Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 417/2020 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100090

Núm. Ecli: ES:APV:2020:518

Núm. Roj: SAP V 518/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2018-0017680
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000417/2020- -
Dimana del Nº 000528/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 155/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA
PEDRO ANTONIO CASAS COBO
===========================
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15
de noviembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en con el numero
000528/2018, por delito de desobediencia contra Mario .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Mario , representado por el Procurador de los
Tribunales DIANA SANCHIS CUBELLS y dirigido por el Letrado LOURDES VARGAS OLASO; y en calidad de
apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO ANTONIO CASAS COBO, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que D. Mario ,con DNI NUM000 ,nacido el NUM001 -1962 en Torrejoncillo del Rey (Cuenca) , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, resultó condenado por sentencia firme de 31-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Valencia entre otras a las penas de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad .

Por Decreto del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Valencia dictado en la ejecutoria 2032/17 derivada del anterior procedimiento se requirió personalmente al acusado a comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas cuando fuera citado para la elaboración del plan de ejecución de los Trabajos bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo incurriría en delito de desobediencia. Citado por dicho servicio en el domicilio designado y entregada la citación a su hermana para comparecer ante el mismo el día 16- 02-2018 en la Ciudad de la Justicia de Valencia, el acusado dejó de comparecer..



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: debo condenar y condeno a D. Mario como autor responsable de un delito de desobediencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. y al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mario se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se basa en infracción del art. 556 C.P., impugnando la condena por delito de desobediencia grave y calificando los hechos en todo caso como desobediencia leve. No niega que hubiera sido condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, ni que hubiera sido requerido personalmente para comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas cuando fuera citado para la elaboración del plan de ejecución de la referida pena. Sin embargo, el recurrente alega que la citación fue entregada a su hermana y que no le fue entregada por cambiar de domicilio, de modo que desconocía que la carta que le llegó a su hermana era la citación para comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas. En consecuencia, considera que debió haberse efectuado una nueva citación personal, por lo que solicita la absolución y subsidiariamente la condena por un delito leve de desobediencia.

La STS 54/2008, de 8 de abril, identifica la desobediencia grave con con la negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, 24 de febrero), si bien aclarando que ese vocablo ha de interpretarse, no en el sentido literal de que la negativa haya de expresarse de manera contundente y explícita empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, 14 de junio). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza, no sólo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible 'la que resulte de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran una voluntad rebelde.

En resumen, la jurisprudencia tiene dicho que el delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanadas de la autoridad o sus agentes exige: a) La existencia de un mandato expreso, concreto, claro y terminante que imponga al particular una conducta activa o pasiva. b) Emanada de la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus cargos, revistiendo las formalidades legales y notificada de forma que el obligado haya tomado conocimiento de su contenido. c) Negativa, resistencia u oposición por el destinatario de la orden que desatiende y no cumple la orden, para lo que basta la mera conducta pasiva a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato.

Llevados estos principios al caso que nos ocupa, es claro que no se acreditan los requisitos típicos del delito de desobediencia, al no constar notificación de forma que el acusado hubiera tomado conocimiento de su obligación de actuar y sin, por consiguiente, constar la negativa y oposición del obligado mantenida pertinazmente en el tiempo.

A tenor de la sentencia recurrida, el acusado no compareció en el juicio, por lo que se ha tenido en cuenta la prueba documental como fundamento de la sentencia condenatoria. La Juzgadora admite que la citación en cuestión no se entregó personalmente al acusado, pero sí en el domicilio que había designado, según el requerimiento. Se razona que el acusado conocía las consecuencias del incumplimiento, lo que excluye el error alegado por la defensa.

Examinada la documentación incorporada al procedimiento, que consiste fundamentalmente en el testimonio de la ejecutoria núm. 2032/2017, seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia, podemos ver que, en efecto, el acusado fue requerido personalmente el 11 de enero de 2018 para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer cuando fuera citado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Valencia incurriría en un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial. El requerimiento se efectuó en el domicilio del penado, que constaba en la causa, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Torrente. Pero en dicho requerimiento el penado no efectuó manifestación alguna, ni concretamente designación de domicilio a ningún efecto relacionado con la ejecutoria. Tampoco es advertido de las consecuencias de futuras citaciones en el mencionado domicilio, en el que caso de que sean recogidas por persona distinta. Y, efectivamente, según consta en el f. 15, la citación del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas se efectuó en el mismo domicilio, pero en la persona de su hermana. El día de la cita, el 16 de febrero de 2018, el penado no compareció ante el mencionado Servicio.

En consecuencia, el acusado no fue citado personalmente, por lo que no puede saberse si tenía exacto conocimiento de su obligación de comparecer el día designado en la citación. El acto de comunicación se realizó a persona distinta y no hay constancia de su posterior transmisión al acusado. En definitiva, el conocimiento del día en que debía comparecer ante el SGPMA no puede inferirse con suficiente certeza partiendo del simple hecho de efectuarse la citación en el mismo domicilio en que fue requerido anteriormente, porque efectivamente puede haberse producido un cambio de domicilio o simplemente puede haber una omisión o dejación del receptor del acto de comunicación, que incumple su obligación de entregar la citación al destinatario. Desde luego, el acusado en ningún momento es advertido de las posibles consecuencias de su citación en el expresado domicilio, a diferencia de lo que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la celebración del juicio en sus art. 775.1 y 786.1, ni se realizaron más intentos de citación o requerimiento, ni de búsqueda o localización. Por tanto, a falta de prueba de que el acusado tenía conocimiento de su obligación de comparecer determinado día en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, tampoco hay prueba de que se opusiera o negara de manera abierta, constante, terminante y clara al cumplimiento del requerimiento del Juzgado, por lo que difícilmente los hechos probados pueden ser subsumidos en el delito de desobediencia del art. 556 C.P. Debe ser, en consecuencia, absuelto en virtud del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española.



SEGUNDO.- Las costas del recurso de apelación, así como las de la primera instancia, deberán declararse de oficio, al haber sido estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación..

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIANA SANCHIS CUBELLS.



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: ABSOLVER a Mario del delito de desobediencia por el que había sido condenado en primera instancia.



CUARTO: Declarar de oficio las costas de la primera instancia y del recurso de apelación.

Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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