Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 73/2020 de 19 de Mayo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100141
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:954
Núm. Roj: SAP CA 954/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 155/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 316/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 73/2020
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29/1/20 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 316/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , por el delito de quebrantamiento de condena , siendo
recurrente Victorino , representado por la Procuradora Sra. ISABEL CRUZ LAZARO LAGO y defendido por el
Letrado Sr. ALONSO RAFAEL FERNANDEZ BOLET, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
UNICO.- Por la Magistrada Jueza en régimen de sustitución del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , con fecha 29/1/20 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' que debo condenar y condeno al acusado Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar , previsto y penado en el art. 468.2 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Se acuerda la imposición de las costas del procedimiento'.
Contra dicha Sentencia se interpuso , en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , que el Ministerio Fiscal impugna . Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera donde se formó el correspondiente rollo con entrega al magistrado ponente que por turno correspondió. Tras la preceptiva deliberación y votación , que fue señalada para el día 15/5/20 , quedó el rollo en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , quien redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia , donde tan solo se corrige el error de transcripción de la fecha del auto que impone la medida , que dice así: ' Victorino . DNI NUM000 , el 14/5/19 , sobre las 18 h , realizó una llamada telefónica a su expareja Begoña y le envió mensajes mediante la aplicación whatsapp a través del nº NUM001 ; y ello a pesar de ser conocedor y consciente de la vigencia del auto de fecha 3/5/19 por el que se acordaba la prohibición de que el acusado se aproximase a Begoña o a su domicilio , lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a menos de 300 m o se comunicase con ella por cualquier medio ; auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras , resolución actualmente vigente de la que fue formalmente notificado'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se deduce pretensión impugnatoria por la representación y defensa del condenado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia en base a un supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora a quo , pues se estima que la prueba de cargo practicada , esencialmente de naturaleza personal al tratarse del testimonio de la denunciante , carece de virtualidad bastante para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se hace contra su persona.
Pretensión impugnatoria que está abocada al fracaso.
Para centrar la cuestión debemos recordar , así lo hace la juzgador a quo , que la acreditación de la prohibición de acercarse y comunicar y su vigencia a la fecha de los hechos , que está acreditada documentalmente , es extremo pacífico , no discutido , admitido por el propio acusado.
Por la parte apelante lo que se pretende es que esta Sala sustituya dicha valoración de prueba personal y documental llevada a cabo por la juzgadora ante la que fue practicada bajo los principios de inmediación y contradicción , por la valoración que ella misma , como parte interesada , lleva a cabo para concluir un pronunciamiento absolutorio. Esto nos obliga a recordar que, como se indica en el ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : ' La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Y continúa indicando : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.
Esto implica que , dándose en sentencia una valoración del caudal probatorio desplegado en el acto del plenario , de una manera razonada , que colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , toda duda sobre la arbitrariedad del pronunciamiento alcanzado desaparece , haciéndose merecedor del aval de este órgano ad quem mediante la desestimación del recurso interpuesto.
La Sra. Victorino denuncia una llamada telefónica de su expareja el pasado día 14/5/19 a las 18h. , que el propio acusado admite haber realizado , aunque alega fue una equivocación que subsanó tan pronto se dio cuenta de a quién estaba llamando , por lo que colgó. Frente a ello la denunciante afirma que fueron hasta cinco los tonos que escuchó , en cualquier caso más de los dos a los que se refiere el acusado , pero que ella no atendió la llamada atribuyendo a su no hacer que esta no se hubiere consumado , versión a la que la juzgadora otorga plena credibilidad y lo razona , tildando dicho testimonio de ' claro , concreto , preciso , espontáneo y coincidente con lo señalado en Instrucción y a lo indicado en Comisaría' .
En cuanto a los mensajes por whatsapp debemos reconocer que la acreditación de su autoría resulta ciertamente débil , al basarse en la verosimilitud que se da a lo que es mera conjetura de la denunciante , que no invención malintencionada , cuestión que en este caso concreto resulta baladí dado que la acción típica por la que se condena no es calificada de continuada y la pena impuesta coincide con el mínimo legal ( seis meses de prisión ).
En consecuencia , haciendo nuestros los razonamientos de la juzgadora a quo , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa letrada de Victorino contra la Sentencia de 29/1/20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido nº 316/19 , que es confirmada en todos sus extremos.Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

