Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 575/2021 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 02003370022022100136
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:353
Núm. Roj: SAP AB 353:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00155/2022
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02037 41 2 2014 0023269
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000575 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: José
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO VERGARA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Silvia
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a cinco de mayo de dos mil veintidós.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 144/19 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre estafa, siendo apelante en esta instancia José,representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Dolores Blanco Muñoz; siendo parte apelada Silvia, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO:Debo CONDENAR y CONDENOa Josécomo autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp ,a la pena de CATORCE MESES de PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas procesales y le ABSUELVO del delito de falsificación de documento mercantil del art. 392.1º en relación con el art. 390.1, 3º del Cp, declarando de oficio las costas por dicho delito.
En el orden civil que indemnice a Silvia en 1.300 euros por el valor del vehículo, con los intereses del art. 576 de la LEC.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, admitido a trámite se dio traslado a la acusación al Mº Fiscal, impugnándolo.
Recibidos los autos en esta Audiencia, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo del presente año, designando ponente a la Ilma. Magistrado Mª Otilia Martínez Palacios.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
UNICO.-En la localidad de Tobarra, en fecha sin determinar del mes de junio de 2013, el acusado José, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1990 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, le propuso a Silvia, a quien conocía por estar casada con su primo, Abelardo , la compra del vehículo Audi A-3 matrícula R- ....-PD, lo que aquella aceptó , abonado por la compra la cantidad de 1.300 euros. Para hacerle confiar en la operación de venta el acusado entregó a la compradora un recibo de seguro nº NUM002 con periodo de cobertura 17 de junio de 2013 a 17 de julio de 2013, en la entidad Mapfre, a nombre de Bartolomé, seguro que no se llegó a contratar al no abonarse el recibo, tratándose de una propuesta de seguro, y el recibo entregado era para el ingreso del dinero de la póliza en la entidad bancaria, constando como periodo de pago del 25/06/2013 al 7/07/2013, por lo que ante su falta de abono no llegó a darse de alta el aseguramiento del vehículo Audi A-3 matrícula R- ....-PD en Mapfre.
El acusado no informó que el vehículo lo había vendido en julio de 2012 a Clemente, si bien el comprador no pudo realizar el cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico, por lo que el vehículo seguía a nombre del acusado. Clemente interpuso denuncia contra José por haberse apoderado del vehículo en fecha 20/05/2013, tramitándose las Diligencias Previas 3474/13 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela, Procedimiento Abreviado 70/2015 , causa 677/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela que por sentencia 7/06/2018 condenó al acusado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo.
En fecha sin determinar del mes de marzo de 2013, Silvia entregó al acusado José dos consolas PS Vita Marca Sony, para que instalara juegos infantiles y un ordenador portátil para que lo reparara, si bien el acusado no los devolvió a su propietaria. El ordenador ha sido tasado en 80 euros y las consolas en 140 euros, cada una.
La perjudicada reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes:
- Vulneración del principio de presunción de inocencia por la indebida aplicación del apartado primero del artículo 251 del C.P.
- La presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada al no existir prueba de cargo suficiente que le incrimine como autor del delito de estafa por el que ha sido condenado. Las pruebas practicadas han dejado un amplio espacio a la duda razonable que debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria.
- Los elementos que caracterizan al delito de estafa impropia no concurren en el presente caso. Las declaraciones de la denunciante han sido contradictorias a lo largo del procedimiento. La venta al Sr. Clemente no llegó a formalizarse porque no se abonó la totalidad del precio pactado, reconociendo este que habían iniciado trámites en una gestoría de Cartagena, y los 500 euros entregados en señal se los tuvo que quedar para pagar las multas impuestas en vía administrativa. Prueba de que la compraventa no llegó a formalizarse es que seguía a su nombre en la Jefatura de Tráfico.
En lo que respecta a la venta posterior a la perjudicada, el vehículo se lo dejó como favor, pues la denunciante era la pareja de un primo del acusado, no cobrándole nada, interponiendo la denuncia como venganza al haber finalizado la relación con el primo del recurrente. Sin que exista prueba alguna ( whtasapp, sms, correo electrónico..) que acredite la venta, ni tan siquiera la entrega del dinero, sin que la denunciante pudiera recordar la cantidad exacta. Tampoco existe perjuicio económico en la adquirente del vehículo, pues reconoció en el juzgado de Hellín que lo tenía ella.
- Finalmente, invoca el recurrente, el principio de intervención mínima del derecho penal al que no cabe extender conductas, que por su menor entidad, tienen encaje en el derecho civil.
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLO
Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado
Procedimiento:Apelación, Juicio rápido
+Legislación
Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cita art.123, art.124, art.153.1, art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal
Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial
Cita art.240, art.741, art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
SEGUNDO.-Cuestiona en primer término el recurrente la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, aunque no lo dice expresamente, de su argumentación se vislumbra la invocación de error en la valoración de la prueba.
Pues bien, examinada la misma y visionado el juicio, no se aprecia ningún tipo de error, siendo lógica, racional y conforme a derecho la valoración que la juzgadora hace de la misma y las conclusiones que le han llevado a tener por enervada la presunción de inocencia.
En efecto, la declaración de la víctima resulta totalmente creíble, pues , aunque intente levantar duda en cuanto a su credibilidad subjetiva alegando que la denuncia se interpuso como venganza al haber finalizado la relación con el primo del recurrente, se trata de un alegato que no se sostiene con un mínimo análisis, y ello porque a la fecha de la denuncia no consta que se hubiera roto esa relación, y de otra parte, aunque así hubiera sido, desde luego, no es suficiente per se para interponer una denuncia por unos hechos que no son ciertos, cuando no existía ninguna enemistad entre ellos y mantenían una buena relación.
No obstante todo lo anterior, hay otros elementos y circunstancias que dan verosimilitud a la misma, como es el hecho de permanecer el vehículo en su poder pese al tiempo trascurrido, si realmente se lo hubiese dejado para hacerle un favor, es inverosímil que lo dejara tanto tiempo, máxime, tras haberle interpuesto una denuncia.
A lo que hay que añadir que la declaración de la denunciante ha sido firme, contundente, sin ambigüedades ni contradicciones, pues, pese a que se alega que las declaraciones de la denunciante son contradictorias, no se concretan los extremos en los que se advierten dichas contradicciones y, si bien es cierto que en la denuncia dice que pagó por el vehículo 1300 euros, en su declaración en instrucción 1500 y en el acto del juicio oral manifiesta no recordarlo, dicha contradicción no afecta al núcleo de los hechos que constituyen el delito denunciado, por lo que ninguna relevancia puede darse a la misma. Por todo ello, debemos concluir que dicha declaración es también persistente.
Por consiguiente, todas estas circunstancias dan credibilidad a la denunciante, y, frente a dicho testimonio, no puede alzarse el del denunciado, con una finalidad meramente exculpatoria, sin lógica ni hechos periféricos y objetivos que la avalen.
De manera que, aunque la compraventa a la denunciante no esté documentada ni el pago del precio, ello no significa que no exista prueba de la misma, ya que la declaración de la denunciante, con el contenido incriminatorio que encierran sus palabras, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, como de forma reiterada tiene establecido el T.S., sin necesidad de que exista prueba documental al respecto.
En este sentido basta citar la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019, como ejemplo de una jurisprudencia más que asentada:
'La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ()).
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.'
TERCERO.-También cuestiona el recurrente que se haya acreditado la compraventa anterior, esto es, la realizada al Sr. Clemente, pues considera que no llegó a formalizarse como él mismo reconoce en su denuncia cuando dice que se habían iniciado los trámites de una gestoría. Y añade también, que los 500 euros eran una señal, que se los tuvo que quedar para pagar las multas que le vinieron de tráfico, y que prueba de que la compraventa no llegó a formalizarse es que en la Jefatura de Tráfico sigue figurando a nombre del recurrente.
Sin embargo, empezando por la última cuestión, el hecho de que no se llevara a cabo en tráfico el cambio de la titularidad del vehículo, no obsta para nada a que la compraventa se hubiera ya consumado, como de hecho ocurrió, existiendo prueba de ello, como analiza la juzgadora.
En efecto, no es cierto que el Sr. Clemente dijera que se estaban iniciando los trámites para la compra del vehículo, sino que lo que expuso en su denuncia de fecha 20 de mayo de 2013 es que hacía 6 meses que José le había vendido el vehículo por valor de 2500 euros y que realizó un contrato de compra venta en la gestoría Cartagena, sita en Orihuela, y que en el interior del vehículo se encontraba el contrato de compraventa.
Palabras que se corroboran con hechos objetivos de los que también se infiere que dicho vehículo le fue vendido. Así, obran en autos dos facturas de fecha 18-5-13 y 17-4-2013, folios 28 y 29, de reparación del vehículo, y una solicitud de seguro respecto del citado vehículo a su nombre, documentos que fueron hallados por los agentes de la Guardia Civil cuando registraron el vehículo, como expuso el agente con nº de identificación NUM003, lo que demuestra que el vehículo estuvo en poder del Sr Clemente durante tiempo y que lo llevó a reparar varias veces, actos que son propios del propietario, pues nadie se gasta un dinero en reparar un vehículo si no es porque ya lo ha adquirido. De igual manera se ha aportado, y obra al folio 270, el justificante del pago del impuesto de Transmisiones Patrimoniales por el Sr. Clemente por la compra del referido vehículo, lo que también verifica que la misma se llevó a cabo.
Finalmente, hay que añadir el hecho de que el recurrente fue condenado por un delito de hurto de uso de vehículo a motor cuando procedió a sustraérselo al comprador, obrando en autos el procedimiento incoado en virtud de la denuncia interpuesta por el Sr. Clemente, folios 217 a 356 de las actuaciones, y que dio lugar a la sentencia de fecha 7-6-2018 en la que se le condena por la sustracción del vehículo. Condena que finalmente reconoció el acusado, pese a sus reticencias a hacerlo, afirmando a las preguntas del Mº Fiscal que había tenido que pagar una multa y trabajos en beneficio de la comunidad por ello.
Por tanto, consideramos que ha resultado acreditada la primera venta del vehículo a favor del Sr. Clemente.
CUARTO.-Finalmente, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, se dice por el recurrente, que no existe perjuicio económico en el adquirente del vehículo porque lo tiene en su poder. Sin embargo, aunque lo tenga en su poder, no significa que no exista perjuicio porque el vehículo había sido vendido previamente a un tercero, por lo que no le pertenece, siendo preciso determinar a través de los procedimientos judiciales a cuál de los dos se le atribuye la titularidad, figurando en tráfico a nombre del vendedor.
Por consiguiente, los alegatos vertidos en orden a la valoración de la prueba no pueden prosperar y deben ser desestimados.
QUINTO.-Aduce también el recurrente que no concurren los requisitos del delito de estafa impropia, por lo que debemos proceder a determinar sus requisitos.
Dice la sentencia de fecha 9 de junio de 2021:
'Sobre este tipo penal existe jurisprudencia consolidada al respecto sobre los requisitos que se exigen para entender cometido este delito, a saber:
1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 567/2018 de 21 Nov. 2018, Rec. 2374/2017
'El tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición.
El tipo subjetivo por su parte, exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.
Explicaba la STS 577/2000 de 3 de abril (), respecto al artículo 531 CP 1973 (), precedente del actual 251.1 CP, que tal precepto exige 'que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de un inmueble -cabe recordar que el artículo 251 CP vigente ) considera objeto posible del delito también a una cosa mueble-, que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentado.
El engaño ha de consistir en la apariencia por parte del sujeto activo de unas facultades de disposición de las que se carece. Y como en la generalidad de las estafas, la prevista en el artículo 251.1º CP () exige que el acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, sea consecuencia directa del engaño provocado sobre él. De ahí que, aunque el perjudicado pueda ser un tercero, el engañado ha de ser quien, confiado en la falsa facultad de disposición que se arroga el sujeto activo, realiza el acto de disposición, es decir, paga el precio'.
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 159/2015 de 18 Mar. 2015, Rec. 1857/2014
'Como puede apreciarse, concurren todos y cada uno de los elementos definitorios del delito de estafa incriminado en el art. 251.1 del CP. ()Conforme hemos declarado en numerosos precedentes, el tipo objetivo de esta forma de estafa impropia requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate ( STS 226/2012, 29 de marzo ()). Y el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición ( STS 577/2000, 3 de abril ()).'
3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1012/2002 de (EDJ 2002/22323) 30 May. 2002, Rec. 3529/2000
'El fingirse dueño del bien constituye un elemento típico del art. 531.1º del CP de 1973 (EDL 1973/1704) e integra el engaño a que se refiere el art. 528 del mismo Cuerpo legal, donde se describe el delito básico de estafa.
La figura delictiva contemplada en el art. 531.1 se ha considerado una estafa especial o impropia, pero partícipe de los mismos requisitos que la estafa común, con la especialidad de que el engaño se sustituye por la ficción dominical o falsa atribución de propiedad.'
A la luz de la jurisprudencia expuesta, este alegato debe sufrir la misma suerte desestimatoria, por cuanto a tenor de la prueba examinada ha quedado acreditado que el recurrente había vendido previamente el vehículo, recuperando el mismo de forma ilegítima, sin ser cierto que se resolviera el contrato por falta de pago, pues el comprador afirmó habérselo pagado y el acusado, en todo caso, si entendía que no era así debió acudir a los tribunales, pero no lo hizo, al igual que, respecto del alegato de las multas, podía haber identificado al conductor ante la D.G.T., pero tampoco lo hizo. Todo ello demuestra que el contrato no estaba resuelto y que el acusado se lo sustrajo al comprador, habiendo sido condenado por ello.
Y una vez en su poder, y ocultando dicha compraventa previa, esto es, engañando a la denunciante , le hizo creer que el vehículo seguía siendo suyo, para ésta en la creencia de que así era, realizar un acto de disposición patrimonial, pago del precio. Pago que resultó en perjuicio de ella, al no haberle transmitido realmente el vehículo ni poder disponer de él, y en beneficio del recurrente, al conseguir el dinero del precio de un bien que no estaba legitimado para vender, al haber perdido ya las facultades de disposición al haberlas ejercido con anterioridad a favor de un tercero.
Todo ello supuso un beneficio para él al haber percibido el pago del precio dos veces por el mismo bien, y el consiguiente perjuicio para la compradora, que pese al pago del precio, no adquirió la titularidad del vehículo, porque quién se lo vendió no tenía las facultades para hacerlo al haberlas ejercitado previamente.
Por consiguiente, concurren todos los requisitos de la estafa impropia, por lo que dicho precepto ha sido debidamente aplicado por la juzgadora.
SEXTO.-En lo que respecta al principio de intervención mínima, también alegado por el recurrente, en modo alguno resulta de aplicación al presente caso, y todo ello porque se trata de un principio dirigido al legislador, pero no a los jueces y tribunales que se rigen por el principio de legalidad, y una vez tipificada penalmente una conducta, no cabe sino su subsunción en la norma penal aplicando la ley, artículo 2 C.P.
SÉPTIMO.-En atención a lo expuesto, el recurso se desestima, con imposición de costas, de conformidad con los artículos 123 del C.P. 240 de la L.E.Cr. y del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2015.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por José, representado por el procurador Maria Dolores Blanco Muñoz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Albacete , que, en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
