Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 356/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100178
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3446
Núm. Roj: SAP M 3446:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0007172
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 356/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 585/2017
Apelante: D./Dña. Nieves
Procurador D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
Letrado D./Dña. OLGA HERRERO GARCIA
Apelado: D./Dña. Pio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
Letrado D./Dña. JUAN BRIZ IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 155/2020
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
Dª. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a dos de marzo de 2020.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento abreviado 534/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Nieves, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolas Vallallano y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Pio representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jorge Joaquin Bernabeu Trave.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 17 de julio de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados:
'ÚNICO.- Ha resultado acreditado que en la madrugada del día 30 de junio de 2016 el acusado Pio y su expareja Nieves quedaron en un parque para hablar, continuando la charla en el domicilio de esta última, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de DIRECCION000, teniendo una discusión, en el curso de la cual, no ha quedado acreditado que el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Nieves le golpeara repetidamente con bofetadas, mordiscos en diferentes partes del cuerpo, empujones, ni que le escupiera o le agarrara fuertemente del cuello. Tampoco ha resultado acreditado que, en el curso de esa discusión, el acusado impidiera a Nieves salir del salón, donde se encontraban, ni que, una vez bajaron ambos a la calle, el acusado tirara del brazo de Nieves para impedir que la misma se separará de él'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Pio de los delitos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el curso de las actuaciones, mientras se sustancia en los eventuales recursos contra la presente sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pio, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se condene al acusado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de un delito de coacciones leves en la cuantía de las penas solicitadas en su escrito de acusación y posteriormente ratificadas en el acto del juicio oral, fundamentando su petición en la errónea valoración de la prueba practicada, así como en la infracción de ley por inaplicación del art. 153.2 y 3 del Código penal.
El Ministerio fiscal ha impugnado el recurso interpuesto pues a pesar de elevar a definitivas sus conclusiones interesando condena y ser la sentencia absolutoria, interesaba la confirmación en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que determina que en apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción; así, cuando el fallo absolutorio se funda en valoración de pruebas de carácter personal, practicadas en su presencia, solo puede ser objeto de un fallo revocatorio, condenatorio, en segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o se vuelve a reproducir en segunda instancia para que este Tribunal bajo el principio de inmediación pueda revisar y valorarla, ahora bien, el art. 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal, contempla los supuestos de practica de prueba en segunda instancia recogiéndose con carácter taxativo y de numerus clausus, las que no hayan podido ser practicadas en segunda instancia, las propuestas y denegadas o que admitidas no se hubieran practicado por causa no imputable a la parte; por todo ello, toda vez que se consideraba la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ajustada a lo actuado y evaluado en el juicio oral y colmaba el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120 . 3º de la Constitución consideraba que no procedía la estimación del recurso creo.
La representación del acusado ha impugnado igualmente el recurso al considerar que debe prevalecer la valoración de la prueba realizada por el órgano enjuiciador en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo que dicha valoración fuera absurda, ilógica o notoriamente errónea, lo que no ocurre en el presente caso; que lo que trata el recurrente es anteponer su propia valoración de la prueba, parcial, subjetiva e interesada, a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, imparcial y objetiva, y ello además sin que exista dato fáctico alguno que avale la sesgada e interesada valoración de la prueba del recurrente; que daba por reproducidos los argumentos que se contenían en la sentencia y que la posibilidad de condena interesada por la apelante requeriría una nueva valoración de las pruebas personales que, cuando se trata de sentencias absolutorias, está vedada al Tribunal de apelación siendo reiterada la jurisprudencia así como la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto; por todo ello, no siendo reproducible la prueba en esta fase, y no habiendo solicitado prueba, lo que ni es reprochable al apelante, pues, aun propuesta, debería ser inadmitida por falta de cobertura legal, no cabe otra solución que, sin entrar a considerar otras cuestiones, desestimar el recurso de apelación pues en caso contrario se estaría vulnerando el derecho los acusados a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.
SEGUNDO.-La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en su escrito de acusación, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; en dicha resolución se establece:
'Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).
(...)
Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).
A ello debe añadirse que el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:
'2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
TERCERO.-A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' como pretende la parte recurrente, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral.
En el caso de autos la Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, de carácter eminentemente personal, considerando que no existen motivos suficientes para dictar una sentencia condenatoria contra el acusado respecto de los delitos que se le imputaban, no resultando acreditados los hechos contenidos en los escritos de acusación; que el acusado había negado rotundamente los hechos y que la declaración de la perjudicada era absolutamente contradictoria respecto de lo sucedido, sin que quepa otorgar una mayor credibilidad a una declaración frente a la otra y sin que la versión de la denunciante hubiera resultado corroborada por elementos periféricos que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; que la descripción de la agresión que realizó en el acto del juicio difirió en cuanto a la secuencia y descripción expuesta en su denuncia inicial y no resultaba compatible con que no se objetivara lesión o marca alguna en la exploración médica que se le efectuó; que su declaración tampoco estuvo corroborada por la de su hija que fue la única de las testigos que declaró que se encontraba en el interior del domicilio cuando supuestamente sucedió la agresión, y los restantes testigos lo son de referencia en cuanto a la supuesta agresión; que el delito de coacciones tampoco había resultado acreditado puesto que la hija menor no había corroborado en este extremo la versión de su madre y la declaración de los restantes testigos no es concluyente respecto a que estuviera llevando a la denunciante a algún sitio o estuviera tirando de ella; consideraba, en definitiva, que faltaba prueba que reuniera los caracteres precisos con arreglo a lo doctrina jurisprudencial al respecto para constituir prueba material de cargo con eficacia enervatoria de la presunción constitucional de inocencia del acusado, quedándole serias dudas en relación a que los hechos hubiera sucedido en la forma expuesta en los escritos de acusación, dudas que, en base a lo expuesto y en aplicación del principio in dubio pro reo, impedían dictar una sentencia condenatoria.
No siendo susceptible en esta instancia realizar una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no se puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia y visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves, frente a la sentencia nº 368/2019 de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid, en el procedimiento abreviado 585/2017, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
