Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 21/2020 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100313

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1437

Núm. Roj: SAP TO 1437:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00155/2020

Rollo Núm. 21/2020

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo

Procedimiento abreviado número 379/2015

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a dos de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por quebrantamiento de condena , en el procedimiento abreviado núm. 379/2015 , del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas (Toledo), en el que han actuado, como apelante Florinda, representada por D. Fernando María Vaquero Delgado y defendida por Dª. Ana María Sánchez Santana, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 13 de diciembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: ' Que CONDENO a Florinda, como autora responsable penalmente de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del CP a la pena de MULTA de 20 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación de Florinda, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que lo impugnaban; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN PARCIALMENTEfundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, confirmándose los antecedentes de hecho, en cuanto que describen la dinámica procesal,


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Resulta probado que Florinda fue condenada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid como autora de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, procediéndose ante su impago a acordar la trasformación en responsabilidad personal subsidiaria mediante auto del mismo juzgado de 13 de noviembre de 2012.La penada fue notificada personalmente del cumplimiento de dicha responsabilidad en forma de localización permanente, con fecha de inicio el 1 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2013. Sin embargo, siendo conocedora de su obligación, se ausentó de los domicilios facilitados a la policía, en la CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000, NUM001, piso NUM002 de Yuncos los días 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, y 14 de febrero.'


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de Florinda recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, dado que la Policía Local consideró como domicilio de la acusada el sito en la CALLE000, NUM000, de Yuncos, mientras que la Guardia Civil el sito en el DIRECCION000, número NUM001, NUM002, de la misma localidad, de forma que los controles efectuados por la Policía Local se desarrollaron en un domicilio diferente del que constituía la residencia de la recurrente; que concurre la atenuante de dilaciones indebidas; que la pena impuesta es excesiva, por lo que debe reducirse en cuantía de la cuota día como en su duración.

SEGUNDO.- En la jurisprudencia del Tribun al Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de primera instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valora ción de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segund a instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente (sentencia del Tribun al Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras). Por ello, el juez de instancia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

TERCERO.- Revisado el material probatorio adjuntado a las actuaciones, procede concluir la adecuada valoración de la prueba practicada.

Hemos de precisar que ya en el atestado de la Guardia Civil, de 28 de febrero de 2013, se hace constar que el domicilio de la actual acusada radica en la DIRECCION000. Asimismo, en el atestado de la Policía Local se menciona que, si bien durante los días 1, 2 y 3 los controles se efectuaron en la CALLE000, con posterioridad se desarrollaron en la DIRECCION000, circunstancia que fue motivada por una específica comunicación que la propia interesada efectuó a la Policía, según consta en el atestado, por lo que las verificaciones sucesivas del cumplimiento de la pena de localización impuesta ya se efectuaron en la nueva residencia. Es cierto que en folios posteriores del atestado de la Policía Local se determina como domicilio de la afectada el sito en la CALLE000, pero las declaraciones de los Policías Locales durante el plenario permiten corroborar lo que expone el atestado en su comienzo, es decir, que los controles se desarrollaron en un principio en la CALLE000, pero con posterioridad, en la DIRECCION000. En última instancia, hemos de mencionar que la vigilancia sobre el cumplimiento de la pena fue en el presente supuesto notoriamente exhaustiva, como se demuestra en las frecuentes y continuadas visitas que los integrantes de la Policía Local realizaron en los dos domicilios de la recurrente. Se desestima, pues, este motivo del recurso.

CUARTO.- Aduce la parte condenada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2019 (pte. de Porres Ortiz de Urbina), ha analizado esta atenuante de dilaciones indebidas señalando:' (...), se censura de la sentencia que no se haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se afirma que el procedimiento ha durado cuatro años y que se advierte una paralización muy relevante desde el auto de apertura de juicio oral, fechado el 17/12/2016 y la celebración del juicio, que tuvo lugar en marzo de 2018.

2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En la STC 178/2007, de 23 de julio), FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2; y 142/2010, FJ 3, entre otras)'.

Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 STS 1356/2009; STS 66/2010); STS 238/2010; y STS 275/2010).

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede analizar las circunstancias existentes en el presente procedimiento. La causa se incoó el día 4 de junio de 2013, mediante auto en el que se acordó la declaración de la acusada en calidad de investigada, quedando citada, según consta en cédula de citación, en fecha de 5 de junio de 2013, sin que la misma compareciera posteriormente en la sede del órgano judicial. Posteriormente, se libró una nueva citación de la interesada, comunicándose por la Policía Local que la misma se hallaba ingresada en prisión, razón que motivó que en fecha de 21 de agosto de 2014 se acordara su declaración por videoconferencia con el centro penitenciario el 22 de octubre de 2014. Tras ello, el día 9 de diciembre de 2014 se dictó el auto de procedimiento abreviado, el 2 de febrero de 2015 el auto de apertura de juicio oral, tras la presentación del escrito de calificación del ministerio público (datado el 20 de enero de 2015). El 5 de junio de 2015 se dio traslado de las actuaciones a los profesionales que intervienen en el proceso para que presentaran escrito de defensa, tras su previa designación. El 25 de junio de 2015 se presentó escrito de defensa y en fecha de 25 de junio de 2015 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

Ya en el Juzgado de lo Penal, en fecha de 1 de septiembre de 2015 se acusa recibo del expediente, siendo en fecha de 17 de octubre de 2019, cuatro años y un mes después, cuando se dictó el auto de admisión de prueba, señalándose vista para el día 15 de noviembre de 2019. La sentencia se dictó el 13 de diciembre de 2019.

De lo expuesto, procede considerar existente una dilación relevante en la sustanciación del procedimiento cuando las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal, que mantuvo el procedimiento paralizado durante 4 años sin que se practicada ningún tipo de actuación. No puede deducirse que la acusada haya tenido algún tipo de responsabilidad en la causación de esta concreta demora. No obstante, sí se entienden atribuibles a la conducta de la investigada las dificultades que conllevó su localización para que declarase como investigada durante la fase de instrucción, que demoraron la causa, aproximadamente, un año y medio, en la medida en que la misma ingresó en prisión sin ponerlo en conocimiento del órgano instructor, una vez que ya había sido citada por el Juzgado, con anterioridad a que se produjera su cambio de residencia. En todo caso, sí puede concluirse que el procedimiento ha tenido una duración total de 7 años y que la principal causa de demora se encuentra en el notabilísimo retraso producido en el señalamiento de la vista por parte del Juzgado de lo Penal, cuatro años y un mes.

Se aprecia, así, una dilación extraordinaria e indebida, no atribuible a la acusada y tampoco justificada por la complejidad de la causa, lo cual llevaría a la estimación del motivo aducido en el recurso y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, aunque como ordinaria por el parcial retraso que se considera atribuible a la condenada con ocasión de su citación, por lo que procede reducir la pena impuesta a la pena de 12 meses de multa con cuota de 6 euros.

QUINTO.-Se cuestiona en el recurso interpuesto la cuantía de la multa impuesta.

Sobre ello, la STS, Sala Segunda, de fecha 19 de junio de 2013, razona que no es precisa una averiguación muy precisa de la situación económica de los condenados cuando la cuantía fijada se aproxima al mínimo legal, al afirmar: 'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 C.P. establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. Ciertamente, la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 ... En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras.'

Es en base a lo expuesto que, valorando la cuantía de la cuota día impuesta, de 6 euros, se considera adecuada la misma, máxime ponderando que ninguna circunstancia específica o concreta sobre la capacidad económica de la condenada ha sido acreditada por su defensa. Asimismo, la pena impuesta se encuentra en el ámbito que impone el artículo 66 del CP, atendiendo a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que ha sido apreciada.

CUARTO.-Sin condena en costas, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Florinda, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 13 de diciembre de 2019, en el procedimiento abreviado número 379/2015, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas (Toledo), del que dimana este rollo, acordando imponer a la condenada la pena de multa de 12 meses con cuota de 6 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, sin condena en costas en esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz. Doy fe.


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