Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 117/2019 de 25 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100196
Núm. Ecli: ES:APB:2022:4099
Núm. Roj: SAP B 4099:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 117/2019
PROCEDIMIENTO 60/2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 TERRASSA
SENTENCIA Nº. 155/2022
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 25.2.2022
ANTECEDENTES PROCESALES
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 17/2017, dimanante del PROCEDIMIENTO ABREVIADO 60-2014 JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 SABADELL seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , contra Norberto en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 8.10.2018
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se inician en virtud de atestado de la Policía municipal de Terrassa núm. NUM000, de 17 de marzo de 2012, que motivó la incoación de les diligencies previas núm. 865/2012 del Juzgado Instrucción núm. 4 de Terrassa el cual, después de los trámites pertinentes, las remitió a ese Juzgado Penal para su enjuiciamiento . El 26 de septiembre de 2018 se celebró la vista oral con la presencia del encausado y de la responsable civil subsidiaria con el resultado que ha quedado registrado . Seguidamente, el Ministerio fiscal, elevando las conclusiones a definitivas, solicitó la condena del encausado como a autor de un delito contra la seguridad vial (conducción etílica), previsto en el 379.2 del Codigo penal con circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia de l' art. 22.8 CP, a la pena de doce (12) meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagp y privación del derecho a conducir vehicules a motor y ciclomotores con una duración de (4) años; con indemnización e imposición de les costas.
El letrado de la defensa formuló sus conclusiones en disconformidad solicitando la libre absolución del encausado y la declaración de les costas de oficio, alternativamente va interesando que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas .
SEGUNDO.- La Sentencias apeladas contiene la siguiente declaración de hechos probados:
Romualdo, con DNI núm. NUM001 i mayor de edad nacido el NUM002 de 1987, con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia pues fue condenado mediante sentencia de conformidad dictada el 2 de abril de 2010 por el Juzgado de instrucción núm. 8 de Cerdanyola del Vallès en el procedimiento de juicio rápido núm. 16/2010, firme el mismo día, como a autor de un delito contra la seguridad vial en la sua modalidad de conducción bajo efectos del alcohol del artículo 379.2 CP, a la pena de (6) meses y diez (10) días de multa y un (1) año y diez (10) días de privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores.
Que el encausado , sobre les 00:00 horas del 17 de marz0 de 2012, ha pesar de haber ingerido de forma previa bebidas alcohólicas que disminuyen de forma sensible sus facultades de control y conducción de vehículos de motor, conducía el vehículo Opel Corsa, con matrícula W-....-OX, propiedad de Petra asegurado por Verti seguros, por la calle Pérez Galdós de Terrassa, perdiendo, a consecuencia de esta ingesta previa, el control de este vehículo, a la altura del núm. NUM006 de dicha vía, colisionando contra un hito anti estacionamiento contra un del Ayuntamiento de Terrassa, causando unos daños tasados en la cantidad de 66,57euros que reclama el Ayuntamiento . Seguidamente, el vehículo conducido por el encausado colisionó contra la fachada del inmueble de la calle DIRECCION000 núm. NUM006 de Terrassa, causando daños por los que no reclama su titular al haber sido convenientemente indemnizada.
Al llegar al lugar de los hechos la dotación policial integrada per agentes de la Policía municipal de Terrassa, comprobaron que el encausado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas como a olor a alcohol claramente detectable, variaciones súbitas en su comportamiento, habla pastosa y repetitiva y dificultad para mantener la verticalidad.
Que, en consideración a los síntomas citados y al hecho mismo del accidente , los agentes actuantes requirieron al encausado para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante etilómetro debidamente verificado, cosa que va hizo voluntariamente el encausado dando como resultado una concentración de alcohol de 0,6 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 00:19 horas i de 0,63 miligramos de alcohol per litre de aire espirado en la segunda prueba a las 00:37 horas.
Que desde la fecha de los hechos el 17 de marzo de 2012) hasta la celebración del juicio el 26 de septiembre de 2018 han pasado más de seis años (6) y siete (7) meses sin que la tramitación fuere excesivamente compleja.
TERCERO.-El Fallocondena al acusado ahora apelante Romualdo como a autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción etílica), previsto y penado en el artículo 379.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 CP concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a les penes de nueve(9) meses y quince (15) días de multa con una cuota diaria de seis (6) euros, y privación del derecho a conducir vehicules a motor y ciclomotores por el plazo de dos (2) años y ocho (8) meses. En el caso que el condenado no satisficiera , voluntariamente o per vía de constreñimiento, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un (1) día de privación de libertad per cada dues (2) cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 CP).Declara la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita Romualdo para la conducción. Condena a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, al Ayuntamiento de Terrassa, por daños y perjuicios causado en 66,57 euros con intereses euros, y la responsabilidad civil directa de la aseguradora Verter y subsidiaria de Petra; imponiendo las cotas al apelante .
SEGUNDO.- Examinada la videograbaciónpor la sala vemos que :
El acusado señala que tras el accidente y al tardar en llegar la policía fue a un bar tomó un tila y bebió y lo que le puso el camarero que al parecer llevaba alcohol pues pidió un tila y al beberlo resultó ser wisky o alguna bebida alcohólica, entró pidiendo ayuda y pasó al baño por estar ensangrentado y le llevó la policía andando a comisaría. Manifestó a los agentes haber sido condenado antes por alcoholemia. No dijo a los agentes que hubiera ido al bar y le hubieran servido alcohol si dijo que había ido al bar a pedir ayuda. No pensó que se le fuera a hacer una prueba. Al camarero Damaso lo conoce del barrio. Entiende que el camarero no hizo nada de mala fe. No se produjo la colisión a las 12 de la noche fue mucho menos.
El testigo Damaso declaró que conoce al acusado antes eran amigos y había trabajado juntos. Era camarero llegó al Bar el acusado ensangrentado le puso una infusión y le puso un chupito se lo ofreció porque le vió muy alterado el chupito de wisky no se lo pidió él directamente le puso las dos cosas. Era cliente habitual y él y otro le asistieron por las heridas. Le dijo a él que le había puesto un wisky y cuando le dijo que se había accidentado se lo retiró se había tomado ya la mitad de un vaso largo. hablaba con fluidez alterado
El segundo testigo Sr. Eliseo recuerda haber encontrado hace 6 años al acusado en el Bar colón lo veo ensangrentado alterado y entró en el Bar. Tomó luego una consumición una infusión no sabe de qué y se le puso un poco de wisky el camarero dos dedos en un vaso de cortado llame a la policía y a su madre. Cuando llegaron familiares lo acompañé. No olía a alcohol estaba súper nerviosos no le vio síntomas de alcohol eran diferenciables los vasos de infusión y el vaso de cortado del wisky bebido completo el wisky. Tardó la policía mucho en llegar dio tiempo a que cenar dos bocadillos el testigo, no sabe si el acusado había sido previamente condenado. Entró solo en el Bar. No sabe si es cliente habitual del Bar. Dijo haber esquivado un coche dar un volantazo y chocar con un pivote.
El PL NUM003 viene a ratificar el atestado y los síntomas, no estaba en condiciones de conducir. A su juicio fue la alcoholemia la causa del accidente. Desde la llamada tardaríamos cinco minutos en llegar desde las oo.03 horas de la llamada. Nadie refirió que un vehículo hubiera abierto la puerta y forzara su esquiva. No sabe el tiempo que se tardó en llamar a la policía desde el hecho No recuerda que fueran a pie a la policía. No recuerda que tuviera lesiones pero lo indica el atestado
El PL NUM005 declara en esencia lo mismo que su compañero. Refirió viajar con un acompañante que no apareció. No dijo que el ínterin hubiera ida a un Bar a beber. De haberlo duda que hubiera hecho constar. Lo llevaron en coche patrulla.
El atestado refiere que la policía se persona a los pocos minutos de la llamada que se produce a las 00.03
Se le aprecian síntomas de alcoholemia y se le traslada tras el positivo en el etilómetro al cuartel para el evidencial desprendía i olor a alcohol ojos brillantes aspecto pálido de estado de ánimo abatido por las consecuencias de los hechos habla pastosa tono repetitivito y bajo no mantiene la verticalidad, es impreciso en la coordinación de movimientos se ha de sujetar para mantenerse en pide folio 20
TERCERO.-El apelante alegaerror en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia amén de infracción de precepto penal por inaplicación de lo dispuesto en el art 66.1.7.CPderivado ello de lo siguiente:
a) El atestado debió anularse pues se hizo la prueba de alcoholemia una vez el acusado consumió alcohol después de los hechos sin se4r consciente de que debía pasar la prueba de alcoholemia
b) Aplicando a los resultados de la prueba de alcoholemia los márgenes de error de la OMITC ITC 3707/20006 de 22.11.2006 art 15 anexo II apartado 2.3 el resultado quedaría por debajo del 0.60& mg/l tano si se aplica el margen de error del 5%( obtendríamos entonces 0,5985 mg/l) como el de 7,5% que se considera aplicable ( obtendríamos entonces 0,5827 mg/l) lo que no permite dar pro probado que tuviera tasa superior al 0.60 .
c) La influencia presunta sobre la conducción no es tal, expresó el acusado que maniobró para evitar la puerta abierta de un auto y que n o ingirió alcohol sino tras el accidente como corroboran el camarero del Bar y un cliente ambos conocidos del barrio, siendo relevante que siempre se dijo consumir un whisky siendo indiferente la mención a la tila El testigo Eliseo reconoce haber llamado a la policía y a la madre del acusado y vio como el acusado bebió un wisky que le sirvió el camarero Damaso
d) Frente a ello no cabe hacer predominante al acta de sintomatología y a las increíbles declaraciones policiales, frente a declaraciones de los testigos con pequeños matices por le transcurso de 7 años pero reafirmadas
e) Las observaciones de abatimiento e imprecisión en la coordinación, se corresponden con las consecuencias del accidente
f) No es creíble que digan los agentes que el accidente se acababa de producir cuando el acusado señala que había pasado un rato y ya había llegado allí la Grua de llamada por él , no quedando Acreditada la hora de aviso a la policías
g) Lo cierto es que pasó mas de una hora del accidente a la prueba de alcoholemia y en le bar al que fua a lavarse el acusado ingirió alcohol no antes
i) La infracción por inaplicación del art 66.1.7. CP derivaría en un caso simple de tramitación superior a 7 años en considerar persistente un fundamento cualificado de agravación por la reincidencia acusado a juicio del apelante persiste el de atenuación y debiera haberse aplicado el grado inferior.
j) Termina suplicando que se le absuelva y alternativamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas o se aplique la pena inferior en grado por entender persiste en cualificado de atenuación imponiendo la pena de multa a razón de 3 meses y 5 euros / día y privación del permiso de conducir de 1 año y 3 meses.
ElFiscal alega que se opone al recurso por entender en todo correcta la Sentencia
Recibidas las actuaciones y dada cuenta Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente,y se delibera expresando el ponente el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo del Tribunal y causas preferentes, que han precisado de la adopción de medidas de refuerzo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal
Hechos
Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida con la corrección de la tasa de alcohol y la adición de un último párrafo.
Romualdo, con DNI núm. NUM001 i mayor de edad nacido el NUM002 de 1987, con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia pues fue condenado mediante sentencia de conformidad dictada el 2 de abril de 2010 por el Juzgado de instrucción núm. 8 de Cerdanyola del Vallès en el procedimiento de juicio rápido núm. 16/2010, firme el mismo día, como a autor de un delito contra la seguridad vial en la sua modalidad de conducción bajo efectos del alcohol del artículo 379.2 CP, a la pena de (6) meses y diez (10) días de multa y un (1) año y diez (10) días de privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores.
Que el encausado , sobre les 00:00 horas del 17 de marz0 de 2012, ha pesar de haber ingerido de forma previa bebidas alcohólicas que disminuyen de forma sensible sus facultades de control y conducción de vehículos de motor, conducía el vehículo Opel Corsa, con matrícula W-....-OX, propiedad de Petra asegurado por Verti seguros, por la calle DIRECCION000 de Terrassa, perdiendo, a consecuencia de esta ingesta previa, el control de este vehículo, a la altura del núm. NUM006 de dicha vía, colisionando contra un hito anti estacionamiento contra un del Ayuntamiento de Terrassa, causando unos daños tasados en la cantidad de 66,57euros que reclama el Ayuntamiento . Seguidamente, el vehículo conducido por el encausado colisionó contra la fachada del inmueble de la calle DIRECCION000 núm. NUM006 de Terrassa, causando daños por los que no reclama su titular al haber sido convenientemente indemnizada.
Al llegar al lugar de los hechos la dotación policial integrada per agentes de la Policía municipal de Terrassa, comprobaron que el encausado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas como a olor a alcohol claramente detectable, variaciones súbitas en su comportamiento, habla pastosa y repetitiva y dificultad para mantener la verticalidad.
Que, en consideración a los síntomas citados y al hecho mismo del accidente , los agentes actuantes requirieron al encausado para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante etilómetro debidamente verificado, cosa que va hizo voluntariamente el encausado dando como resultado una concentración de alcohol de 0,58125 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 00:19 horas i de 0,58125 miligramos de alcohol per litre de aire espirado en la segunda prueba a las 00:37 horas.
La fecha de incioación de las diligèncias prèvias es abril 2012 con instrucción hasta septiembre 2013 limitada a la declararació de Romualdo y del perjudicado recpeción de documentos ofrecimiento de acciones dictándose auto de juicio oral oral (septiembre 2013) siendo reitidas por el Juzgado de instrucción al Juzgado de lo penal para su enjuiciamiento y decisión marzo de 2014- , con posterior admisión de prueba y señalamiento hasta noviembre de 2014 y un primer intento de juicio el 27.11.1014 sin obtener cnformidad y el 11.10.2017 se convoca nuevo juicio oral el 26.9.2018,. Que desde la fecha de los hechos el 17 de marzo de 2012) hasta la celebración del juicio el 26 de septiembre de 2018 han pasado más de seis años (6) y siete (7) meses sin que la tramitación fuere excesivamente compleja La causa ingresó en la Sala para tramitar el recurso de apelación el 4 de abril de 2019 y debido a la carga de trabajo de la Sección no ha podido ser hasta ahora resuelta.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea en este rollo la apelación contra una sentencia condenatoria por delito contra la Seguridad vial del art 379.2 CP
Los argumentos de la apelación de la defensa son aducir un error en la valoración de la prueba y una infracción del derecho a la presunción de inocencia del que luego derivaría el error en la calificación de los hechos que, de apreciarse, debiera determinar la absolución.
El apelante alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia amén de infracción de precepto penal por inaplicación de lo dispuesto en el art 66.1.7.CPderivado ello de lo siguiente:
a) El atestado debió anularse pues se hizo la prueba de alcoholemia una vez el acusado consumió alcohol después de los hechos sin se4r consciente de que debía pasar la prueba de alcoholemia
b) Aplicando a los resultados de la prueba de alcoholemia los márgenes de error de la OMITC ITC 3707/20006 de 22.11.2006 art 15 anexo II apartado 2.3 el resultado quedaría por debajo del 0.60& mg/l tano si se aplica el margen de error del 5%( obtendríamos entonces 0,5985 mg/l) como el de 7,5% que se considera aplicable ( obtendríamos entonces 0,5827 mg/l) lo que no permite dar pro probado que tuviera tasa superior al 0.60 .
c) La influencia presunta sobre la conducción no es tal, expresó el acusado que maniobró para evitar la puerta abierta de un auto y que n o ingirió alcohol sino tras el accidente como corroboran el camarero del Bar y un cliente ambos conocidos del barrio, siendo relevante que siempre se dijo consumir un whisky siendo indiferente la mención a la tila El testigo Eliseo reconoce haber llamado a la policía y a la madre del acusado y vio como el acusado bebió un wisky que le sirvió el camarero Damaso
d) Frente a ello no cabe hacer predominante al acta de sintomatología y a las increíbles declaraciones policiales, frente a declaraciones de los testigos con pequeños matices por le transcurso de 7 años pero reafirmadas
e) Las observaciones de abatimiento e imprecisión en la coordinación, se corresponden con las consecuencias del accidente
f) No es creíble que digan los agentes que el accidente se acababa de producir cuando el acusado señala que había pasado un rato y ya había llegado allí la Grua de llamada por él , no quedando Acreditada la hora de aviso a la policías
g) Lo cierto es que pasó más de una hora del accidente a la prueba de alcoholemia y en el bar al que fue a lavarse el acusado ingirió alcohol no antes
i) La infracción por inaplicación del art 66.1.7. CP derivaría en un caso simple de tramitación superior a 7 años en considerar persistente un fundamento cualificado de agravación por la reincidencia acusado a juicio del apelante persiste el de atenuación y debiera haberse aplicado el grado inferior.
j) Termina suplicando que se le absuelva y alternativamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas o se aplique la pena inferior en grado por entender persiste en cualificado de atenuación imponiendo la pena de multa a razón de 3 meses y 5 euros / día y privación del permiso de conducir de 1 año y 3 meses.
En definitiva, que la prueba de cargo efectuada ,en particular la testifical de los agentes policiales, y la prueba alcoholimétrica , no debiera conduce a la condena y a la afirmación de los hechos probados no siendo los indicios relevantes a tal fin que debe llevar a la libre absolución.
El Fiscal se opone al recurso por entender en todo correcta la Sentencia
SEGUNDO.- Lo alegado por el apelante nos lleva a valorar en primer lugar , si procede declarar producido un error en la valoración de la pruebaque deba conducir a modificar los hechos declarados probados determinando la absolución-.
La sentencia establece los hechos probados, y así lo explica razonadamente y motivadamente en el fundamento de derecho especialmente folio 63 y 64, a partir de las manifestaciones en el juicio oral del propio apelante ,lo que a juicio del magistrado confirma el resultado que se contiene en el atestado y que explican los agentes de policía quienes señalaron que el apelante presentaba signos externos de hallarse o bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que le realizaron las pruebas de detección presentando los síntomas externos que han sido declarados probados siendo ello conforme el otro segundo agente de policía y siendo ello coincidente con el resultado del acta de sintomatología y de los tickets en los que se refleja el resultado de las pruebas de el grado de determinación de impregnación alcohólica.
La sentencia, con gran corrección formal ,no sólo expresa lo que dijeron los agentes de policía sino que valora la declaración de estos y observa ,que ha sido prestada de manera consistente dice, lógica sólida y coincidente con lo recogido en el atestado y coherente sin contradicciones en lo manifestado por ambos agentes policiales en los extremos fundamentales siendo estos la circunstancia de haber requerido al acusado para que se sometiera las pruebas, la observación de los signos externos evidentes de hallarse bajo influencia días alcohólicas, y el sometimiento las citadas pruebas con el resultado positivo a que haremos referencia resultándole más fiable y creíble que la expuesta por l defensa y apelante en el juicio
Refiere como fuente de prueba igualmente la manifestación de los agentes, plasmada en el atestado, que recoge los síntomas que luego se han trasladado a los hechos probados y el resultado de las pruebas de determinación efectuadas con el etilómetro evidencial , tras un primero con el orientativo ,cuyos datos se señalan folio 64 de la sentencia dando así por probado la tasa de alcohol que hemos reflejado que se recoge en el hecho probado
Estima también que la sintomatología es la típica de estas circunstancias y concluye acerca de que la parte apelante conocía que conducía y que lo hacía bajo la afluencia heridas alcohólicas que había ingerido previamente pues así resulta inherente entenderlo de quien decide conducir un vehículo a motor en el estado de afectación psicofísica en que estaba el acusado por la ingesta referida.
Examinada por la Sala la videograbación del juicio no se aprecia error alguno en la descripción de lo que se ha dicho y por quién ni, por ello, error patente alguno en la valoración de las fuentes de prueba, pues lo expresado en el plenario se corresponde con lo manifestado en la fundamentación como fuente de prueba, de donde nos queda ponderar la valoración que se lleva a cabo de esas fuentes de prueba.
Respecto del relato de hechos probados la Sala constata que no hay nada de incoherente, ilógico, arbitrario o incongruente en el mismo en relación con lo motivado en la Sentencia que goza de las mismas características.
Así respecto de la condena al apelante la Sentencia expresa el modo en que en que valora estos elementos y la Sala debe indicar que tomando por base los elementos que selecciona de los aportados como prueba al juicio ni las reglas de experiencia ni la lógica contrarían su conclusión en el sentido de ser evidente lo que ella afirma. No hay pues falta de motivación. Basta su lectura:
'En primer lloc exposaré allò que han dit els testimonis en el plenari així com la documental que hi consta per, posteriorment, entrellaçar aquestes manifestacions i documents per exposar el raonament derivat dels indicis existents.
En concret, l'agent de la Policia municipal de Terrassa amb TIP núm. NUM003, en ratificar-se en l'atestat policial, declara que és el secretari de les diligències i va operar amb l'etilòmetre; que li costava entendre allò que deia l'encausat per la seva parla pastosa; que a l'encausat li costava mantenir la verticalitat i presentava símptomes evidents de haver consumit alcohol.
L'agent del mateix Cos policial amb TIP núm. NUM004, en ratificar-se en l'atestat policial, confirma la versió donada pel seu company i afegeix que els van avisar des de Sala tot dient-los que hi havia un accident; que van identificar al conductor, resultant ser l'encausat, i se li van practicar les proves de detecció d'alcoholèmia; que presentava clars símptomes d'haver begut alcohol; que els va reconèixer que era la segona alcoholèmia que tenia i, per això, tenia por de les conseqüències; que l'encausat tenia els ulls envermellits i li costava caminar; que la causa directa de l'accident va ser l'alcoholèmia de l'encausat com a conductor del vehicle; que l'hora de l'avís de l'accident va ser a les 00:03 hores; que van acudir d'immediat perquè el lloc de l'accident està al costat de la Comissaria; que l'encausat els va dir que hi havia una altra persona amb ell en el vehicle com a acompanyant i que, aquest suposat acompanyant, podia haver anat al Frankfurt Colón, però allà no hi havia ningú; que l'encausat no els va dir en cap moment que havia anat ell al Frankfurt Colón, sinó al contrari, els va dir que s'havia quedat al costat del cotxe en tot moment, que no s'havia mogut d'allà; que l'encausat no els va dir que es va obrir la porta d'un vehicle i, en esquivar-la, va col·lidir; que, en quant van rebre l'avís de Sala de què s'acabava de produir un accident, van anar al lloc de l'accident.
L'agent del mateix Cos policial amb TIP núm. NUM005, en ratificar-se en l'atestat policial, confirma la versió donada pel seu company i afegeix que l'encausat estava molt preocupat per donar positiu en alcoholèmia i els deia que no era la primera vegada i entraria a presó; que l'encausat estava molt abatut per això; que la causa de l'accident va ser el consum d'alcohol previ per l'encausat; que l'encausat estava sol quan van arribar al lloc de l'accident; que hi havia més gent mirant com quan hi ha qualsevol accident; que l'encausat els va dir que hi havia un amic seu d'acompanyant i que aquest s'havia anat al bar Colón; que l'encausat no els va dir que hagués anat al bar després de l'accident; que això no és possible perquè l'accident acabava de succeir perquè el motor estava calent i hi havia molta gent als voltants encuriosides mirant; que si l'accident s'hagués produït molt abans de quan van arribar els agents, el motor ja no estaria calent perquè l'accident va succeir a mitja nit de ple hivern, i hi haurien molts menys curiosos mirant dels que hi havia; que la trucada que van rebre des de Sala de Control va ser immediata després del requeriment d'un particular avisant de què s'acabava de produir l'accident; que ells van arribar al lloc de l'accident de seguida.
Aquesta versió s'estima coherent i creïble; cal recordar que l'única declaració del testimoni -encara que procedeixi de la pròpia víctima del delicte- constitueix un mitjà probatori vàlid sempre que l'òrgan judicial ponderi i valori amb tota mesura les circumstàncies concurrents del cas i especialment les següents ( sentències del Tribunal Suprem de 7 de desembre de 2009 , de 15 d'abril de 2004 i de 23 d'octubre de 2000 , entre d'altres):
a) absència d'incredibilitat subjectiva derivada de les relacions entre l'acusat i la víctima que poguessin conduir a la deducció de l'existència d'un mòbil de ressentiment o enemistat, cosa que concorre en aquest cas en no existir cap relació prèvia entre l'encausat, d'una banda, i els testimonis, de l'altra;
b) versemblança, és a dir, constatació real de l'existència del fet amb corroboracions perifèriques de caràcter objectiu que hi hagi a la causa, que també s'aprecien en aquest cas del mateix relat dels fets així com de la redacció de l'atestat policial i l'evolució i producció de l'accident segons els vestigis trobats; i
c) persistència en la incriminació, és a dir, perllongada en el temps, plural, sense ambigüitats ni contradiccions; cosa que també concorre en el present cas en mantenir els testimonis esmentats idèntiques versions en les diferents declaracions prestades, de manera consistent i sense cap fissura.
És més, les declaracions dels agents policials gaudeixen de la presumpció iuris tantum de veracitat o credibilitat com a testimonis imparcials i privilegiats dels fets amb l'auxili immillorable de la seva activitat i experiència diària (entre unes altres, les sentències del Tribunal Suprem de 20 de gener de 1986 [RJ 1986, 153 ] o de 22 d'abril de 1987 [RJ 1987, 2602]).
Respecte a la prova documental, als folis núm. 3 a 5 de la causa consta la relació de fets de l'atestat policial instruït on es deixa constància que els agents actuants tenen coneixement de l'accident sobre les 00:03 hores del 17 de març de 2012; que s'ha produït a l'alçada del carrer DIRECCION000 núm. NUM006, dins del terme municipal de Terrassa; que es tracta del vehicle Opel Corsa, amb matrícula W-....-OX, conduït per Romualdo; que ha causat danys en un fitó antiestacionament i en la façana d'un immoble; que hi ha un nombrós grup de persones mirant l'accident; que van identificar el conductor com a Romualdo; que el conductor els va manifestar que circulava pel carrer DIRECCION000, ha passat entre dos cotxes estacionats, ha frenat, ha perdut el control del vehicle i ha col·lidit contra el fitó i la façana; que el conductor els manifesta que viatjava com a ocupant del vehicle un amic seu que s'havia anat a un bar proper, però no ha volgut donar les seves dades identificatives; que el conductor els ha dit que potser el seu amic seria al bar Colón però que ell no ho sabia perquè, des del moment de l'accident, no s'havia mogut del lloc en cap instant; que, en verificar en el conductor possibles símptomes de trobar-se sota la influència de begudes alcohòliques, se li ha sotmès a les proves de detecció alcohòlica donant positiu; que, com el conductor presentava ferides, va ser traslladat als serveis mèdics.
Al foli núm. 6 consta la titularitat del vehicle accidentat ( Petra) i la seva asseguradora (Verti seguros).
Als folis núm. 14 a 17 consta l'informe de valoració tècnica policial de l'accident, en consideració a la inspecció ocular al lloc dels fets, a les manifestacions recollides, als danys observats, empremtes i d'altres dades obtingudes, exposen els agents actuants que la causa de l'accident de trànsit va ser la influència de l'alcohol en la conducció, així com una velocitat inadequada a les condicions de tram i via amb execució incorrecta de maniobra (al foli núm. 19 consta l'evolució de l'accident segons els vestigis trobats per la policia actuant).
Al foli núm. 20 de la causa consta l'acta de simptomatologia, signada pels agents actuants amb TIP núm. NUM004 i NUM005, on destaquen clara i forta halitosi alcohòlica, ulls vermellosos, aspecte pàl·lid, variacions sobtades de comportament o estat d'ànim, parla pastosa i repetitiva amb to de veu baix, no manté la verticalitat, imprecisió de coordinació de moviments i s'ha de subjectar per a mantenir-se en peu. A més a més, es deixa constància que l'encausat es troba molt abatut i manifesta que, com és la segona alcoholèmia que li fan, anirà a presó.
Al foli núm. 21 consta l'acta d'informació de la prova d'alcoholèmia, signada per l'encausat, on consta que accedeix a la prova i que no sol·licita prova de contrast.
Al foli núm. 23 consta l'acta de comprovació de danys a immobles com a conseqüència de l'accident.
Al foli núm. 24 de la causa consten els comprovants d'alcoholèmia d'on es desprèn que la prova d'impregnació etílica es va fer amb l'etilòmetre evidencial de precisió marca Dräger, model Alcotest 7110 MK-III, número de sèrie ARUD-0076 i amb calibratge vàlid fins al 7 de setembre de 2012 (foli núm. 25), i va donar com a resultat una concentració d'alcohol de 0,63 mil·ligrams d'alcohol per litre d'aire espirat a les 00:19 hores i de 0,63 mil·ligrams d'alcohol per litre d'aire espirat a la segona prova a les 00:37 hores.
Al foli núm. 52 de la causa consta la declaració com a perjudicat en instrucció judicial de Caridad, com a titular de l'immoble del carrer DIRECCION000 núm. NUM006 de Terrassa, no reclamant pels danys causats per l'encausat en haver estat convenientment indemnitzada.
Als folis núm. 55 i 56 de la causa consta la declaració com a investigat en instrucció judicial d' Romualdo, que manifesta que, sobre les 22:30 o 23:00 hores del 16 de març de 2012, conduïa l'Opel Corsa amb matrícula W-....-OX pel carrer DIRECCION000 núm. NUM006 de Terrassa; que no havia begut alcohol des del migdia; que l'accident va succeir quan va intentar esquivar un cotxe que estava malament aparcat; que el positiu d'alcoholèmia es va produir perquè, després de l'accident, va anar al bar a curar-se i el cambrer li va donar un got amb dos (2) dits de whisky; que la policia va trigar una hora en arribar al lloc de l'accident; que anava sol dins del cotxe quan va tenir l'accident; que els va dir als policies que havia anat al bar a curar-se; que identifica plenament al cambrer de l'esmentat bar; que va demanar fer-se la prova en sang però els agents li van demanar tres-cents (300,00) euros, que no portava en aquell moment.
Als folis núm. 57 i 58 consta el full històric penal de l'encausat d'on es desprèn que té un antecedent penal a efectes de la reincidència.
Als folis núm. 71, 73 i 74 de la causa consta la reclamació de l'Ajuntament de Terrassa pels danys causats per l'encausat, així com la seva taxació.
Exposat allò que han dit els testimonis en el plenari, així com la documental que hi consta, procedeix entrellaçar aquestes manifestacions i dades documentals per exposar el raonament derivat dels indicis existents.
Així, com hi consta documentat i han corroborat els agents intervinents, sobre les 00:00 hores del 17 de març de 2012, malgrat haver ingerit de forma prèvia begudes alcohòliques que disminuïen de forma sensible les seves facultats de control i conducció de vehicles a motor, l'encausat conduïa el vehicle Opel Corsa, amb matrícula W-....-OX, propietat de Petra i assegurat per l'entitat Verti seguros, pel carrer DIRECCION000 de Terrassa, perdent, a conseqüència d'aquesta ingesta prèvia, el control d'aquest vehicle, a l'alçada del núm. 7 de l'esmentada via, tot col·lidint contra un fitó antiestacionament de l'Ajuntament de Terrassa, causant uns danys que han estat taxats en la quantitat de seixanta-sis amb cinquanta-set (66,57) euros pels quals reclama l'Ajuntament; que, seguidament, el vehicle conduït per l'encausat va col·lidir contra la façana de l'immoble del carrer DIRECCION000 núm. NUM006 de Terrassa, causant uns danys pels quals no reclama la seva titular en haver estat convenientment indemnitzada; que, en arribar al lloc dels fets la dotació policial integrada per agents de la Policia municipal de Terrassa, van comprovar que l'encausat presentava símptomes evidents d'haver ingerit begudes alcohòliques, com a olor a alcohol clarament detectable, variacions sobtades en el seu comportament, parla pastosa i repetitiva i dificultat per a mantenir la verticalitat; que, en consideració als símptomes esmentats i al fet mateix de l'accident, els agents actuants van requerir a l'encausat perquè se sotmetés a les proves de determinació del grau d'impregnació alcohòlica mitjançant etilòmetre degudament verificat, cosa que va fer voluntàriament l'encausat, i va donar com a resultat una concentració d'alcohol de 0,63 mil·ligrams d'alcohol per litre d'aire espirat a les 00:19 hores i de 0,63 mil·ligrams d'alcohol per litre d'aire espirat a la segona prova a les 00:37 hores.
En conclusió, valorant conjuntament la prova analitzada, juntament amb els indicis exposats que són plurals, plenament acreditats i concomitants al fet, cal inferir o induir de manera raonable, d'acord amb les regles de la lògica i de l'experiència, que l'encausat va conduir un vehicle sota la influència de begudes alcohòliques causant un accident amb danys.
La fundamentación detallada y motivada de la Sentencia apelada , se explica el porqué se le detiene y hace la prueba se refiere las manifestaciones de los agentes en el sentido de haber observado ambos los síntomas que hacen constar y que ratifican en el plenario de donde, en unión de cuanto hemos dicho, el Magistrado infiere que el conjunto de estos indicios permite establecer, que conducía ,bajo la influencia de bebidas alcohólicas en los términos probados. Por ello no cabe preciar error en la apreciación y valoración de la prueba ni es infundado que no diera más valor a la declaración y tesis de descargo que al resultado de estas fuentes de prueba así valoradas.
No hay lesión al principio de presunción de inocencia, ha habido prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida, como tampoco hay lesión al principio in dubio pro reo. El Magistrado a quo concluye a partir de esas pruebas que para él lo son de cargo, justamente y así lo indica Todos estos elementos pueden contrastarse con el acta del juicio oral y su grabación .Nada que objetar al razonamiento del Juzgador no es ni anómalo ni extravagante.. Y es de ver además que el Juzgado, ya tuvo ante sí elementos de contraste y por tanto en unión de la ratificación del atestado la valoración conjunta de estos elementos indiciarios permite concluír en el mismo sentido que el Juzgado dado que son plurales, constatados, homogéneos y de valor de cargo sin que ello sea una conclusión extravagante o carente de sentido o razón con arreglo a pautas ordinarios de razonamiento lógico-deductivo.
TERCERO.-Debemos hacer específica mención a que la tesis de descargo ha sido igualmente exhaustivamente valorada en la Sentencia. En esencia esta es sostener que la impregnación alcohólica se produjo en ocasión de Acercarse al Bar y allí serle servido sin que él lo pidiera un wisky para acredictarla
Así la Sentencia señala que ;
Davant de la contundència de les dades incriminadores, l'encausat Romualdo manifesta en plenari que conduïa el vehicle i va tenir l'accident; que, abans de conduir, no havia begut res; que va avisar la policia i, com trigaven en venir, va anar a un bar a curar-se les ferides; que va demanar una til·la i un got d'aigua; que es va beure allò que li va posar el cambrer que, per lo vist, portava alcohol; que creu que era whisky a alguna cosa similar; que ja havia estat condemnat abans per conduir sota els efectes de begudes alcohòliques; que el got que li va posar el cambrer no tenia el fil ni l'etiqueta de la bosseta de til·la; que coneix del barri al cambrer; que va tenir l'accident a les 22:30 i no a les 00:00 hores; que, a més del cambrer, també hi havia un altre conegut seu.
Aquesta versió, en allò divergent als fets provats i enfrontada a la resta de proves practicades, resulta eminentment defendista i merament exculpatòria, sense credibilitat suficient apreciada per aquest jutjador gràcies a la immediació, de la què no disposa la segona instància tot i la gravació de l'acte ( sentència del Tribunal Constitucional de 18 de maig de 2009 ).
A l'encausat li assisteix el dret a no dir la veritat (articles 387 LECrim i 17 de la Constitució espanyola de 1978 -a partir d'ara CE-) i el seu testimoni (folis núm. 55 i 56 i plenari) no només no és reiterat sinó que queda desvirtuat per les declaracions dels testimonis agents de Policia i per la prova documental reproduïda d'on deriva que conduïa sota els efectes de l'alcohol quan va tenir l'accident amb danys.
Com s'ha exposat, l'encausat ha donat fins a tres (3) versions d'allò que va succeir en la nit del 16 al 17 de març de 2012. Als agents actuants els va dir que havia tingut l'accident en perdre el control del vehicle després de frenar en passar entre dos vehicles estacionats, que no s'havia mogut del lloc de l'accident fins que va arribar la policia, i que viatjava amb un amic seu que anava d'acompanyant el qual s'havia anat al bar Colón a curar-se (versió 1). En instrucció judicial canvia la seva versió i manifesta que l'accident es va produir perquè hi havia un vehicle malament estacionat, que se'n va anar ell al bar a curar-se i el cambrer li va donar un got amb dos (2) dits de whisky, que la policia va trigar una hora en arribar al lloc de l'accident, que anava sol dins del cotxe quan va tenir l'accident i que identifica plenament com a testimoni al cambrer de l'esmentat bar (versió 2). En el plenari l'encausat torna a canviar la seva versió i declara que va anar a un bar a curar-se les ferides, que va demanar una til·la i un got d'aigua, que es va beure allò que li va posar el cambrer que, per lo vist, portava alcohol, que creu que era whisky a alguna cosa similar, i que, a més del cambrer, també hi havia com a testimoni un altre conegut seu. Aquesta actitud de l'encausat elimina qualsevol credibilitat a les seves manifestacions en instrucció i plenari i queda desvirtuada per la resta de prova practicada en el sentit que s'ha exposat.
Enfront d'aquesta conclusió res no aporten les declaracions en el plenari dels amics de l'encausat, Damaso i Eliseo.
En efecte, Damaso manifesta en el plenari que ha treballat en el passat amb l'encausat i és el seu amic; que l'encausat no li va demanar res quan va entrar al bar sinó que va ser ell qui li va oferir una infusió i un xopet (chupito en castellà); que li va dir a l'encausat que li havia posat un whisky i se'l va prendre tot; que, tot canviant la versió que acabava d'exposar, manifesta que li va servir allò que prenia l'encausat sempre que anava al bar: un got ple de whisky; que li va servir el got ple de whisky i l'encausat es va prendre la meitat.
Eliseo declara en el plenari que és cosí d'un amic seu i el coneix bé; que el va veure sobre les 22:30 hores en el bar Colón entrant-hi al lavabo per curar-se unes ferides; que va prendre una infusió i, després el cambrer li va posar dos (2) dits de whisky en un got curt; que era fàcilment diferenciable el got de té i el xopet; que l'encausat es va beure tot el got de whisky; que la policia va trigar molt en arribar, una hora com a mínim.
És evident que les versions dels testimonis exposats no només no són reiterades, sinó que no tenen credibilitat suficient apreciada per aquest jutjador gràcies a la immediació. Els testimonis incorren en flagrants contradiccions no només en allò que ells mateixos declaren sinó en relacionar les seves versions dels fets amb qualsevol de les tres (3) versions ofertes en aquesta causa per l'encausat.
Així, en el present cas, de les declaracions fetes en el judici i de la documental reproduïda, per tant valorant conjuntament la prova analitzada, juntament amb els indicis que són plurals, plenament acreditats i concomitants amb el fet cal inferir de forma raonable, d'acord amb les regles de la lògica i de l'experiència, la real existència d'una conducta d' Romualdo, conscient i voluntària, dirigida a conduir un vehicle de motor trobant-se sota la influència de begudes alcohòliques.
En conseqüència, i per tot això, s'estima suficient la prova practicada per desvirtuar la presumpció d'innocència que l' article 24 CE reconeix i garanteix; sobre això el Tribunal Suprem indica que una sentència eventualment condemnatòria ha de fonamentar-se en autèntics actes de prova i l'activitat probatòria ha de ser suficient per desvirtuar aquesta presumpció, fet que necessita una activitat probatòria mínima i suficient raonablement de càrrec i revestida de totes les garanties processals que la legitimin (en aquest sentit, s'ha pronunciat el Tribunal Constitucional en sentències com la de 30 de novembre de 1992 i la de 28 de maig de 1992 , així com el Tribunal Suprem en la seva sentència de 21 de juliol de 1992 o la de 15 de gener de 1993 , entre d'altres). La prova practicada compleix aquestes condicions en els termes indicats
Sobre esa base, la Sala no estima que esa convicción aparezca infundada, errónea, arbitraria o ilógica y no se apoya sólo en el atestado sino en la percepción directa e inmediata de los testimonios de descargo - que la Sala no tiene- y en la crítica racional de sus contenidos.
No hay imposibilidad lógica de que todo sucediera conforme se ha relatado, ni elemento alguno que permita dudar de la credibilidad objetiva de los agentes de la autoridad que has declarado como testigos, todo ello nos lleva a considerar que fue acertada la valoración de la prueba practicada efectuada por el Juzgador de instancia.
Así lo apreció el Juez de instancia, fruto de la percepción directa e inmediata de la prueba practicada a su presencia, sin que hallemos motivo alguno para apartarnos de esa conclusión, que estimamos que es consecuencia de una acertada valoración de la prueba practicada,.
Debe señalarse con carácter que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado, acusadas en este caso, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral,o inconguencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testifícales, y no es incompatible el acta y el relato de hecho probados.
Frente a ello alegaciones del apelante son una relectura de las pruebas que no encuentra mejor apoyo o calidad deductiva que la expresada en la Sentencia ni se objetiva de mejor o más contundente forma que en aquella en los términos que anteceden .En modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad probatoria ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ).
No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.Para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en al presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Cr y 117.30 C.E.)'.
También es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (17 de mayo y 23 de diciembre de 1996, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional, en que la presunción de inocencia consiste, es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la apreciación de la existencia de hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación, y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado. Por todo ello, una vez acreditados los hechos y la participación en ellos acreditada, su subsunción típica o la calificación jurídica escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo ya a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica, aparezcan como probados (S.S. 7 de junio y 20 de diciembre de 1993, 4 de febrero, 2 de Junio y 12 de octubre de 1994).', lo que aquí sucede.
CUARTO.-Ello nos permite entrar a tratar el segundo bloque argumental referido a la infracción de norma por indebida aplicación del art 379.2 CP al no haber tenido en cuenta el Magistrado la aplicación de los márgenes de error de los etilómetros, lo que de haberse hecho, daría por resultado que ,a efectos normativos, el grado de impregnación no supera los 0.60 Ml/l de aires expirado.
Acerca del art 379.2 CP y de las tasas de impregnación alcohólica y su determinación mediante análisis de sangre debe señalarse que, el art. 379.2 CP establece normativamente una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro. El redactado del precitado artículo resulta inequívoco en el sentido de que la condena procede por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 mg/l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gr/l.
Debemos tener en cuenta, consecuentemente, única y exclusivamente las cifras en los términos que han sido establecidos expresamente por el legislador, y entender consumado el delito cuando se constata, respectivamente, una tasa de 0'61 mg/l en aire espirado o una tasa de 1'3 gr/l en sangre o superiores ( pero no una de 1.2 y decimales sin llegar a 1.3) Si resultara exigible una tasa superior a 1'2, así se habría consignado en el artículo.
El inciso segundo del apartado 2 del art. 379, sólo recoge dos decimales en cuanto a la tasa en aire espirado (0'60), y sólo uno en cuanto a la tasa en sangre (1'2), por lo que de haber un tercero en la tasa en aire espirado o un segundo en la tasa en sangre, no podría ser tenido en cuenta a los efectos que nos ocupan, so riesgo de realizar una interpretación contra reo.( así por ejemplo también la AP, Penal sección 2 del 10 de abril de 2014 ( ROJ: SAP T 457/2014 - ECLI:ES:APT:2014:457) Sentencia: 187/2014 | Recurso: 59/2014 | Ponente: MARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA)
Sobre la conversión del resultado obtenido en análisis de sangre de gramos de etanol por litro de sangre a miligramos de etanol por litro de aire expirado debemos recordar que usaremos lo dispuesto en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que en su art artículo único aprueba el Reglamento general de circulación,( pues la disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, estableció que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, procedería a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma.)
Este Real decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconsejaba la promulgación de uno nuevo, en el que además se refundieran las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de alcoholemia.
Pues bien el art 20 del citado Reglamento así aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo estableció la equivalencia entre 0'5 gr/l en sangre con 0'25 mg/l en aire espirado, por lo que con una simple regla de tres partiendo de 0'60 mg/l en aire espirado, se obtiene el resultado de 1'2 gr/l en sangre al señalar refiriéndose a las tasas de alcohol en sangre y aire espirado que ' no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.'
Así de proceder el resultado del uso de análisis de sangre y no de etilómetros, partiendo de las cifras reales obtenidas en la analítica de sangre , y aplicando la misma regla de tres, obtenemos la tasa equivalente en aire espirado .
Discutible es si cuando no se ha usado etilómetro debe aplicarse el margen de error reconocido del 7'5 %, aunque estimamos que ello no procede si la única determinación de la presencia de alcohol en sangre ha sido el análisis de sangre.
A fin de determinar si el imputado cometió o no el delito contra la seguridad vial que se le imputa, concretado en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencias de bebidas alcohólicas, habremos de examinar lo actuado a fin de concluir si existe o no prueba suficiente que permita incardinar los hechos atribuidos al imputado en el número 2 del artículo 379 del CP.
Y al respecto hemos partir de la consideración de que establece dicha norma que será condenado con las correspondientes penas: '...el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol espirado superior a 0 ,60 ml por litro de alcohol o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
De tal regulación cabe concluir que la comisión del referido delito quedará suficientemente justificada en aquellos supuestos en los que se acredite, sin necesidad de otras pruebas, una conducción con una tasa de alcohol espirado superior a 0 ,60 miligramos por litro de aire, acreditado el cual resultado serán innecesarias otras pruebas en relación con la situación de influencia de bebidas alcohólicas del imputado.
Igualmente, podrá también justificarse la existencia de dicho delito en aquellos supuestos en la que la tasa de alcohol espirado o en sangre sea inferior a las que se han señalado o bien cuando dicha tasa no se haya determinado, pero, sin embargo, se acredite, por otros medios, la realidad de una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Debemos recordar que a partir de la entrada en vigor el 2 de diciembre de 2007 de la LO 15/2007 de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal, redacción aplicable al momento de los hechos, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, se incluye otra figura delictiva que, como novedad, castiga 'en todo caso' tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0 ,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.
El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas.
Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholo-métrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales.
Las pruebas de alcoholemia deben ser realizadas con observancia de las garantías necesarias para evitar indefensión, con aparato etilómetro homologado y debidamente verificado, de suerte que su resultado , incorporado al atestado y al acto del juicio sin impugnación de las partes, constituya prueba de cargo suficiente para probar y calificar los hechos conforme alartículo 379.2 del Código Penal.
Y ello teniendo incluso en cuenta que como recuerda la INSTRUCCIÓN - 14/S-134 de la DGT, con la aprobación de la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,:' los etilómetros son aparatos sometidos a control metrológico, regulados en la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.
Por este motivo, el artículo 70.2 del texto articulado establece que 'Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo'; y en aplicación de la normativa citada, para poder formular denuncia por infracción al artículo 20 del Reglamento General de Circulación, el agente de la autoridad encargado de la realización de la prueba de alcoholemia deberá tener en cuenta el error máximo que se contempla en dicha Instrucción.
En caso de que, al tener en cuenta este error máximo permitido, la tasa que arroje el etilómetro no llegue a los límites descritos en el cuadro, no procederá formular denuncia.
En los casos en los que si proceda la formulación de la denuncia, los agentes deberán consignar, en el boletín y en la documentación complementaria, siempre la tasa que arroje el etilómetro, que es la que se refleja impresa en los tickets, nunca la tasa corregida, toda vez que el artículo 74.3.a) del texto articulado establece que en las denuncias de los agentes deberá constar, entre otros, 'la infracción presuntamente cometida'.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el resultado que consta en los tickets es la prueba real de la infracción que se imputa, y ello no debe nunca generar confusión ni inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento.'
Como sabemos la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, con su corrección erratas , por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado señala,en su art . 9 en relación con el Anexo II de la misma apartado 2.3., que los errores máximos permitidos para los etilómetros en servicio cuya descripción y las características metrológicas, técnicas y de diseño de los etilómetros:
A/ 'Etilómetros nuevos y que no han sufrido reparación o modificación en su primer año en Servicio Los errores y desviaciones típicas máximos permitidos están establecidos en el anexo III de la orden ministerial que remite a la Recomendación Internacional OIML R 1264
Son los siguientes:
Para concentraciones
Para concentraciones = 0,400 mg/L y = 2 mg/L; EMP = 5 % del valor de la concentración; s
Para concentraciones > 2 mg/L ; EMP = 20 % del valor de la concentración; s
B/ Etilómetros que llevan más de un año en servicio y, o, que han sido reparados o modificados
Los errores máximos permitidos están establecidos en el anexo II de la orden ministerial. Son los siguientes:
Para concentraciones = 0,400 mg/L; EMP = 0,030 mg/L; s
Para concentraciones > 0,400 mg/L y = 1 mg/L; EMP = 7,5 % del valor de la concentración; s
Para concentraciones > 1 mg/L; EMP = 20 % del valor de la concentración; s
Ello se relaciona hoy en día con la concordante Recomendación Internacional número 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal ,preparada por el Subcomité técnico TC 17/SC 7 Etilómetros y aprobada ,como publicación definitiva ,por el Comité Internacional de Metrología Legal en su 47ª reunión en Bucarest, Rumanía en Octubre de 2012,que reemplaza la edición preexistente publicada en 1998.Fué Aprobada por la Catorcena Conferencia Internacional de Metrología Legal (OIML) en 2012 apartado 5.2.2. (https://www.oiml.org/fr/files/pdf_r/r126-f12.pdf )
Debe también tenerse presente que la referencia que se ha hecho a la Ley de Metrología de 1985 debe hacerse teniendo presente que fue derogada por la Disp..Derogatoria Unica e la nueva Ley 32/2014 de 22 de Diciembre de Metrología 'BOE' núm. 309, de 23 de diciembre de 2014, páginas 104386 a 104408 (23 págs.)
En todo caso, cuando se procede al proceso de homologación y verificación de cada aparato naturalmente se controla que el error máximo en el mismo sea siempre o menor o igual al permitido en la normativa vigente.
Por ello se establece un proceso de verificación periódica ,regulado en el art. Artículo 12 Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, entendiéndose por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un etilómetro mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y al modelo aprobado.
En relación a ello y conforme al Artículo 13. De la citada orden , que regula los sujetos obligados y solicitudes los titulares de etilómetros en servicio estarán obligados a solicitar, antes de que cumpla un año de la anterior, la verificación periódica del mismo, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.
De no cumplirse estas condiciones no se emitirá el certificado de ensayos de verificación después de reparación o modificación si no es nuevo.
En este caso no es un etilómetro nuevo y ha sido verificado como consta y resulta en el certificado que obra en el atestado policial al folio 25,26 y 27 de las actuaciones.
Partiendo de ello, aplicando ese margen de error , resulta que únicamente quedará justificado el hecho de que la persona sometida a la correspondiente prueba conduce con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0 ,60 miligramos, en aquellos supuestos en los que el resultado arrojado por los etilómetros sea, al menos, de 0 , 645.
Luego en el caso de autos debe ponderarse la existencia de un margen de error en la medición de los etilómetros verificados, como en el presente caso, del 7'5% para los resultados superiores al 0 '400 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Al respecto estimamos que existiendo dos resultados diferentes, y teniendo en cuenta el ámbito penal en el que nos hallamos, habremos de valorar únicamente el resultado de la prueba que fue más favorable para el acusado, pero siendo iguales en este caso ambos resultados , deberemos concluir si es o no revelador de la comisión del citado delito el resultado arrojado por dichas pruebas, partiendo del más favorable para el acusado, (0.63) y aplicando los márgenes de error (7.5% )
Siendo ello así daría un resultado de (o.o4875 sería el 7.5%) de 0.63,que menos 0.04875 da 0.58125 mg/l lo que convertiría en atípico el resultado referido en los hechos probados a los efectos del 379.2 ' in fine' del CP , en la modalidad aplicada y subsumida por la Sentencia apelada, pero que seguiría siendo típico conforme al art 379.2 primer inciso pues se ha declarado probado que presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas como a olor a alcohol claramente detectable, variaciones súbitas en su comportamiento, habla pastosa y repetitiva y dificultad para mantener la verticalidad y conducía con un 0.58125 mg/l de donde se sigue sin esfuerzo la conclusión de la conducción bajo las influencia de bebidas alcohólicas.
La Circular de la Fiscalía Generl del Estado 10/2011 de criterios para la unidad de actuación especialitzada en materia de Seguridad vial en su apartado V , sub apartado V.4 no dice nada distinto al formularlo de otra forma indicando que el resultado de la prueba evidencial se multiplicarà por 0.925
Y ello pues es de ver, como antes hemos recogido , pues es de ver que este hecho como tal, está plenamente incorporado al relato de hechos probados de la Sentencia..
QUINTO.-- El último argumento de la apelación combate de forma subsidiaria la calificación de las dilaciones y en consecuencia la , motivación e individualización de la llamada pena corta se plantea ahora la Sala la cuestión en orden a la atenuante de dilaciones indebidas y su aplicación en relación con la reincidencia llevada a cabo en la sentencia e impugnada en la apelación atendido que la causa ingresó en la Sala para tramitar el recurso de apelación el 4 de abril de 2019 y debido a la carga de trabajo de la Sección no ha podido ser hasta ahora resuelta.
La Sentencia estimó las dilaciones como ordinarias y no muy cualificadas y aceptó la ateniente correspondiente.
Debemos hacer constar que la causa se incoa en abril de 2012 folio 28 y desde ese momento hasta septiembre de 2013 se instruye limitándose la instrucción a declaración del acusado y perjudicado ofrecimiento de acciones y aportación documental de forma que ya en Septiembre de 2013 se dicta auto de apertura de juicio oral pasando la penal en marzo de 2014 y allí se incoa y admite prueba en noviembre de 2014 señalándose juicio para 27.11.2014 y sin lograrse conformidad se suspende hasta 11.10.2017 cuando se señala juicio para el 26.9.2018, es decir desde la admisión de prueba noviembre de 2014 y señalamiento de vista hasta que se produce esta realmente transcurren más de tres años ,casi cuatro y desde la suspensión de la primera vista hasta celebrar la segunda más de tres años,
En definitiva desde la incoación 2012 hasta la celebración del juicio , 26 de septiembre 2018 han transcurrido más de seis añsi y siete meses y en ese período decir desde la admisión de prueba noviembre de 2014 y señalamiento de vista hasta que se produce esta realmente transcurren más de tres años ,casi cuatro y desde la suspensión de la primera vista hasta celebrar la segunda más de tres años
La Sentencia apelada den cuanto a la individualización de la pena razona que :
Vist que l' article 66.1.7 CP estableix que quan concorrin circumstàncies atenuants i agreujants, s'han de valorar i compensar racionalment per a la individualització de la pena. En cas que persisteixi un fonament qualificat d'atenuació s'ha d'aplicar la pena inferior en grau. Si es manté un fonament qualificat d'agreujament, s'ha d'aplicar la pena en la seva meitat superior; que l' article 379 CP estableix una pena de presó de tres (3) a sis (6) mesos o amb la de multa de sis (6) a dotze (12) mesos o amb la de treballs en benefici de la comunitat de trenta-un (31) a noranta (90) dies, i, en qualsevol cas, amb la de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors per un temps superior a un (1) i fins a quatre (4) anys; i que l' article 56 CP obliga a la imposició d'alguna de les penes accessòries que preveu, entre les quals hi ha la d'inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna:
Procedeix condemnar Romualdo a la pena de nou (9) mesos i quinze (15) dies de multa amb una quota diària de sis (6) euros, amb responsabilitat personal subsidiària per al cas d'impagament, i privació del dret a conduir vehicles a motor i ciclomotors per temps de dos (2) anys i vuit (8) mesos, donat que les mateixes es consideren adients a les circumstàncies del cas, donada la irracionalitat amb la que va dirigir la seva conducta, no adequant-la als paràmetres del mínim civisme exigible, en conduir un vehicle de motor trobant-se sota la influència de begudes alcohòliques causant danys en la propietat aliena, però considerant també l'agreujant de reincidència i l'atenuant de dilacions indegudes, sent que, després de la seva compensació, persisteix un evident fonament qualificat d'agreujament donat el flagrant risc que per a la seguretat dels altres i del mateix encausat ha suposat la seva conducta reincident amb directe menyspreu a la seguretat vial.
Pel que fa a la quantia de la multa l' article 50.5 CP disposa que la quantia de la quota diària de la sanció de multa ha d'adequar-se a les condicions econòmiques del condemnat, i ha de ser proporcional a les mateixes.
Així, la sentència de la Secció 3 de l'Audiència Provincial de Girona, de 4 de novembre de 2014 diu que en absència de dades objectives resulta més lògic, en el nostre país i temps, presumir una petita capacitat econòmica, per minúscula que sigui, que la més absoluta indigència. El mateix criteri manté el Tribunal Suprem quan assenyala ( STS 1265/2005, de 31/10 , amb esment d'altres anteriors) que 'la insuficiència de dades no ha de portar automàticament i amb caràcter generalitzat a la imposició de la pena de multa amb una quota diària xifrada en el seu llindar mínim absolut'. Havent recordat també la jurisprudència (vegeu STS 49/2005, de 28/1 , amb esment de moltes altres) que, com a norma general, no és precisa motivació expressa quan la quota aplicada no excedeixi dels sis (6) euros, per entendre que aquesta quantia es troba dins del 'mínim del mínim'.
En idèntic sentit es pronuncia la sentència de la Secció 7 de l'Audiència Provincial de Barcelona, de 8 de gener de 2009 , fent referència a les sentències del Tribunal Suprem de 3 de juny de 2002 , de 26 d'octubre de 2002 i de 20 de novembre de 2000 , que estableix que a la pràctica forense judicial diària no es pot tenir per excessiva i desproporcionada la quantia de sis (6) euros com a quota diària, abans al contrari, la mateixa és la de normal imposició a falta de més prova que faci precís comprendre una situació d'indigència del condemnat, situació que no s'ha acreditat per cap mitjà, com tampoc una situació econòmica millor de l'encausat que aconselli establir-ne una quota superior.
Així, és de destacar en la mateixa línia, la sentència del Tribunal Suprem d'11 de juliol de 2001 que insisteix que: 'L' article 50.5 del Codi penal assenyala que els Tribunals fixaran en la sentència l'import de les quotes diàries 'tenint en compte per a això exclusivament la situació econòmica del reu, deduïda del seu patrimoni, ingressos, obligacions, càrregues familiars i altres circumstàncies personals del mateix'. Com assenyala la sentència núm. 175/2001, de 12 de febrer , amb això no es vol significar que els Tribunals hagin d'efectuar una inquisició exhaustiva de tots els factors directes o indirectes que poden afectar a les disponibilitats econòmiques de l'acusat, el que resulta impossible i és, a més, desproporcionat, sinó únicament que han de prendre en consideració aquelles dades essencials que permetin efectuar una raonable ponderació de la quantia proporcionada de la multa que hagi d'imposar-se. La insuficiència d'aquestes dades no ha de dur automàticament i amb caràcter generalitzat a la imposició de la pena de multa amb una quota diària xifrada en el seu llindar mínim absolut, tret que el que en realitat es pretengui és buidar de contingut el sistema de penes establert pel Poder Legislatiu en el nou Codi penal convertint la pena de multa pel sistema legal de dies-multa en alguna cosa merament simbòlica, en la qual el contingut efectiu de les penes imposades per fets tipificats en el Codi penal acabi resultant inferior a les sancions imposades per infraccions administratives similars, que tenen menor entitat que les penals, com assenyalava la sentència del Tribunal Suprem de 7 de juliol de 1999 , i ratifica la de 3 de juny de 2002 '.
També serà d'aplicació l' article 53 CP en el cas que el condemnat no satisfés, voluntàriament o per via de constrenyiment, la multa imposada, donat que restarà subjecte a una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes.
L' article 47 CP diu que la imposició de la pena de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors inhabilita el penat per exercir ambdós drets durant el temps fixat a la sentència. Quan la pena imposada ho és per un temps superior a dos anys comporta la pèrdua de vigència del permís o llicència que habilita per a la conducció.
Sobre lo primero, con carácter general diremos que la apreciación por esta Sección de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas debiera tener en cuenta, como no puede ser de otra forma, el lugar que ocupa todo imputado en el proceso penal, y el catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, 'in dubio pro reo', derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones, reconocido en el artículo 25 de la Constitución .
Derecho cuya estimación o la de su infracción debe producirse mediante una valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
No olvidamos que tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena ,por una construcción jurisprudencial de la Sala Segunda de nuestro más alto Tribunal, que tuvo su origen en el Acuerdo TS 02.10.92 y 29.04.97 admitiendo la aplicación del entonces art 9.10ª CP y anterior art 21.6 CP a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la culpabilidad del reo con las pérdida ilegítima de derecho que provoca para él la existencia de dilaciones indebidas, y constatando la menor necesidad de pena por el paso del tiempo, lo que se traducía en la disminución de la pena, reparando así una vulneración de derecho fundamental. Derecho que presenta, una doble faceta : prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. Como se ha indicado antes, la dicción legal del vigente artículo 21.6ª CP se acomoda, en lo sustancial, a la doctrina de la Sala II, por lo que, en principio, no cabe esperar una alteración significativa de la misma.
Como se recoge en la jurisprudencia también de esta Audiencia , así por ejemplo SAP, Penal sección 6 del 16 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 13702/2020 - ECLI:ES:APB:2020:13702 )
Sentencia: 654/2020 Recurso: 191/2020 Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Ahora bien, resoluciones posteriores de la Sala II, suscitan algún interrogante, derivado de la inclusión en la dicción legal del adjetivo calificativo de la dilación 'extraordinaria', lo que parece dar a entender que sería admisible una dilación 'ordinaria'. Así, la STS 123/2011, de 21 de febrero, señala que un período de cinco años entre la fecha delos hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, ' pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo. 21.6ª CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'.
Por tanto, parece anticipar un criterio jurisprudencial que partirá de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y superextraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).
Con todo, es cuestionable el adjetivo ' extraordinaria' en la formulación legal, ya que cabría entonces admitir la paradójica existencia de dilaciones indebidas y ordinarias, tomando por ordinario lo habitual, lo que abriría el portillo para dejar de apreciar la atenuante en los casos de déficits estructurales de la Administración de Justicia, determinantes del alargamiento de la tramitación de las causas. De ser así, cabría afirmar entonces que ha existido una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (tanto el TEDH como el TC estiman que tales déficits no constituyen óbices para apreciar la conculcación del derecho) sin sanción en el ámbito penal, lo que privaría de sentido a la atenuante cuyo fundamento último es la compensación penológica de tal violación. Igualmente, ello daría lugar a situaciones paradójicas: a) El Estado español podría ser condenado por el TEDH por vulnerar del derecho en un proceso penal, aun cuando la atenuante no se apreció en el mismo; y, b) Se plantearía la posibilidad de que, respecto de aquéllos asuntos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del CP, se aplicara la atenuante analógica del artículo 21.6 en la redacción anterior, con preferencia a la atenuante de dilaciones indebidas legalmente ahora reconocida, cuyas exigencias, más gravosas, serían más perjudiciales para el condenado. Y es que, como certeramente indicó Tomás y Valiente en el voto particular formulado a la STC 5/1985, de 23 de enero, ' la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia no puede reputarse como 'normal', pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase 'in crescendo' el tiempo y la generalización del incumplimiento en el rendimiento del servicio de la justicia, y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental'.
Sin olvidar que del derecho expresado no se deriva necesariamente legislar la creación de la atenuante de dilaciones como ahora la examinaremos pues ya el TC nos ha recordado que' aunque no parece dudoso que la decisión legal de prever como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal determinados casos de dilaciones indebidas encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, este Tribunal ha descartado en su doctrina que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido ( SSTC 381/1993, de 20 de diciembre; 8/1994, de 17 de enero; 35/1994, de 31 de enero; 148/1994, de 12 de mayo y 295/1994, de 7 de noviembre). Así, la STC 381/1993, FJ 4, señaló ya que 'constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria'. La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho.' Y ello nos lo recuerda en reciente SENTENCIA 78/2013, de 8 de abril de 2013.
Entendemos que seguimos así la doctrina jurisprudencial vigente condensada y completada así por ejemplo en la STS, Penal sección 1 del 14 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1364/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1364 ) con referencia a su vez a otras ( SSTS 969/2013, de 18 diciembre; 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5,) cuando la primera señala que :
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Sobre esta base, dos son los aspectos que tenemos en consideración a la hora de interpretar esta atenuante cuando nos enfrentamos a su apreciación, que, aunque en realidad sean conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, difieren en sus parámetros interpretativos.
a) Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', la razón del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima( sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009,). El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).
b) Por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 CE. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 de la Constitución Española , y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado 'en un plazo razonable', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones
Siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. En nuestro ordenamiento la exigencia del juicio en plazo razonable es, además, más concreta y se refiere a un enjuiciamiento sin dilaciones indebidas, y a ello nos referimos más detalladamente. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
El nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal supremo para operar con la anterior atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Así podemos convenir que los requisitos para su aplicación serán:
1) Que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida; concepto considerado por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional . ( Ej . STS 8275/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8275).
Por tramitación del procedimiento entendemos el lapso comprendido desde que el reo adquiere la condición de imputado hasta la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal, en línea con lo expresado por el TEDH que ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cabe recordar, en todo caso, que como también recuerda la citada sentencia ( STS 196/2021) de nuestro Alto Tribunal que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar; textualmente; el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
.. la defensa del acusado ... efectuó una determinación precisa de los momentos procesales en los que consideraba que la causa había estado injustificadamente paralizada. Ciertamente la duración de la causa desde su incoación hasta la celebración del acto del juicio oral ha excedido los ocho años. Pero deben también tenerse en cuenta los delitos imputados y el momento en que se imputan a cada uno de los investigados, a los efectos del cómputo de la fecha de inicio en que deben tenerse en cuenta, en su caso, para cada uno de los acusados y para cada uno de los delitos imputados, las indebidas paralizaciones del procedimiento, a los efectos de la posible aplicación de esta atenuante. ....., el periodo inicial del cómputo debe referirse, en una interpretación favorable para los acusados, a la primera imputación que lo es en base a los mismos hechos (sin modificación alguna) que se califican, en la acusación formulada, como constitutivos de otro luego.
No abarcará el tiempo previo a la presentación de la denuncia por la perjudicada, cuando la haya, que, en todo caso, tendría cabida en un supuesto de prescripción del delito, en el supuesto de alcanzarse el tiempo preciso para ello.
En este punto hay que valorar si la dilación que se propone como indebida resulta:
1.1. Injustificada, sin que las razones estructurales, como las deficiencias en la organización del sistema de la Administración de Justicia o la sobrecarga de trabajo impidan ese juicio.
Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, aunque justifican la actuación del Juez, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, por ejemplo, la STS 996/2009, de 11 de noviembre, apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.
1.2. Constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente
1.2.1. en la complejidad del litigio,
1.2.2. los márgenes de duración normal de procesos similares, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal -computado desde el inicio hasta conclusión, agotadas todas las instancias-,
1.2.3. el interés que en el proceso arriesgue el demandante y
1.2.4. consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, por otra parte, la circunstancia puede operar como atenuante simple o cualificada, para lo cual se suele atender a la desmesurada duración del procedimiento así como a los excesivos perjuicios causados al acusado.Respecto de estos últimos, la sts 672/2010, de 5 de julio, alude a una diversidad de ellos tales como ' la tardanza en conocer el resultado del enjuiciamiento, la pérdida de medios de prueba, las posibilidades de defensa por la disponibilidad de aquellos que se pierden o el sufrimiento derivado de medidas cautelares, que luego no deviene computables para el cumplimiento de la pena, o, siéndolo, se padecieron en condiciones más gravosas que las propias del régimen de cumplimiento', que habrá de graduarse en cada caso.
1.2.5. el comportamiento de las partes procesales, todas incluido el Fiscal,
1.2.6. el comportamiento del órgano judicial actuante
1.3. Desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos
2) Que la dilación sea extraordinaria lo que apreciamos cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual, si no hay estadística disponible, de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado, lo que en general significa, que no las haya provocado, ponderándose las circunstancias cuando no sólo él haya generado esa atribución porque otras partes u otros factores (órgano judicial,etc) hayan coproducido el resultado. Exigencia se considera razonable y comprensible, toda vez que se trata de reducir la pena imponible a los acusados sin que conste ningún comportamiento personal meritorio por su parte que lo justifique.
4) Exclusivamente para su apreciación como muy cualificada añadiremos la necesidad de encontrarnos ante una dilación más extraordinaria e injustificada que la que justifica la atenuación de la responsabilidad, como pudiera ser la existencia de sucesivos periodos de paralización de las actuaciones próximos a los establecidos para la prescripción de los hechos delictivos objeto de juicio. En Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo, Acuerdos de 12 de Julio de 2012:
Atenuante de dilaciones indebidas
Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).
En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD)
Cabe mencionar algún otro criterio objetivo, de apreciación no mayoritaria, como por ejemplo en la SAP Barcelona, a 26 de marzo de 2014 - ECLI:ES:APB:2014:3946 Ponente D.Pedro Martín, cuando han constatado que ,habiendo sufrido dilaciones indebidas el proceso, por un periodo de tiempo superior al 50 % de la duración total del proceso, unido a la relativa simplicidad del mismo, justifica plenamente la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Recientemente STC 78/2013, de 8 de abril de 2013 nos ha recordado que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos',
Respecto del efecto y resultado de su apreciación, cuando proceda estimarla, se manifiesta y concreta como toda atenuante:
a) graduar la atenuación punitiva ponderando el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto
b) graduar la atenuación punitiva ponderando los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).
c) Hacer extensivo a terceros copenados que no la hubieren alegado sus efectos penológicos, con las excepción de que no les fueran imputables las dilaciones ( STS 50/05 de 28 de enero si bien en contra STS 133/05 de 2 de Febrero)
Procesalmente Para que podamos apreciar su concurrencia y debatir sobre la alegación formulada procesalmente se viene exigiendo de manera más clara cada vez, que quien solicita su apreciación en vía de recurso:
a) Concrete los períodos de paralización, sin que sea suficiente señalar las fechas de los trámites principales del proceso, limitándose a reseñar las fechas de las resoluciones que se fueron dictando para que este avanzara en las distintas fases procesales.
b) Delimite el gravamen que le haya supuesto y destacar su condición de indebido y lesivo al derecho que invoca como fundamento de su pretensión revisora.
c) haya incorporado ya, en los hechos de los escritos de calificación / defensa estas bases, o en las modificaciones de los mismos al inicio de la vista o al elevarlas a definitivas, con la modificación factual requerida, siendo deseable que se constate su razonada defensa en el trámite de informe. Hay que decir, en todo caso, que alguna jurisprudencia menor, incluso de esta misma Audiencia, (Ej Auto 25.09.2012 Sec 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona Roj: SAP B 10335/2012 - ECLI:ES:APB:2012:10335 ponente Dª Ana Inglemo) en caso en que la defensa no solicitó la apreciación de la atenuante en el momento procesal oportuno, ha estimado que no cabe alegarla en el trámite del recurso de apelación. Pero, como realmente el plazo de enjuiciamiento no resultaba, en el supuesto enjuiciado, razonable, ello se valoró para individualizar la pena, que finalmente se impuso por la Sección.
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos en el año 2003. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6).
Siguiendo a STS, Penal sección 1 del 05 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 728/2019 - ECLI:ES:TS:2019:728 ) sentencia: 109/2019 - Recurso: 10545/2018 Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA STS, a 31 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3556/2019
Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 )
...En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012) que 'La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralizacióndel proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado,superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.
Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás.
En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización
Y en la jurisprudencia de esta Sección también hemos recogido esta doctrina en diversas resoluciones, aunque es bien cierto que solo de forma muy reciente hemos integrado como criterio estable la suma de los sucesivos períodos de paralización siguiendo la doctrina más recuente del TS y así hemos recordado que :
La Sentencia 196/2021 del Tribunal Supremo antes citada en relación con este Acuerdo señala que da unas pautas, a base de señalar plazos de paralización procesal, con los que se gana en objetivación a la hora de aplicar dicha atenuante, con favorable repercusión en seguridad jurídica. Es cierto que no son inamovibles, porque siempre hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, ni tampoco vinculantes, porque no proceden de este Tribunal, pero sí sirven como orientativos. Y recuerda también los criterios orientativos que para la aplicación de la atenuante ha venido considerando el Tribunal Supremo:
En la casuística jurisprudencial, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación -no predicable en autos-, nos recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP . Y en la ponderación de los parámetros antes citados, nada se objeta al comportamiento del interesado como causante de tal dilación por actuaciones injustificadas y ciertamente tampoco aparecen debidas a la actuación de las autoridades competentes; aunque ciertamente la causa revista complejidad, especialmente en la elaboración de los dictámenes periciales, pero dado el tiempo de tramitación en términos absolutos, que excede en un año ese criterio inicial, procede hace la estimación de la atenuante simple de dilaciones indebidas '.
Resumen de esta jurisprudencia, que se repite en otras Sentencias, como la 565/2019 de 19 de noviembre de 2019, es que, al margen circunstancias excepcionales, esta circunstancia ha de estimarse en casos de duración total del proceso por más de cinco años, por considerarse, en principio, en sí mismo, irrazonable, lo que no quiere decir que haya de prescindir de las circunstancias concurrentes en cada caso y de la actuación del inculpado que pretenda hacer uso de ella
En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
Y en la jurisprudencia de esta Sección también hemos recogido esta doctrina en diversas resoluciones, aunque es bien cierto que solo de forma muy reciente hemos integrado como criterio estable la suma de los sucesivos períodos de paralización siguiendo la doctrina más recuente del TS y así hemos recordado que :
Y en caso de pluralidad de períodos de paralización el TS se fija y computa, cuando esos períodos son verdaderas paralizaciones - la suma de periodos reales, determinados e injustificados que pueden considerarse indebidos, extraordinarios y no atribuibles al acusado y sí al inadecuado funcionamiento del Juzgado o de la Administración de Justicia que dejó de operar en estos periodos en plazos razonables de actuación procesal (con independencia que pudieran estar justificados por causas estructurales o de sobrecarga de trabajo). Es decir, se atiende al resultado del un periodo total discontinuo que se toma como unidad de cálculo a los efectos indicad
La sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 94/2007, de 14 de febrero, indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. Y la STS 996/2009, de 11 de noviembre, apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.
Cabe traer aquí a colación, por último, la STC 36/1984, de 14 de marzo, con arreglo a la cual: ' El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'.
Plazo total que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso (Así STS STS, Penal sección 1 del 26 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 2165/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2165 ) Sentencia: 447/2021 Recurso: 3097/2019 Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
El periodo transcurrido , ya desde la incoación del proceso, con las dilaciones reseñadas en los antecedentes de hecho de esta resolución, ha de calificarse de extraordinario, en los términos exigidos por el artículo 21. 6º CP. Debiéndose recordar que para evaluar como indebido el transcurso del tiempo, siempre deben utilizarse elementos relacionales pues exige partir del tiempo estimado en el que, en condiciones objetivas de adecuación funcional, debería haberse desarrollado o producido la actuación o el trámite procesal. Sin que, para ello, puedan tomarse en cuenta, como factores atemperadores, circunstancias estructurales de saturación o sobrecarga del propio sistema judicial.
Y para ello debe sumarse el total de las dilaciones producidas desde el inicio de la causa, incluyendo todos los producidos y como señala pues que la decisión sea dentro de un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado y ese retraso en el ejercicio de la función jurisdiccional le perjudica porque durante ese tiempo espera la resolución de un conflicto en el que ha proclamado su inocencia, cuya valoración depende de un tribunal que debe proceder a su resolución de forma inmediata, en términos generales, a la celebración del juicio y deliberación de la sentencia. Igualmente también se ha admitido la posibilidad de computar retrasos posteriores a la sentencia, en la tramitación de recursos, a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante (Sala, STS, Penal sección 1 del 14 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1364/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1364 Sentencia: 313/2021 Recurso: 2381/2019 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE siguiendo a STS 204/2004, de 13-2; 325/2009, de 11-3; 1445/2005, de 2-12; 215/2006, de 20-2; 323/2006, de 22-3; 94/2007, de 14-1; 610/2013, de 15-7,)
Al respecto la doctrina expuesta así por ejemplo en STS, Penal sección 1 del 14 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1364/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1364 ) Sentencia: 313/2021 Recurso: 2381/2019 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE aborda :
'la cuestión del retraso en dictar sentencia ha sido admitido por esta Sala, SSTS 204/2004, de 13-2 ; 325/2009, de 11-3 ; 1445/2005, de 2-12 ; 215/2006, de 20-2 ; 323/2006, de 22-3 ; 94/2007, de 14-1 ; 610/2013, de 15-7 , para configurar la atenuante, dado que sin sentencia no hay decisión y que la decisión sea dentro de un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado y ese retraso en el ejercicio de la función jurisdiccional le perjudica porque durante ese tiempo espera la resolución de un conflicto en el que ha proclamado su inocencia, cuya valoración depende de un tribunal que debe proceder a su resolución de forma inmediata, en términos generales, a la celebración del juicio y deliberación de la sentencia.
Igualmente -y es lo que en este caso sucede- también se ha admitido la posibilidad de computar retrasos posteriores a la sentencia, en la tramitación de recursos, a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.
En este sentido las SSTS 836/2012, de 19-10 , y 935/2016, de 15-12 , ... plantean el tratamiento que hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral; indicando que: 'Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó......
Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.
Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.
Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.
Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado.De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas.En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.
El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuanteserá siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.
Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art.21.6 CP ? El interrogante queda abierto. Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuanteanalógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio( SSTS 204/2004, de 23 de febrero ( RJ 2004, 2771 ), 325/2004, de 11 de marzo ( RJ 2004, 2806 ), 836/2012, de 19 de octubre (RJ 2012, 10555 ) ó 610/2013, de 15 de julio (RJ 2013, 5584) ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre (RJ 2008, 7758)).'
...
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Entiende la Sala que debe por ello reconocer la concurrencia de la atenuante
Dicho lo cual y por lo expuesto y atendido el plazo total desde la incoación en 2012 hasta hasta el dictado de la Sentencia de apelación desde el inicio de la causa atendiendo a las dilaciones que hemos referido y a la suma de los períodos indicados debemos concluir y dar la razón al recurrente en el sentido de que se dan los presupuestos materiales y normativos para apreciar las dilaciones indebidos como muy cualificadas.
ULTIMO.-Resta entonces ,al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la agravante de reincidencia dado que la atenuantede dilacionesindebidasno es simple sino muy cualificada
El art. 66.1.7ª CP establece: ' Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.
En aplicación del precepto mencionado, la pena prevista en el art. Precepto sustantivo 234 CP- -de seis meses a dieciocho meses de prisión- debe ser rebajada en un grado -de tres a seis meses de prisión- por la preeminencia de muy cualificada frsnte a la agravante ordinaria.
El art 379.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Siendo la de multa la seleccionada en la instancia esta es pues multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años que rebajada en un grado da una horquilla penológica de entre tres meses de multa a seis meses de multa menos un día, siendo la de privación del derecho a conducir de uno a cuatro años siendo su grado inferior de seis meses a doce menso un día
En esa horquilla , presente la agravante de reincidencia imponemos
A) la de multa de cinco meses de prisión dentro de su mitad superior,aún en su mínimo , al poder recorrer toda la extensión de la pena, al tener en cuenta la agravante de reincidencia encuatro meses y dieciséis días de multa
B) la de privación del derecho a conducir vehículos de motor , aún en su mínimo al poder recorrer toda la extensión de la pena, al tener en cuenta la agravante de reincidencia en siete meses y dieciséis días
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación procede el dictado del siguiente
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la defensa y representación de Norberto en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 8.10.2018 procede revocar parcialmente esta y
A) revocar la condena por el art 379 .2 párrafo segundo in fine del CP por la del art 379.2. párrafo primero
B) estimar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
C) Revocar las penas impuestas que se sustituyen por estas:
* cuatro meses y dieciséis días de multa
* siete meses y dieciséis días de privación del derecho a conducir vehículos de motor
Manteniendo en los demás el resto de los pronunciamientos no afectados del Fallo sin imposición de las costas de esta apelación Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia y sí en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim en relación con lo previsto en el art del artículo 847.1º, letra B, de la LECrim . Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
