Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1078/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100121

Núm. Ecli: ES:APC:2020:680

Núm. Roj: SAP C 680/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0004809
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001078 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2018
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: MULTISEGUROS GALICIA SL
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª RUBEN VEIGA VAZQUEZ
Recurrido: Esther , NOCEDA CORREDORES SL , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO, ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO ,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 13 de marzo de 2020.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1078/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 68/2018 , seguidas de oficio por un delito
de falsedad en documento público y mercantil, figurando como apelantes Multiseguros Galicia SL y como
apelados Esther , Noceda Corredores SL y Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.
Don Salvador Pedro Sanz Crego.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de a Coruña con fecha 03/05/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo absolver y absuelvo a Esther y a la entidad Noceda Corredores SL de los delitos de que venían siendo acusados con declaración de oficio de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Multiseguros Galicia SL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25/06/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08/05/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, y a los efectos de la naturaleza del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, de fecha 3 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, ha venido a absolver a los acusados Esther y la entidad NOCEDA CORREDORES SL de los delitos de los que venían siendo acusados. Y contra este pronunciamiento absolutorio interpone recurso de apelación la acusación particular ejercitada en nombre y representación de la entidad MULTISEGUROS GALICIA SL interesando que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, se dicte en su lugar otra por la que 'califique definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.2º, 3º y 7º del Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 74, 390.2º y 3º y 392 del Código Penal del que resulta autora la acusada Esther , y de un delito del artículo 197.3º del Código Penal y subsidiariamente del artículo 288.1 del Código Penal en relación con el artículo 278.2 del Código Penal del que resulta autora la entidad NOCEDA CORREDORES SL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y en consecuencia, condene a Dña. Esther por el delito de revelación de secretos a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de falsedad documental a la pena de 12 meses de multa a razón de 12 euros día, con aplicación del artículo 53 del Código Penal y a la entidad NOCEDA CORREDORES SL a la pena de dos años de multa a razón de 100 euros día, conforme al artículo 50.4 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil interesa que los acusados indemnicen a MULTISEGUROS GALICIA SL en la suma de 24.231 euros y en la suma que se determine por perito especialista en seguros en ejecución de sentencia por la venta de cartera, e imposición de costas incluyendo las de la acusación particular'.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Esther y de NOCEDA CORREDORES SL, al despachar el traslado que del recurso les fue conferido, lo impugnaron, interesado la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, como primer motivo de su recurso, la inaplicación indebida del artículo 392.1 CP en relación con el artículo 390. 1 CP. Tras poner de manifiesto que 'la única posibilidad que tiene un Tribunal de apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír a aquélla, es cuando, respetando el relato de hechos probados, fijados en el factum o en la fundamentación jurídica , la Sala solamente resuelve una cuestión estrictamente jurídica', se afirma que 'Pues bien el caso que nos ocupa nos encontramos ante este supuesto toda vez que en sentencia tanto el relato de hechos probados como la fundamentación jurídica de la misma evidencia que el Sr. Victorino firmó los documentos, relativos a renovación de póliza y cambio de corredor, por su padre D. Primitivo , ya fallecido, asimismo, ha quedado acreditado tanto en fase de instrucción como en el plenario que dicha firma se realizó siguiendo las instrucciones de la acusada, Sra. Esther , lo que constata la comisión del ilícito por esta última como inductora del mismo' así como que ' tanto del relato de hechos probadoscontenido en sentencia como de la prueba practicada se concluye que la firma realizada por Victorino se derivó de las órdenes e instrucciones que la acusada le manifestó'.

Y, como segundo motivo de recurso, alega la parte recurrente la inaplicación indebida del artículo 197.2, 3 y 7 del CP y 200 CP en concurso de normas con un delito del artículo 278.2 del CP, señalando a tal efecto que 'los documentos de que se apropió la acusada eran los contenidos en la base de datos de MULTISEGUROS. Tanto los testigos ... como el acceso a la base de datos en días festivos ejemplifican la conducta llevada a cabo por la acusada la cual accedió a los documentos de naturaleza reservada y exclusiva de mi patrocinada...' así como que 'de la prueba practicada y de los hechos recogidos en sentencia es evidente que la conducta de la acusada coincide con la tipificación del delito aquí descrita ...'.

Ninguno de los motivos de impugnación puede ser atendido y ello por cuanto, como puso de manifiesto la representación procesal de Esther y de NOCEDA CORREDORES SL en su escrito de impugnación del recurso, la parte recurrente no respeta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y realiza afirmaciones que no se corresponden con el contenido de sus Fundamentos Jurídicos.

Así, y con relación al delito de falsedad documental, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se recoge de manera expresa lo siguiente: 'Entre los clientes con los que contactó Esther se encontraba Victorino quien firmó dos documentos que le entregó aquella ... en los que puso la rúbrica de su padre, Primitivo , que en aquella fecha ya había fallecido, sin que resulte debidamente acreditado que la acusada, Esther , le dijese a Victorino que pusiese en los documentos la firma de su padre fallecido'. Y en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia, en el que se examina la posible comisión de un delito de falsedad en documento mercantil, se señala de manera expresa que 'La falta de uniformidad en las manifestaciones del testigo impide considerar su testimonio prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que asiste a la acusada; surgen dudas de que las manifestaciones de Victorino en cuanto a que la acusada le dijo que firmase por su padre respondan a la realidad debiendo operar en la duda el principio 'in dubio pro reo' que determina se absuelva a la acusada del delito de falsedad documental que le venía siendo imputado'.

Y lo mismo sucede con relación al delito de revelación de secretos. Así, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se recoge de manera expresa lo siguiente: 'No resulta acreditado que Esther accediese a archivos de datos reservados de la entidad Multiseguros Galicia para obtener información de los clientes. No resulta acreditado que Esther accediese los días 12.10.2013 y 24.12.2013 a la base de datos de la compañía de seguros Generali, con la clave ' NUM000 ' de la entidad Multiseguros Galicia'. Y en el Primero de los Fundamentos Jurídicos, y con relación al citado delito de revelación de secretos, se indicó de manera expresa lo siguiente: 'En fin, no resulta acreditado que la acusada accediese sin autorización a las bases de datos de la empresa para obtener información. Y tampoco puede afirmarse, atendidas las circunstancias, que la acusada se apoderase de datos de la empresa'. Y, con relación a los accesos que se produjeron los días 12 de octubre de 2013 y 24 de diciembre de 2013 a la bases de datos de la compañía de seguros Generali, con la clave ' NUM000 ' de la entidad MULTISEGUROS GALICIA SL, en el citado Fundamento Jurídico se señaló lo siguiente: 'la acusada niega la autoría y lo cierto es que la prueba practicada no permite afirmar que fuese ella quien llevó a cabo tales accesos'.

Como puso de manifiesto en su día la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 785/2014, de 25/11/2014) ' Actualmente se mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia ...

Sobre esta cuestión hay que reconocer la dificultad de separar lo 'jurídico' de lo 'fáctico' lo que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar el factum podría revisar la absolución y condenar, lo que no sería posible de tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto. Relacionado con ello hay que reconocer que los elementos subjetivos del tipo como el dolo tienen fuertes componentes fácticos por lo que sería imprescindible la audiencia del absuelto ...

Del Tribunal Constitucional retenemos de la STC 22/2013 de 31 de Enero el siguiente párrafo: '....Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio....señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción....'.

Y en relación a la naturaleza personal o documental, estima el Tribunal Constitucional que de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: '....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida....', añadiendo que '....la culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación de modo que sin motivación se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.... y uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas del relato de hechos probados de signo incriminatorio....'.

En el mismo sentido y de esta Sala, la STS 157/2013 de 22 de Febrero , en relación a la valoración de la prueba documental vía art. 849-2º L. E. Criminal pone el acento en el inciso final de dicho párrafo, que en orden a dicha valoración exige que esos documentos no sean contradichos 'por otros elementos de prueba' lo que quiere decir que para que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración en clave condenatoria, respecto de la efectuada en la instancia en clave absolutoria, es preciso que la misma se efectúe de forma coordinada con el resto de pruebas practicadas, y por tanto también las personales de donde surge la obligación de la audiencia al absuelto sin la cual no será posible la condena.

En definitiva, hoy es un lugar pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala que en lo referente a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito --el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento--, forman parte de los hechos, la naturaleza de hechos subjetivos no le priva de su naturaleza fáctica --por eso hemos dicho que deben constar en el factum --, por ello cuando en apelación o en casación se quiere revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el Tribunal de instancia, con la finalidad de arribar a una conclusión condenatoria será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia porque la apreciación del elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al absuelto antes de dictarse sentencia condenatoria en apelación contra él -- STC 126/2012 de 18 de Junio , f.jdco. cuarto, y de esta Sala se pueden citar las SSTS 460/2013 de 28 de Mayo ; 309/2012 de 12 de Abril ; 265/2013 de 15 de Marzo ; 906/2012 de 2 de Noviembre; 840 y 841 ambas de 2012; 789/2012 de 11 de Octubre y fundamentalmente la 1020/2012 de 20 de Diciembre que efectúa una larga referencia a las tres sentencias del TEDH ya referidas.

Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio . Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere como específicos requisitos que se trate de una cuestión estrictamente jurídica y que la nueva valoración condenatoria efectuada por el Tribunal ad quem no sea determinante de la culpabilidad o inocencia, pues caso contrario debería ser oído cuando se trate de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo -- SSTC 184/2009 y 142/2011 --.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art.

14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que será acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio .' A lo que debe añadirse que, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, STS 666/2015, de 08/11/2015, entre otras) '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en las sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre)'.

Y, como puso de manifiesto la STS 783/2016, de 20 de octubre, ' El nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia ...

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.

Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre)... No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver.' Y como recuerda la reciente STS 162/2019, de 26/03/2019, 'La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.

... El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.

Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad 'cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

En este sentido, la actual redacción del tercer párrafo del nº 2 del art. 790 de la LECrim. establece que '...

cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Y, por su parte el nº 2 del art. 792 del mismo texto legal dice que '.... la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Es decir, la norma actualmente no establece la posibilidad de acordar un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia sino, en casos concretos, de anular la sentencia de primera instancia cuando se pretende la agravación de la condena o cuando se solicita un pronunciamiento condenatorio siendo el de esa primera instancia absolutorio, siempre que lo que se alegue, como es el caso, sea un error de valoración.

Supuesto de hecho que no concurre en el presente caso, pues la resolución recurrida contiene una valoración razonada y suficiente de la prueba practicada, lo que determinó el pronunciamiento absolutorio ahora impugnado, sin que, por otra parte, la parte recurrente haya interesado la anulación de la sentencia absolutoria y sí únicamente la condena de los acusados que resultaron absueltos, petición que, como ya se indicó, resulta inviable.

En definitiva, como señala la STS 601/2016, de 07/07/2016, con cita, entre otras muchas, de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, 'No puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela.

Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés'.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.



TERCERO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MULTISEGUROS GALICIA SL contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 68/2018, del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada que fue en el día de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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