/2018, procedente del Juzgado de lo Penal
n°. 26 de Barcelona, seguidos por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria
del 380.1 CP, seguido contra Octavio ; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 06.10.2018, por la
Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION y a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempode UN AÑO Y DOS MESES. La pena de prisión lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2020, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:' UNICO.- Se declara probado que el acusado, Octavio , quiensobre las 05:00 horas del día 26 de Febrero de 2017, conducía el turismo de su propiedad, Seat Ibiza matrícula ....NHQ por la calle Diputación de la ciudad de Barcelona y quien a sabiendas del peligro que su conducta representaba para los usuarios de la vía pública, efectuó un giro de circulación prohibido y a velocidad excesiva adentrándose en la calle Balmes en dirección contraria al de la marcha, de manera que dos agentes de los Mossos DEsquadra que se encontraban en la esquina acabando un servicio en una discoteca próxima, tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados: motivo por el que éstos debidamente uniformados le dieron el alto. El acusado seguidamente, efectuó un maniobra para posicionarse correctamente y haciendo caso omiso a las ordenes de los agentes para que se parara, aceleró bruscamente marchando por la calle Diputación dirección LLobregat a gran velocidad no respetando los semáforos en fase roja que el afectaban, estando a punto de atropellar a varios viandantes que cruzaban correctamente en el cruce de Diputación con calle Aribau, continuado por la calle Aragón por la que cruzó entre los vehículos que circulaban de manera correcta, siendo en este momento perdido de vista por la dotación policial, localizando posteriormente el turismo estacionado en la calle Roselló de esta ciudad'.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
PRIMERO-. El recurrente combate la sentencia de instancia alegando articulando tres motivos de apelación: 1º) Infracción del derecho fundamental a la presunción, 2ª) error en la valoración probatoria e inaplicación del principio de ' in dubio pro reo ' y 3º), subsidiario a los anteriores, aplicación indebida del art. 380.1 CP objeto de condena.

De la simple lectura del escrito de recurso, es de ver que los motivos 1º) y 2º)están íntimamente entrelazados, por lo que para su resolución debemos partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Tal y como ha enfatizado la doctrina jurisprudencial la prueba practicada en el plenario debe cumplir el estándar de la ' mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( por todas STC 31/1981 de 28 de julio y 61/2005 de 14 de marzo); siendo una dimensión del dicho derecho el que asiste al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril ).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refierere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la valoración de la prueba testifical de los agentes policiales actuantes en los hechos justiciables, no es baladí traer a colación una breve reseña jurisprudencial: STS 23.06.2015, N.º de Recurso: 2304/2014, N.º de Resolución: 364/2015,Procedimiento: RECURSO CASACIÓN, Ponente:Exmo. Sr.JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE :'(...)2.- Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado(...)'.El énfasis es añadido.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar los motivos 1º) y 2º) en los que se asienta el recurso de apelación. En efecto, en primer lugar no es baladí recordar que, como regla general y salvo las excepciones de la prueba anticipada o preconstituida; la prueba que se valora para llegar a la convicción que se razona en la sentencia, es la que se practica en el acto del juicio, bajo el prisma de la publicidad. Oralidad, contradicción y la encomiable inmediación de la que gozó la juzgadora ' a quo ' y carece esta Sala, en segunda instancia ( 741 LECrim.).Así respecto al alegato de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo cierto es que existe prueba de cargo como lo es la testifical de los agentes actuantes, que la misma ha sido lícitamente obtenida y legalmente practicada pues ninguna tacha se efectúa sobre el particular. Ello llevaría a la desestimación del motivo 1º), pues habiendo impugnado un supuesto error en la valoración probatoria como 2º) por ser más específico, procede en dicho marco valorar la racionalidad de la prueba practicada, o lo que es lo mismo, si el iter valorativo se ajusta a las normas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos o, por el o contario la valoración probatoria es irracional o extravagante. Pues bien, la juzgadora hace un impecable análisis de la prueba dando plena fiabilidad a la rememoración de hechos efectuada por los agentes actuantes, sin que, como señala existan motivos espurios contra el acusado que pudieran hacer dudar acerca de la objetividad e imparcialidad de dichos agentes tanto en su actuación como en la mentada rememoración de los hechos justiciables, teniendo dicha rememoración coincidente en lo esencial plena virtualidad probatoria de cargo conforme a los arts. 297.1, 717 LECrim. Es manifiesto que la tesis de descargo de conocimiento de la presencia de los agentes en la vía y, por ende, de falta de apercibimiento de los diferentes señales efectuadas por los agentes para que cesara en la conducción, decae desde el momento que la juzgadora otorgó plena fiabilidad a los agentes actuantes, sin que a la vista de la prueba practicada en esta alzada la Sala pueda acoger la tesis divergente y parcial sostenida por el recurrente.

A mayor abundamiento, tal y como hemos sostenido en resoluciones similares a la que ahora nos ocupa, no es baladí recordar que pese a la duración temporal que tengan las testificales o el interrogatorio del acusado, lo cierto es que los hechos justiciables se producen en apenas unos instantes, por lo que su rememoración depende de varias variables que han sido objeto de estudio por la ciencia de la psicología del testimonio, poniendo de relieve que pueden existir aspectos periféricos y difusos en el contenido de las declaraciones testificales que puedan no concordar con la realidad material de lo acontecido, sin que por ello pueda afirmarse que el hecho nuclear objeto de declaración y acusación no haya acontecido en la realidad física. En efecto, la rememoración de un relato en el acto del juicio es fruto de varios procesos mentales ( percepción sensorial, codificación, almacenamiento y recuperación ).

En dicho proceso pueden aparecer elementos que con virtualidad para incidir en la última fase ( recuperación- rememoración de hechos ) haciendo que lo verbalizado en el acto del juicio por el acusado o testigo, o en momentos anteriores del procedimiento, pueda no corresponder con lo realmente acontecido. Dichos elementos distorsionantes suelen ser la focalización en el momento de la percepción sensorial, la sugestión de otras personas, la contaminación de los hechos interiorizados haber rememorado previamente el relato de hechos con otros testigos, etc. No obstante es esencial para el juzgador discernir si los elementos nucleares del hecho que posteriormente será subsumido, obedecen a una rememoración fáctica de un hecho vivido, y si es así, nada empece para que aunque existan ciertas vaguedades o leves contradicciones en los hechos periféricos o concomitantes al mismo para que el juzgador pueda dar plena credibilidad al testigo que rememoró ante él los hechos, máxime cuando la rememoración se prestó en Sala de forma espontánea.

Respecto a la aplicación de la ciencia de la psicología del testimonio y el valor que cabe atribuir en segunda instancia al principio de inmediación que tiene el juzgador ' a quo ', es paradigmática la STS de 4 de julio de 1995que afirma que :' es testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal- Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes a unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996.

Por último, no cabe apreciar la inaplicación del principio rector de la valoración probatoria del ' in dubio pro reo', pues de la juzgadora de la instancia ninguna duda tuvo respecto a que los hechos objeto de acusación ocurrieron tal y como se declararon probados ni a la vista de la prueba practicada, la misma tampoco debiera tener una duda objetiva y razonable acerca de ello, por lo que la inaplicación del socorrido principio es correcta.

Por cuanto antecede, lo motivos 1º) y 2ª) deben ser íntegramente desestimados.



TERCERO.- El motivo 3º) como quiera que se articula con carácter subsidiario a los anteriores, debe partir necesariamente de la intangibilidad de los hechos declarados probados.

No es baladí recordar, al objeto de valorar si es correcta la subsunción típica efectuada, los requisitos objetivos y subjetivos del delito objeto de condena, sobre los que existe una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto del delito tipificado en el actual artículo 380 del Código Penal, que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de los otros usuarios de la vía (así, STS 363/2014, de 5 de mayo ). En este sentido, razona la STS 1187/2011, de 2 de noviembre , ' (...) Y así, en la sentencia 1140/1999, de 6 de julio , se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas por un tramo urbano, debido a lo cual pierde el control del coche e invade el semiancho contrario de la vía y mata a un motociclista. Y en la sentencia 703/2001, de 28 de abril , se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bebido un turismo por zona urbana y mata a un ciclista por no controlar su vehículo. En un caso similar al anterior, también acaecido en un tramo urbano, fue condenado un automovilista por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11-6 )' .

Así las cosas, tal y como razona la juzgadora a quo, efectuar un giro prohibido a una velocidad excesiva, adentrase en el sentido contrario de la vía de tal forma que los agentes actuantes tuvieran que apartarse para evitar ser atropellados, l marcha acelerada del lugar, sin respetar las fases semafóricas rojas que le afectaban creando riesgo para los viandantes que cruzaban correctamente, la prosecución de conducción entre vehículos que circulaban correctamente colman sobradamente los requisitos del tipo objeto de condena pues para cualquier ciudadano medio le es aprehensible que dicha actuación supone un notorio desprecio a las normas que disciplinan el tráfico y seguridad viaria y con dicha conducta se puso en concreto peligro no solo la vida o integridad física de los agentes policiales actuantes sino también la de otros viandantes.

El desbordamiento del injusto administrativo es tan diáfano como la como el acierto en la subsunción típica efectuada por la juzgadora.

Es por todo ello que el motivo 3º) debe fenecer y con él, por ser el último, el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 97/2018-C, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as.

Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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