Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 155/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 291/2021 de 26 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 155/2021

Núm. Cendoj: 38038370052021100180

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1149

Núm. Roj: SAP TF 1149:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000291/2021

NIG: 3803848220200011392

Resolución:Sentencia 000155/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000004/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Higinio; Abogado: Dacil Rocio Valladares Cabrera; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila

Acusador particular: Gabriela; Abogado: Maria Natacha Moreno Arocha; Procurador: Lucia Gonzalez Tabares

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 291/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 4/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Higinio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Gabriela.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 4/21, con fecha 5 de febrero de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Higinio como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y por un delito leve continuado de injurias y vejaciones injustas , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

56 días de trabajos en beneficio de la comunidad?

privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y 1día.

prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gabriela , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de dos años y un día , y prohibición de comunicar con la anterior, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de dos años y un día , penas todas ellas por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género .

la pena de 18 días de localización permanente por el delito leve continuado de injurias y vejaciones injustas.

Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas, incluidas las de la acusación particular.

En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares que se hubieran podido acordar respecto del acusado durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra la presente resolución y ello hasta que alcance firmeza esta resolución o en su caso la que ponga fin al presente procedimiento y sea personalmente notificada al acusado, con expresa advertencia al acusado de que si incumpliere alguna de esas medidas cautelares durante dicho lapso temporal podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO .- Se declara probado que el acusado Higinio, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Gabriela, teniendo ambos una hija en común menor de edad, rompiendo su relación en el año 2019.

SEGUNDO.- El 7 de septiembre de 2020, a las 22:35 horas en la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 abierta a nombre de la hija del acusado se recibió un correo electrónico en el que se decía: 'Mira, pedazo de retrasada, estoy cansado de ver a tu hija llorar por tu culpa'.

TERCERO.- Entre el 26 de octubre de 2020 y el 23 de noviembre de 2020 en los estados de whatsapp del teléfono móvil perteneciente al usuario DIRECCION001 se recogía:

- 'Voy a por ti puta, escóndete por qué voy con todo y paso por encima de quien sea para lograr mi objetivo'.

- 'Si vez mis estado dejalos en visto Gabriela. Seré feo pero humilde y ayudo a los que me ayudaron no soy persona que abandona a sus hijos'.

- 'Por que no le dices a la gente q me debes 4700 mas intereses del préstamo y no que te estoy acosando'.

- 'No tiene dinero para pagar, ni para su hija pero para irse de compras al DIRECCION002 y darse paseos le sobra, todo se devuelve en esta vida y pega duro'.

- 'Ah cada puta le llega su hora, igual que un cerdo el matadero'.

- 'Todos pagan por la boca tarde o temprano bastante caro'.

-'Pedazo de puta voy a x ti con todo ahora empieza lo bueno y esto si es una amenaza'.

CUARTO.- La perjudicada formuló denuncia por estos hechos el día 24 de noviembre de 2020, , dictándose auto ese mismo día por el que acordó la medida cautelar de prohibición al acusado de acercase y comunicarse con la misma.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 4 de marzo de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2021.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Higinio recurre la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 4/21, en la que se le condenaba como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, y de delito leve continuado de injurias y vejaciones en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que el apelante habría negado haber escrito el correo electrónico y realizado los estados de WhatsApp declarados probados, habiéndose impugnado las capturas de pantalla aportadas respecto de dichos estados al sostenerse que se trataría de meras imágenes que han podido ser manipuladas, sin posibilidad de adverar su autenticidad, el emisor, la fecha de la publicación, etc., sin que además se cumplan los requisitos de validez exigidos en la STS 300/2015, de 19 de mayo. Se añade que la dirección de correo electrónico desde la que se envió el mensaje habría sido creada por ambos progenitores para las comunicaciones de la hija común frente a terceros, pudiendo ambos acceder de forma indistinta al mismo, siendo prueba de ello que como correo para recuperación de las claves de acceso figuraba el correo electrónico de la denunciante. Se añade que en la declaración de la misma concurrirían motivos espurios pues indicó en instrucción que la niña no veía al recurrente desde que se produjo la ruptura de la pareja, interesando la adopción de una orden de protección y que le fuera atribuida a ella su guarda y custodia. Se refiere también la aplicación en todo caso del principio in dubio pro reo. Igualmente, se cuestiona la apreciación del delito de amenazas leves al sostenerse que, habiendo reconocido el recurrente y la denunciante que el primero había bloqueado a la segunda en el teléfono, aun para el caso de que se considerase que el mismo fue el autor de los estados, no se trataría de un concreto mensaje remitido a un concreto destinatario, dado que esos estados solo pueden ser vistos por las personas seleccionadas por el interesado, con cita de algunas resoluciones de Audiencias Provinciales en las que se sostiene que no se comete el delito de amenazas a través de los estados de WhatsApp, máxime cuando, como se reitera, no se puede considerar que tales estados fueran dirigidos hacia la denunciante al tenerla bloqueada. Se añade que, en todo caso, existirían dudas razonables acerca de que el apelante tuviera el propósito de dirigir esos estados hacia la denunciante, dado que la tenía bloqueada en su teléfono móvil. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación se alega que en la resolución recurrida se habría incurrido en error en la valoración de la prueba, y ello conforme a las alegaciones ya referidas en el anterior fundamento de derecho. El motivo ha de ser desestimado.

I.- Con carácter previo se ha de abordar la impugnación, que se reitera en el recurso, de las capturas de pantalla o pantallazos de los estados de WhatsApp del encausado que fueron aportados por la testigo Sra. María Inés (folios nº 132 a 144), siendo los mismos objeto de cotejo con relación a los propios archivos de imagen contenidos en su teléfono móvil en la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020 (folio nº 131), bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia. Impugnación que, en esencia y por primera vez, se introdujo por la defensa en el juicio oral en el trámite de dar la prueba documental por reproducida, con posterior y conciso desarrolló en su informe final.

Es de señalar que si bien la Letrada de la defensa indicó en el plenario que dicha impugnación se había efectuado ya en su escrito de defensa, lo cierto es que, revisadas las actuaciones e incluso el Sistema de Gestión Procesal Atlante, si bien en la comparecencia del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de fecha 15 de diciembre de 2020 la defensa interesó la concesión de un plazo para la presentación de su escrito de defensa (se le concedieron 5 días a tal fin), no consta la posterior presentación del mismo. Por lo que no puede sostenerse que ya se había efectuado esa impugnación ante el órgano instructor. No obstante, aun cuando ello hubiera sido así, dada la genérica argumentación sobre la que se sustenta la referida impugnación (las capturas de pantalla o pantallazos aportados no dejarían de ser archivos de imagen fácilmente manipulables, sin que se haya podido adverar su autenticidad, el emisor, la fecha de la publicación, etc., sin que además se cumplan los requisitos de validez exigidos en la STS 300/2015, de 19 de mayo), tampoco ello hubiera supuesto variación alguna de lo que a continuación se expondrá.

La validez como prueba de los referidos pantallazos se cuestiona en el recurso al no haberse interesado por las acusaciones, ante su impugnación por la defensa (que, como ya se ha dicho, ciertamente fue tardía), prueba pericial alguna que acredite que dichos no habrían sido manipulados, y ello conforme a la doctrina asentada en la STS 300/2015, de 19 de mayo. En efecto, en esta Sentencia se indicaba que '... la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.'. En efecto, tal aseveración inicial respecto a la carga de la prueba se ha visto posteriormente matizada. Así, cabe citar la reciente STS 375/2018, de 19 de julio, a cuyo tenor, tras citar tanto la STS 300/2015, de 19 de mayo (con transcripción incluida del anterior pasaje y respecto de la cual se dice que en la misma ya matizaba lo en el citado pasaje señalado) como la STS 754/2015, de 27 de noviembre (la cual se pronunciaba en términos similares a la anterior con relación a los mensajes de WhatsApp), se indica, resaltado en negrita no incluido, que 'No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones -las citadas dos STS- establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.'. Así, partiendo de esta importante matización, y resolviendo con relación al caso allí analizado, en la citada STS 375/2018, de 19 de julio, se indicaba a continuación que no había razones para mantener una duda al respecto 'En primer lugar, porque la propia víctima pone a disposición del Juez de Instrucción su teléfono móvil, del que directamente se consultan y transcriben los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia. Éste, como indica la sentencia recurrida, realiza una transcripción, que obra al folio 19 y siguientes del Tomo II de la causa en instrucción, y en ella se recoge íntegramente el contenido de los mensajes cruzados, el teléfono donde se encuentran y aquel del que proceden, que es número NUM001. Además, el uso de este número es atribuido a la acusada. Con todo ello, se garantiza, en primer lugar, que si las conversaciones hubieran llegado a ser cuestionadas en cuanto a su origen y/o contenido se hubiera podido asegurar su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; y, en segundo lugar, la forma y modo en que los mensajes se obtuvieron despeja cualquier duda sobre tales extremos, que no surgen por el mero hecho de que el recurrente indique que pudieron haber sido objeto de manipulación o que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, ya que se trata de argumentos puramente retóricos y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que ello hubiera sucedido así.'.

Realmente la doctrina expuesta en las resoluciones citadas está elaborada respecto de supuestos de comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea existentes en la actualidad. El llamado 'estado' de WhatsApp, siendo una utilidad propia de uno de esos sistemas de mensajería instantánea -WhatsApp-, y aun siendo un medio de comunicación, no es en principio bilateral, por más que se admita la posibilidad de 'responder' a un 'estado' publicado mediante el envío de un mensaje vinculado al mismo e inserto dentro del chat mantenido con el contacto o grupo que ha publicado ese 'estado'. Contestación que, ubicada en el chat, queda así al margen del 'estado' propiamente dicho, y se traslada al hilo de la 'conversación' propia del chat.

No obstante, en el presente caso, en tanto que los pantallazos aportados no dejan de ser sino archivos de imagen (esto es, fotografías digitales de lo que aparecía en la pantalla del teléfono móvil en el momento de efectuarse la captura), lo cierto es que también se cumplirían los requisitos de la STS 300/2015 con relación a dichos archivos pues, por un lado, además de haber aportado la testigo Sra. María Inés su teléfono móvil para que se pudiera acceder a esas imágenes - pantallazos- y, por ende poder accederse a sus archivos y ser objeto de pericia acerca de su posible manipulación como archivos de imágenes que son, la realidad de que esos pantallazos se correspondía con los 'estados' que el ahora apelante publicó en su perfil de WhatsApp entre los días 26 de octubre y 23 de noviembre de 2020, proviniendo por tanto de su dispositivo, ha sido cumplidamente acreditada por las declaraciones de la citada testigo y de la apelante, quienes reconocieron que el número de teléfono en el que se publicaron se correspondía con el encausado ( NUM002), que la fotografía que aparecía en el perfil de esa publicación era la éste y que la testigo tenía grabado al mismo entre sus contactos con el nombre de ' DIRECCION001', que era por el que le conocía. En relación a la cuenta de correo electrónico desde la que se envió el correo electrónico de contenido injuriosos declarado probado, el propio encausado sostuvo que se trataba de una cuenta de correo creada por ambos para temas de la hija en común, por lo que el mismo también tenía acceso y podía utilizarlo sin restricciones. Con todo ello, se garantiza, en primer lugar, que si los referidos 'estados' de WhatsApp y correo electrónico hubieran llegado a ser cuestionados en cuanto a su origen y/o contenido se hubiera podido asegurar su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; y, en segundo lugar, la forma y modo en que esos 'estados' y mensajes se obtuvieron despeja cualquier duda sobre tales extremos, que no surgen por el mero hecho de que el ahora recurrente indique, no ya que pudieron haber sido objeto de manipulación o que pudieran existir serias dudas sobre su cadena de custodia, sino simplemente que, al haberlos formalmente impugnado, correspondía obligatoriamente a las acusaciones, mediante una pericial técnica, haber excluido cualquier posibilidad de que hubiesen sido manipulados. Obligación de práctica de esa prueba pericial que, como ya se ha indicado, no existe en los términos formales y automáticos pretendidos por la defensa, quien únicamente ha esgrimido argumentos puramente retóricos y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que hubiera existido alguna manipulación o alteración de los 'estados' y correos electrónicos, por lo que ningún efecto práctico se le ha de otorgar.

Además, y como ya se ha indicado, esa pericia no será precisa cuando no exista duda respecto de los actos de comunicación ni de su contenido mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.

A ello se une la ciertamente tardía impugnación que de los mismos referidos 'estados' y correo electrónico se efectuó por la defensa. En efecto, durante la fase de instrucción de la causa nada se alegó acerca de este particular, pues ni siquiera el encausado quiso prestar declaración. De esta forma, y pese a que éste y su defensa tenían perfecto conocimiento de la atribución que de los 'estados de WhatsApp' y de los correos electrónicos se le efectuaban al primero y de su contenido, inicialmente aportados los primeros mediante pantallazos y cotejados con las correspondientes capturas de imágenes bajo la fe pública de la Letrada de la Administración de Justicia, dejando constancia del contacto que publicaba dichos 'estados', las fechas y su contenido, en tanto que la testigo Sra. María Inés aportó a tal fin su teléfono móvil y mostró su contenido, ni el encausado ni su defensa negaron durante la fase de instrucción la realidad de esos 'estados' y correos ni la titularidad o uso habitual del teléfono móvil y de la cuenta de correo electrónico desde los que se habían remitido. Tampoco, una vez conocidos los concretos hechos objeto de acusación, se efectuó impugnación alguna con ocasión de presentar el correspondiente escrito de defensa, pues sencillamente no se presentó tal escrito. Al contrario, negando el encausado su autoría durante su declaración en el juicio oral, la defensa los impugnó por primera vez en el trámite de dar por reproducida la prueba documental, con posterior y conciso desarrolló en su informe final, alegando entonces, de forma ciertamente genérica, la posibilidad de que los pantallazos pudieran haber sido manipulados dada la facilidad que existía para ello y que hubiese sido la propia denunciante la que se enviara a sí misma el correo electrónico, sosteniendo también en ese momento que no se había practicado, a petición de las acusaciones, una pericial informática a fin de acreditar la veracidad de esos 'estados' y mensajes y su autoría. Momento procesal en el que, finalizada desde hacía tiempo la fase de instrucción judicial y la fase intermedia de calificación y proposición de prueba, difícilmente podían las acusaciones proponer prueba al respecto en atención a las limitaciones en materia proposición de nueva prueba en el juicio oral que se derivan de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este punto, y como ya se ha razonado, en ausencia de una verdadera y fundada previa impugnación de los referidos 'estados' de WhatsApp y correos, siendo la formulada tardía y genérica, no existía para las acusaciones la carga de interesar en fase de instrucción la práctica de la correspondiente pericial a tal fin necesaria pues, como se deriva de la antes citada STS 375/2018, de 19 de julio, no existe una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería. Máxime cuando dicha pericial constituye una diligencia de investigación propia de la fase de instrucción, que, dado el concreto momento en el que se efectuó por la defensa la impugnación -ya concluida incluso la práctica de la prueba en el plenario -, no pudo solicitarse ni practicarse durante esa previa fase de investigación judicial. De hecho, ni siquiera pudo proponerse por las acusaciones como prueba anticipada para su práctica en el juicio oral -caso de que se hubiese efectuado la impugnación en el escrito de defensa- y difícilmente se podría haber planteado la práctica de dicha pericial una vez iniciado el plenario pues incluso hubiera supuesto su suspensión. Al contrario, dado el momento procesal en el que se efectuó, que no resulta el adecuado para el planteamiento ex novo de cuestiones de tanto calado como es el de la referida impugnación, máxime cuando se pretende la aplicación de una jurisprudencia sobre el desplazamiento de la carga de la prueba que exige, como premisa, que la impugnación, además de no ser meramente formal, se efectúe en la fase de instrucción, no cabe duda que, además de tardía, limitó, cuando no cercenó en buena medida, el principio de contradicción y de defensa de sus intereses que lógicamente también asisten a las acusaciones, viéndose así éstas privadas, o ciertamente limitadas, de poder reaccionar en modo alguno ante tal alegación.

Por otra parte, y lejos de lo que se sostiene en el recurso de apelación ahora analizado, no consta que durante la fase de instrucción la defensa impugnara las referidas conversaciones ni los mensajes de texto atribuidos al encausado, bastando a tal efecto con la simple lectura de las actuaciones. De hecho, no efectuó tal impugnación y ni siquiera los cuestionó el propio encausado pues, acogiéndose a su derecho a no declarar, no prestó declaración en fase de instrucción, ni tampoco al presentar escrito de defensa pues, como ya se ha señalado antes, no consta que el mismo fuese presentado.

II.- Sentado lo anterior, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las declaraciones del encausado, de la perjudicada y de la testigo doña María Inés, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Higinio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo doña Gabriela, relatando de forma clara, contundente y sin contradicciones con su denuncia inicial y su declaración en fase de instrucción (folios nº 1 a 4 y 49 a 52) que el encausado, utilizando la cuenta de correo electrónico creada para la hija común menor de edad, le había enviado el correo electrónico conteniendo la expresión claramente vejatoria declarada probada, habiendo tenido conocimiento a través de una amiga -la testigo doña María Inés- del contenido de los 'estados' de WhatsApp que estaba publicando el encausado y en los que se contenían las expresiones claramente intimidatorias y vejatorias también declaradas probadas. Su versión encuentra apoyo objetivo en las dos diligencias de constancia de 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2020 (folios nº 53 y 131) y de los correos y pantallazos aportados (folios nº 54 a 76 y 132 a144), de todo lo cual se deriva la existencia y contenido de los 'estados' de WhatsApp y del correo electrónico declarados probados, la plena identificación del teléfono desde el que se publicaron dichos 'estados' ( NUM002) y de la cuenta de correo electrónico desde la que se remitió y a la que se remitió el correo electrónico, así como de sus fechas y horas y de la procedencia de los mismos. Igualmente, la titularidad de dicho teléfono ha quedado plenamente establecida al reconocer el encausado que el nº NUM002 era suyo, siendo el mismo su usuario habitual, así como que también tenía acceso a la citada cuenta de correo electrónico. En este punto, también debe resaltarse la declaración de la testigo Sra. María Inés, respecto de cuya imparcialidad no cabe albergar duda alguna, indicando que, habiendo sido amiga de ambos, estaba ahora muy molesta con ellos al verse envuelta en este asunto. Dicha testigo fue tajante al indicar que fue ella la que realizó los pantallazos de los 'estados', que además ella misma aportó a la causa, correspondiéndose con los 'estados' que publicaba el encausado en su perfil de WhatsApp, al que -como hizo la víctima- reconoció en la foto de perfil de su contacto, indicando que lo tenía grabado como ' DIRECCION001' pues ese era el nombre por el que le conocía, no albergando duda alguna acerca de todos estos extremos. Por lo demás, los citados 'estados' y el correo electrónico declarados probados contienen expresiones de claro e innegable carácter amenazante y vejatorio, sin que pueda pretenderse atribuir otra finalidad que la de tratar de amedrentar y vilipendiar a la víctima, además de manera pública ante todos los contactos que visionaban esos 'estados'. Así, resulta lógico concluir, como se hace en la sentencia de instancia, que el encausado remitió el citado correo electrónico y publicó los referidos 'estados'. Todo ello en los términos en que de manera razonable y razonada, y con suficiente motivación, se argumenta en la sentencia de instancia en cuanto a la valoración del testimonio de la denunciante, sin que sean de apreciar móviles espurios en la misma genéricamente referidos pues, la simple petición de la adopción de unas medidas cautelares, no constituye por sí misma pérdida alguna de la credibilidad de un testimonio -máxime cuando los hechos han quedado acreditados-, y de la prueba documental obrante en autos y propuesta como tal. Razonamientos que se mantienen en esta segunda instancia al no existir motivo alguna que ponga en evidencia error o falta de lógica o razonabilidad.

Por otra parte, el encausado, quien ninguna explicación ofreció en fase de instrucción al acogerse a su derecho a no declarar, se ha limitado en el plenario a negar los hechos, mostrándose incluso esquivo respecto a los estados de su perfil de WhatsApp, sin ni siquiera llegar a aventurar la posibilidad de que su cuenta de WhatsApp o su propio teléfono móvil hubiesen sido objeto de alguna manipulación, llegando incluso a negar ser la persona que aparecía en la foto de su perfil. En todo caso, si bien sostuvo que tenía bloqueada como contacto a la denunciante, dado el contenido de los 'estados', llegando incluso en uno de ellos a referirse directamente a ella por su nombre y a referir algunas cuestiones que solo a ambos concernían, como es el caso de una deuda que afirmar tiene aquélla con él, ninguna duda cabe albergar acerca de su autoría y de que, al tener perfecto conocimiento de que esos 'estados' podrían ser visionados por sus contactos, siendo muchos de ellos personas con las que ambos mantenían relación, su contenido amenazante y vejatorio, además de gozar de una cierta publicidad, terminaría llegando a conocimiento de la víctima, siendo ese su objetivo final, por lo que su actuación resulta del todo punto dolosa.

Finalmente, carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad solo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados. Dicho en otros términos y como se razona en la STS 98/2019, de 26 de febrero, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones; es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el presente caso.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal al entender que, teniendo bloqueado el recurrente en su teléfono a la denunciante, los 'estados de WhatsApp' no constituirían mensajes remitidos a un concreto destinatario pues solo pueden ser vistos por las personas seleccionadas por el interesado, sin que se puede considerar que los mismos estuviesen dirigidos a la denunciante al tenerla bloqueada, por lo que, en todo caso, existirían dudas razonables acerca de que el apelante tuviera el propósito de dirigirlos hacia la misma. Todo ello en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Este motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.

I.- Un 'estado de WhatsApp', como es de común conocimiento para cualquier usuario medio, no deja de ser sino una utilidad propia de la citada aplicación (que, en esencia, es un sistema de mensajería instantánea), a través de la cual se pueden compartir imágenes, vídeos y otros archivos, teniendo además dichos estados una duración de apenas 24 horas desde su publicación, pudiendo ser vistos por todos los contactos de la agenda del dispositivo, con posibilidad de excluir a alguno o algunos, o solo por aquellos a tal fin habilitados por el usuario. Y si bien es cierto que en la aplicación WhatsApp se ofrece la posibilidad de que los contactos pueda 'responder' a un 'estado' mediante el envío de un mensaje vinculado al mismo, a tal efecto la aplicación ubicada directamente esa contestación en el chat, quedando así la misma al margen del 'estado' propiamente dicho, al ser trasladada al hilo de la 'conversación' propia del chat. De ahí que los 'estados' de WhatsApp permiten comunicar a los contactos del usuario lo que en ellos se publica pero no permiten mantener una comunicación bidireccional entre ese usuario y sus contactos, en tanto que tal posibilidad, de ser utilizada, se redirige al chat convencional de la aplicación.

Esto último ha sido utilizado para sostener que los 'estados de WhatsApp' no son una forma de comunicación bidireccional en tanto que todas las formas de comunicación requieren un emisor, un mensaje y un receptor. Postura con la que se ha tratado de eludir, por ejemplo, la posibilidad de que se pueda cometer un delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar al afirmarse que no se estaría ante una forma de comunicación al no ser bilateral, además de que el receptor puede quedar excluido de su ámbito de publicación o, sencillamente, no acceder a su contenido. Tal postura debe ser desechada pues, como ya se ha indicado, si bien no constituye un medio de comunicación bilateral, sí constituye una forma de comunicación con su destinatario final.

En efecto, debe recordarse que, según el Diccionario de la Real Academia (consulta vía web del diccionario de la RAE), en su primera acepción, 'comunicar' significa 'hacer a una persona partícipe de lo que se tiene', y en su segunda 'descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo'. Resulta así evidente que se puede 'comunicar' sin necesidad de que esa acción sea bilateral; esto es, sin necesidad de que exista una respuesta del receptor. Es más, el delito de amenazas (uno de los apreciados en este caso) consiste, en esencia, en una comunicación de la causación de un mal futuro unidireccional del sujeto activo -emisor- a la víctima -receptor-. Resulta evidente que cuando en el 'estado' de WhatsApp se publica un texto, una foto, un vídeo o cualquier otro archivo, se comunica ese algo que se contiene en cada uno de esos diversos formatos. Además, ningún inconveniente existe para que incluso se pueda comunicar de esa forma algún mensaje que, pese a su pretendida aparente comunicación indistinta a los restantes usuarios que pueden recibirlo y visionarlo como contactos del emisor, tenga en realidad un claro e individual destinatario, que de esa manera se pretende que quede aparentemente oculto, siendo perfectamente posible que el texto, imagen o vídeo objeto de ese 'estado' no tenga mayor significado para esos terceros, pudiéndolo tener, por sus relaciones con el emisor, únicamente para ese destinatario que en realidad es aquél al que se dirige. Así, y tal y como se razona en la SAP de Valladolid, Sección 4ª, 119/2015, de 13 de abril, 'La información que se coloca en el 'estado de WhatsApp' por parte de un usuario de la citada aplicación, es una información que se pone para que pueda ser visualizada y conocida por todos los que tengan ese número de teléfono móvil incorporado a su teléfono, .', añadiéndose que '... el acusado aprovechaba el subterfugio del 'estado de WhatsApp' para quebrantar la prohibición de comunicación que se le había impuesto, pues en vez de ofrecer algún dato que pudiera servir para su identificación, lo que hacía era mandar unas comunicaciones dirigidas de manera específica hacia la persona con la que se le había dicho que no se podía comunicar, comunicaciones que además tenían un claro contenido injurioso, y en las que además, por el método utilizado, provocaba que sus expresiones cuando menos injuriosas gozaran de cierta publicidad, precisamente entre todos sus contactos de 'WhatsApp', por lo que se comparte que el acusado sí ha quebrantado la orden de prohibición de comunicación que tenía y que también ha cometido las faltas de injurias por las que ha sido condenado.'. Y es que no puede olvidarse la errónea creencia que parece existir, referida a que el uso de este tipo de redes sociales o medios de comunicación, propios de las nuevas tecnologías, ofrece una especie de anonimato al emisor o que, dado el carácter abierto y número de posibles genéricos receptores de la comunicación, se puede utilizar el subterfugio de que el mensaje intimidante, vejatorio y/o quebrantador de una prohibición no iba dirigido a una persona o personas determinadas, sino que era fruto de un inocente ejercicio de no se sabe muy bien qué. Máxime cuando se utilizan nombres, palabras o ideas o se profieren amenazas, vejaciones o injurias cuyo destinatario final, por su literalidad, contexto o conflictividad interpersonal previa o coetánea, poco margen dejan a la duda o a la interpretación.

A lo anterior no es óbice que la persona a la que se dirige el mensaje que se contiene en el 'estado de WhatsApp' o en otra utilidad de cualquier red social de este tipo o similar, no forme parte de los contactos del emisor o de los que integran un determinado chat, o incluso pueda estar bloqueado como contacto por el propio emisor, de tal forma que no puede conocer de manera directa ese mensaje. Es evidente que ese 'estado' va a ser conocido por terceros y precisamente se publica de esa forma a tal fin, por lo que, pudiendo existir personas conocidas por emisor y receptor que puedan acceder a su contenido (algo más que frecuente en los supuestos de violencia de género pues los implicados, por la relación sentimental mantenida, han participado de un núcleo común de amistades o conocidos), no cabe duda que, más pronto que tarde, dada la velocidad de propagación de este tipo de comunicaciones, el mensaje llegará a su auténtico y particular destinatario. De ahí que difícilmente se pueda cuestionar que la voluntad del emisor no haya sido otra que la de que el verdadero destinatario final reciba la comunicación, apareciendo así, como en el caso ahora analizado, como un medio apto para la comisión de delitos tales como quebrantamientos de medidas cautelares o de condena, amenazas, injurias, etc. En esta línea cabe citar la reciente SAP de Bilbao, Sección 6ª, de fecha 17 de noviembre de 2020 (Recurso nº 107/2020), cuando al respecto se señala en la misma que 'En cuanto al argumento de que se trataba de un perfil privado, y que por ello, la denunciante no podía verlo, no habiendo existido comunicación directa entre ambos, consta que efectivamente accedió la perjudicada al contenido de tales mensajes, si bien no de forma directa, lo que en ningún caso excluye la comisión del delito.'. Igual conclusión late en la SAP de Madrid, Sección 26ª, 533/2014, de 24 de julio, cuando en la misma se indica que 'Pese a lo alegado por el recurrente, es obvio el contenido injurioso y vejatorio de la expresiones que el denunciado recogía en el estado de su WhatsApp y, aunque el mismo manifieste que no todos ellos iban dirigidos a la denunciante, sino también a sus familiares y amigos, es obvio que cualquier persona que tuviera en su lista de contactos el teléfono móvil del denunciado podía ver el estado de WhatsApp del mismo y las injurias que dirigía a su ex pareja sentimental, siendo las expresiones que se recogían en dichos estados obviamente injuriosas y dirigidas a vejar, humillar y molestar a la madre de su hijo, siendo las mismas incardinales en el artículo 620.2 del Código Penal por el cual fue condenado el recurrente, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.'.

Por último, este mismo Tribunal ya se ha pronunciado sobre la aptitud del uso de los 'estados de WhatsApp' como medio idóneo para la comisión de este tipo de delitos, incluso cuando el destinatario no pudiese inicialmente tener acceso directo a su contenido. Así, en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, 17/2020, de 28 de enero, con ocasión de confirmar en apelación la condena en la instancia por un delito de amenazas graves y un delito de quebrantamiento de condena cometido a través de los 'estados de WhatsApp', pese a que se indicaba que 'Aunque la cuestión pueda encontrarse sometida a controversia, existiendo precedentes que rechazan la posibilidad de comisión de este delito por medio de mensajes insertados en el estado de whatsapp, lo cierto es que atendidas las circunstancias del caso, en esta apelación ha de asumirse el criterio contrario, debiendo aceptarse la tesis condenatoria seguida por el Juzgado de lo Penal.', a continuación se razonaba que 'El anuncio público, por medio de la declaración de estado en una red social, constituye una acción que desde luego pone en riesgo el sentimiento de libertad y seguridad de la víctima, persona a quien se dirigen las expresiones amenazantes y que, en este caso, ha tenido directo acceso a su contenido, aunque también podría haber tenido noticia de la misma, indirectamente, a través del conjunto de usuarios del sistema que pudieran tener acceso a estas manifestaciones amenazantes vertidas por el encausado.', añadiéndose más adelante que 'Los hechos ponen de manifiesto que el acusado utilizó este procedimiento para emitir estos mensajes, dirigidos a su expareja, sin que, como se afirma en la resolución recurrida, la utilización de este procedimiento, a modo de subterfugio, le permita eludir el rigor de las prohibiciones impuestas que como ya se ha expuesto se extienden a toda clase de comunicación. Es el propio acusado quien intencionadamente modifica su estado e introduce las expresiones dirigidas a transmitir un mensaje (en este casos las amenazas vertidas) a su expareja, asumiendo su difusión. Esta acción ya supone un acto que pone en manifiesto riesgo los bienes jurídicos objetos de protección y que merece la consideración como delito de quebrantamiento de condena en la forma que expone la sentencia de primera instancia.'.

II.- Sentado lo anterior, y aplicando los razonamientos expuestos al presente caso, en los hechos probados de la sentencia de instancia se expone que el encausado, además de un correo electrónico que contenía expresiones vejatorias, hizo uso del 'estado de WhatsApp' en sucesivas ocasiones en el periodo allí acotado para insertar frases que contenían claros mensajes vejatorios e intimidantes dirigidos a una concreta persona, concluyéndose en la sentencia de instancia que iban dirigidos a la víctima. Partiendo de la corrección de esta conclusión, en tanto que la valoración de la prueba, como ya se ha analizado en el anterior fundamento de derecho, inequívocamente la sustenta, las frases redactadas por el encausado tenían una clara destinataria, a la que incluso no dudo en identificar al referirse a ella en uno de esos 'estados' como ' Gabriela', que es precisamente el nombre de la aquí perjudicada, con la que había mantenido una relación sentimental durante unos nueve años y con la que tenía una hija en común menor de edad, a la que también llega a hacer referencia en esos estados. En todo caso, carece de trascendencia alguna el hecho de que el apelante pudiera tener bloqueada a la Sra. Gabriela como contacto en su teléfono, por lo que la misma no podía tener acceso directo al contenido de sus 'estados de WhatsApp', pues, como ya se ha indicado, el recurrente tenía perfecto conocimiento de que esos 'estados' podían ser visionados por sus restantes contactos, siendo muchos de ellos personas con las que ambos mantenían o habían mantenido relación, siendo así que su contenido amenazante y vejatorio, además de gozar de una cierta publicidad, terminaría llegando a conocimiento de la víctima por esa vía indirecta (tal y como de hecho sucedió a través de la testigo Sra. María Inés), siendo ese su objetivo final. Es el propio encausado quien intencionadamente modifica sucesivamente el 'estado' de su cuenta de WhatsApp e introduce las expresiones dirigidas a transmitir una serie de mensajes (en este caso, las amenazas y las injurias y vejaciones declaradas probadas) a su expareja, asumiendo su difusión. Esta acción prolongada en el tiempo supuso un manifiesto ataque para los bienes jurídicos objeto de protección, por lo que su actuación resulta del todo punto dolosa, concurriendo en la misma todos y cada uno de los elementos de los dos tipos penales finalmente apreciados, en la forma que expone la sentencia de instancia, y por los que ha sido condenado.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Higinio contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 4/21, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.