Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 419/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 47186370042020100145

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1091

Núm. Roj: SAP VA 1091:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00155/2020

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S42

Modelo: N545L0

N.I.G.: 47186 43 2 2020 0000217

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000419 /2020

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Gines

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MAMBRILLA RUBIO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Coral

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA

Ilmo. MAGISTRADO D. ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

En VALLADOLID a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

El Ilmo. Magistrado Don Angel-Santiago Martínez García, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio por Delito Leve expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Gines, defendido por el Letrado Don Estanislao Mambrilla Rubio, y como apelada Doña Coral.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, con fecha 10.03.20 dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'UNICO.-Se declara probado que el denunciado Gines, se dirigió acompañados de unos amigos al Kiosko de la denunciante, sito en la calle Teresa Gil de la Valladolid y, dirigiéndose a Coral, respecto de la cual, ya había sido condenado en otra ocasión por amenazas leves le manifestó ' que le iba a reventar el Kiosko' siendo este hecho presenciado por dos clientes, uno de los cuales Porfirio, oyó varios insultos ofensivos y otro, Milagros, oyó dicha amenaza, cuando desde la Iglesia San Felipe Neri, que está en frente del Kiosko, se dirigía al mismo'.

SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Gines como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena, de un mes de multa a razón de 6 euros cuota día y al pago de las costas procesales excluidas las de la acusación particular al no ser preceptiva la intervención de Letrado en el delito leve.

Si el condenado no abonase la multa impuesta podrá quedar sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas'.

TERCERO. -Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gines, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, no habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO. -Al analizar el recurso de apelación que se presenta, se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, ofreciendo la defensa del denunciado su propia versión respecto de la prueba practicada, obviamente de manera contradictoria respecto de la valoración que es vertida por el Juzgador de instancia en su Sentencia.

Sobre estas alegaciones hemos de indicar lo siguiente:

I.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-04-2001 (STC 87/2001), FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-09-1989 (STC 150/1989); 120/1998, de 15 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-06-1998 ( STC 120/1998), FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE Legislación citadaCE art. 24.2 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-07-1990 ( STC 127/1990); 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-03-1994 ( STC 93/1994); 87/2001, de 2 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-04-2001 ( STC 87/2001), FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-02-2000 ( STC 33/2000); 171/2000, de 26 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-06- 2000 ( STC 171/2000), FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-05-1999 (STC 91/1999) , FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.

La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-02-2011 (rec. 1569/2010) , y 13/7/2.015).

II.- Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741Legislación citadaLECRIM art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24.2), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741 , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741.

Trasladando todas estas consideraciones al caso aquí enjuiciado, comprobamos que el Juzgador de instancia sí ha contado con prueba suficiente, pues el testimonio de la víctima Doña Coral se ha visto corroborado por el testimonio de dos testigos, que han depuesto en el acto del juicio relatando lo que vieron, corroborando Don Porfirio que oyó insultos, y reflejando Doña Milagros que oyó la amenaza que os objeto de enjuiciamiento, relativa a que 'le iba a reventar el quiosco'.

A diferencia de lo que se alega en el recurso, no se aprecian contradicciones entre la denunciante y los otros dos testigos, sin perjuicio de las matizaciones que se corresponden con lo que cada uno de ellos vio y percibió, valoración de tales matices que es también analizado por el Juzgador de instancia en su Sentencia, sin que en esta alzada se aprecien motivos para modificar la valoración de la prueba que por él ha sido realizada.

Por todo ello, no se aprecia que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba, ni cabe apreciar en este caso el principio de in dubio pro reo, que sólo resulta de aplicación cuando efectivamente se produce una duda en el Tribunal, duda que no existe en este supuesto.

SEGUNDO. -Se alega en el recurso que los hechos no son constitutivos de un delito de amenazas por carecer de suficiente entidad para ser consideradas como tales, las expresiones proferidas por el acusado.

Debe recordarse que la acción del delito de amenazas consiste en exteriorizar el propósito de causar un mal, advertir de modo oral, escrito o por actos inequívocos que se quiere infligir un daño o perjuicio o privar de un bien presente o futuro, haciendo creer firmemente al sujeto pasivo en la seriedad y persistencia del anuncio, debiendo tenerse en cuenta no sólo la apariencia de realidad y gravedad del mal con que se amenaza sino su adecuación para intimidar según las circunstancias del hecho.

El proferir la expresión 'Te voy a reventar el quiosco, aparte de proferir insultos (los testigos han indicado que también oyeron insultos), por parte de una persona que ya ha actuado con anterioridad contra los intereses de la quiosquera y que ha sido condenado por tales hechos, es sin duda una expresión amenazante, conteniendo una expresión que implica causar graves daños en el instrumento que constituye el medio de vida de dicha persona, estimándose que los hechos sí son configuradores del delito leve de amenazas contemplado en el artículo 171.7 del Código Penal.

TERCERO. -No se considera, en consecuencia, que haya habido infracción de precepto legal o constitucional, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO. -Por todo ello, es por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, y no apreciándose motivos para imponer las costas de esta alzada, es por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuestos por Gines contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes


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