Sentencia Penal Nº 155/20...yo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia Penal Nº 155/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2572/2018 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100286

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1571

Núm. Roj: STS 1571:2020

Resumen:
ESTAFA: Exigencias típicas. Idoneidad del engaño.

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 2572/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 155/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2572/2018 interpuesto por Bernardino, representado por la procuradora D.ª Raquel Valencia Martín bajo la dirección letrada de D. Ramón González Bosch, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, en el Procedimiento Abreviado 69/2017, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada, de los artículos 248 y 250.1 1.ª y 5.ª del Código Penal. Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Cesar (acusación particular), representado por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla bajo la dirección letrada de D.ª María del Mar López Juan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Denia incoó Procedimiento Abreviado 1/2016 por delito de estafa, contra Bernardino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima. Incoado el Procedimiento Abreviado 69/2017, con fecha 20 de junio de 2018 dictó sentencia n.º 211/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado Bernardino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en el año 2006 conocía al matrimonio de personas de avanzada edad formado por Eduardo y Marina, porque eran amigos de sus padres y, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se fue ganando su confianza, ayudado por su condición de policía local de Pedreguer, y, tras pedirles ayuda económica, consiguió convencerles de que otorgasen escritura pública de préstamo hipotecario sobre su vivienda, para obtener 95.000 €, que recibió el acusado, haciendo propio el dinero, apareciendo el referido acusado como fiador en la escritura de constitución de hipoteca.

Los acusados accedieron a suscribir la escritura de constitución de hipoteca sobre su vivienda, convencidos por el acusado, no siendo conscientes realmente lo que firmaban en cuanto al riesgo que asumían y la inexistencia de sentido económico que para ellos tenía la operación.

El acusado no efectuó pago alguno a los prestamistas ni a los hipotecantes, pese a aparecer como fiador, llegándose a ejecutar la hipoteca por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Dénia en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 519/2007, sin que sus moradores pudiesen hacer frente al pago, por lo que la vivienda fue adquirida por terceros.

El valor de la vivienda que los querellantes perdieron a resultas del procedimiento hipotecario ascendía a 200.000 € según el valor de tasación que constaba en la propia escritura de préstamo hipotecario.'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOS a Bernardino, como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1. 1a y 5a del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y a DOCE MESES de multacon cuota diaria de 6 €, con aplicación del art. 53.1 del Código penal, de forma que, en caso de impago, se fija una responsabilidad personal sustitutoria de un día por cada dos cuotas impagadas, condenándole asimismo a que indemnicea los herederos de Eduardo y de Marina en la cantidad de 200.000€con más los intereses legales, así como al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Bernardino, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Bernardino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia: artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de ley, ex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ausencia del elemento de engaño bastante del tipo penal de la estafa. Se ha infringido lo dispuesto en el artículo 248.1 del Código Penal, al aplicarse el mismo indebidamente.

Tercero.- Por infracción de ley, ex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la individualización de la pena ex art. 21.6.º y 66.1.ª del Código Penal. Falta de apreciación de oficio de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cesar, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Procedimiento Abreviado n.º 60/2017, procedente del Procedimiento Abreviado 1/2016 de los del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Denia, dictó sentencia el 20 de junio de 2018 en la que condenó a Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1.ª y 5.ª del Código Penal, a las penas de prisión por tiempo de 4 años; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 12 meses en cuota diaria de 6 euros. Todo ello condenándole a que indemnice a los herederos de Eduardo y Marina en la cantidad de 200.000 euros más los intereses legales.

1. El condenado interpone recurso el presente recurso de casación que articula sobre tres motivos. El primero se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE. Sostiene que en el momento de la celebración del juicio oral ambos perjudicados habían fallecido, de suerte que es imposible efectuar una comparación de su versión en el tiempo, concretamente entre el que hubiera sido su testimonio y el relato expresado en su ratificación de la querella en sede de instrucción. Destaca que el único material probatorio en el que descansa la condena es la declaración del propio acusado y la documentación del préstamo realizado en su día; unas pruebas que no sostienen la estafa por la que se le ha condenado, sino que reflejan únicamente la ordinaria celebración de un negocio jurídico. Concretamente describe que los querellantes Eduardo y Marina suscribieron un préstamo hipotecario con unos prestamistas a los que el presente procedimiento no les afecta. En ese contrato, el acusado asumió la condición de fiador para la devolución de su importe. Asegura que los querellantes sabían del alcance del negocio jurídico que realizaron, pues el notario autorizante les informó claramente de la suerte a la que quedaba afecta su vivienda si no devolvían el importe del préstamo. Más allá de la forma en que se documentó el préstamo, admite que los prestatarios inmediatamente después de recibir el dinero, se lo entregaron al recurrente, que asumió frente a ellos que devolvería personalmente el préstamo. Sostiene que las dificultades económicas sobrevenidas le impidieron cumplir con su obligación, por los querellantes Eduardo y Marina tuvieron que soportar finalmente la devolución del dinero, lo que se produjo mediante el embargo y la posterior ejecución hipotecaria de la casa que habían dado en garantía.

2. Ya en su sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo)para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, dispone que ' toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'.De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre 1966 establece en su artículo 14.2 que ' toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley'y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 ' Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia'.En todo caso, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'.Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como sugiere el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ' cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, ' cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.

3. Lo expuesto muestra la improcedencia de la anulación que se reclama. La sentencia de instancia concluye que el recurrente aprovechó que Eduardo y Marina eran dos personas de edad avanzada y amigos de sus padres para, guiado con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, ganarse su confianza y, ayudado por su condición de policía local de Pedreguer, convencerles de que otorgasen una escritura de préstamo hipotecario sobre su vivienda para obtener 95.000 euros, además de convencerles para que le entregaran después el dinero, quedando el acusado únicamente como fiador de la operación. Declara también probado que el acusado no efectuó ningún pago, lo que motivó que el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia (Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 519/2007) realizara la garantía y que los perjudicados quedaran desposeídos de una vivienda que tenía un valor de 200.000 euros, la cual fue adquirida por terceros.

La conclusión histórica del Tribunal descansa en unos elementos indiciarios que la avalan cumplidamente. Más allá del número de pruebas concretas presentadas, el material aportado por las acusaciones permite extraer los elementos objetivos que, en juicio racional y lógico, desvelan la realidad del ardid, así como la intención captatoria en la que descansa el reproche penal que se impugna.

Los testimonios del hijo de los perjudicados y de unos vecinos de los ancianos, refrendan lo que los perjudicados detallaron en su querella y ratificaron ante el Juez de Instrucción. En el acto del plenario los testigos pusieron de manifiesto que Eduardo y Marina eran dos personas de edad avanzada, que no tenían más relación con el acusado que la de ser amigos de sus padres. El propio acusado refrenda esa versión, y desvela además que los perjudicados no pidieron el préstamo del dinero para sí, sino que lo hicieron para entregárselo a él de inmediato; reconociendo que la situación económica en la que se encontraban sus benefactores era dificultosa, hasta el punto de que en muchas ocasiones los padres del acusado tenían que entregarles 50 o 100 euros, para que el matrimonio pudiera llegar a fin de mes.

Se evidencia así que los perjudicados nunca pretendieron realizar una donación dineraria. Cualquier liberalidad de naturaleza unilateral resultaba para ellos inabordable pues, ni Eduardo y Marina podían pagar el importe del préstamo en el plazo de un año (104.430 euros según las escrituras) al carecer de dinero bastante para atender sus propias necesidades, ni estaban tampoco en condiciones de asumir la pérdida de la propiedad del inmueble ofrecido en garantía, como así han reflejado los testigos, quienes relataron que se vieron obligados a adquirir la casa para poder cedérsela a sus ancianos vecinos y evitar así que fueran expulsados a la calle en virtud del procedimiento hipotecario iniciado con ocasión del impago.

Concluye también la sentencia que existió un engaño, además de la intención captatoria con la que se conformó el negocio jurídico. El acusado manifestó haber acordado con el matrimonio que sería él quien abordara el pago al prestamista, declarando probado el Tribunal de instancia que la intención del recurrente era desatender la obligación y enriquecerse con el dinero que le entregaron los perjudicados. Una conclusión que encuentra perfecto sustento en la prueba practicada, siendo particularmente significativa la declaración del acusado como único detentador de cuál era su voluntad interna cuando suscribió el negocio. El acusado relata que debía el préstamo hipotecario derivado de la compra de su propia vivienda, pese a lo cual, no solo pidió otro préstamo de 30.000 euros que avalaron los perjudicados y cuyo impago motivó un procedimiento de apremio, sino que abordó el préstamo que analizamos y otros dos posteriores. Afirma que no pudo atender la obligación que se enjuicia porque se perjudicaron sus expectativas económicas como funcionario interino, pero la realidad documental, y su propia declaración, muestran que resultaba de imposible cumplimiento el retorno que prometió a los ancianos, al evidenciarse inabordable la devolución de 104.430 euros en un año (8.700 euros mensuales), para quien, además de las otras deudas, reconoce que percibía una nómina de 1.700 euros. La realidad del negocio se enfrenta a cualquier voluntad de cumplimiento, lo que se refuerza con otros indicadores como: 1) La declaración del acusado en el plenario, manifestando que a los perjudicados les indicó que iban a ser los avalistas, cuando realmente se constituyeron como prestatarios; si bien se escuda en que el notario informó a los ancianos de la verdadera posición contractual que asumían cuando firmaron la escritura; 2) Que el acusado no ha sabido detallar su pacto interno con los ancianos, esto es, si tenía que retornar el dinero fraccionadamente y con periodicidad mensual, o en un solo pago al final del periodo de préstamo; 3) Que el acusado no ha justificado el más mínimo retorno del importe recibido y 4) Que el propio acusado relata que cuando los perjudicados le entregaron el importe del préstamo, le pidieron una ayuda porque pasaban por una mala situación económica, afirmando que cree haberles entregado la cantidad de 3.000 o 4.000 euros en mano.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse infringido el artículo 248 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que en el caso enjuiciado no concurre el engaño bastante que precisa el tipo penal de la estafa. Argumenta que los querellantes tenían en el momento de la firma del préstamo hipotecario sus capacidades cognitivas y volitivas en perfecto estado o, por lo menos, no se ha acreditado lo contrario, por lo que comprendieron el riesgo que corrían con la realización del negocio jurídico y fueron debidamente informados por el notario autorizante. Sostiene que la acción del condenado no ha traspasado el límite del ilícito civil, habiéndole entregado los perjudicados el dinero de forma voluntaria, y surgiendo la lesión económica en los querellantes de la imposibilidad de pago del deudor.

2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación ' Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'.Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 2 de junio), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

Partiendo de esa intangibilidad del relato fáctico que -desde la valoración probatoria anteriormente expuesta- proclama la intención del acusado de incumplir el retorno del préstamo y enriquecerse con ello, la alegación no puede conducir al resultado absolutorio que se postula.

Hemos expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal que los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 , de 2 de marzo; 752/2011, de 26 de julio; y 465/2012, de 1 de junio o 563/13, de 18 de junio, entre muchas otras), son los siguientes: 1) La utilización, por parte del autor del delito, de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Con respecto a la primera y última de estas exigencias, que son aquellas cuya concurrencia cuestiona el motivo, la STS 928/2005, de 11 de julio subraya que esta misma Sala ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la idoneidad o suficiencia del engaño a su adecuación en cada caso concreto, por lo que en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia la operatividad que resulte del principio de autorresponsabilidad.

En la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre, se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el art. 248 del Código Penal que ello tenga lugar mediante un engaño ' bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

La doctrina de esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999, 634/2000, de 26 de junio, 564/07, de 25 de junio o 162/12, de 15 de marzo, entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es ' bastante' aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/13, de 30 de abril).

Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( sentencia 1024/2007, de 30-11); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la activad se desarrolle ( STS 948/02, de 8 de julio), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/05, de 8 de abril).

3. Proyectada la indicada doctrina sobre el caso enjuiciado, no solo surge como posicionamiento inicial el entender bastante el engaño en la medida en que realmente llegó a producir los efectos defraudadores y permitió al acusado engrosar su patrimonio de manera ilícita, sino que la sentencia de instancia plasma claramente los motivos por los que la acción generó un riesgo no permitido por la norma y proyecta también las razones que permiten afirmar que el ardid se revistió de una musculatura o significación adecuada para generar error, al menos en un sector de la población que presenta un determinado grado de credulidad y que la propia dinámica delincuencial se encarga de explorar y seleccionar.

La sentencia proclama la edad avanzada de los perjudicados, así como la relación personal que tenían con los padres del acusado y como el recurrente potenció su acercamiento personal a los querellantes. Expresa también como aprovechó la confianza que inspiraba ser policía municipal del Ayuntamiento de la localidad; y ya hemos descrito que el recurrente condujo a los perjudicados a la notaría en la creencia de que serían avalistas y no prestatarios, además de seducirles con la entrega inmediata de una importante cantidad de dinero en el contexto de dificultad económica por el que pasaban los ancianos. Todo ello, ocultando a los querellantes que sufrirían las consecuencias del impago del préstamo que asumían, dado que el acusado no tenía ninguna intención de retornarlo. De este modo, el mecanismo utilizado para la obtención de la financiación pervirtió la realidad subyacente, sirviéndose el recurrente para lograrlo de cuantos elementos fueron precisos para confundir la percepción de los perjudicados y de un modo negocialmente inaceptable. De este modo el perfeccionamiento del contrato se desarrolló fuera del espacio propio de la contratación civil, integrándose en el comportamiento defraudador que la sentencia de instancia proclama.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO.-Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente inaplicada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 y 66.1 del Código Penal.

Destaca el recurrente que el presente procedimiento se inició en el año 2008, sin que se dictara sentencia hasta el 20 de junio de 2018. Considera que los diez años de duración del proceso, y que no hayan venido determinados por una actuación indebida de la defensa, justifican la apreciación de la atenuación en atención a la escasa complejidad de la causa.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o ' fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones o demoras de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas al caso presente, en consideración a que la naturaleza de los hechos que se enjuician no justifica el largo periodo de tiempo empleado en la instrucción de la causa y los casi diez años empleados en la completa tramitación del proceso, más aún si se considera que la instrucción del procedimiento quedaba perfectamente cumplida con la declaración de los perjudicados, la declaración de los escasos testigos vinculados con ellos y la consideración analítica de una prueba documental ya aportada en la querella inicial.

El motivo se estima parcialmente.

CUARTO.-Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el tercer motivo de casación formulado en su recurso por la representación de Bernardino, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante en el Procedimiento Abreviado 69/2017, al entenderse indebidamente inaplicados los artículos 21.6 y 66.1.2.ª del Código Penal. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas respecto del delito de estafa por el que viene condenado el recurrente. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas en su recurso y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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