Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 868/2021 de 07 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 155/2022
Núm. Cendoj: 28079370232022100156
Núm. Ecli: ES:APM:2022:3541
Núm. Roj: SAP M 3541:2022
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 8..
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2018/0103691
Procedimiento Abreviado 868/2021
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias previas 1494/2018
SENTENCIA Nº 155/22
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA
DON JOSE SIERRA FERNANDEZ (ponente)
DON ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON
DOÑA PAZ BATISTA GONZALEZ
En Madrid a 7 de marzo de 2022
VISTAen juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado 1494/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, rollo de Sala PAB 868/2021, seguida por delito FALSEDAD/ESTAFA PROCESAL/COACCIONES/AMENAZAS en el que aparece como acusada Doña Socorro, asistida por la letrada Doña María Bejarano Rúa, representada por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, interviniendo el MINISTERIO FISCAL en la persona de Doña Adolfina Granero Marín y el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de KPMG ABOGADOS SLP, asistido por el Letrado Don Ildefonso Trallero Maso
Ha sido ponente el Ilustrísimo Sr. D. José Sierra Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. -La presente causa se incoó en virtud de querella criminal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de KPMG ABOGADOS SLP, asistido por el Letrado Don Ildefonso Trallero Maso, contra Doña Socorro, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid en sus diligencias previas 1494/2018, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:
El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos narrados como constitutivos de las siguientes infracciones penales: a) un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en el artículo 249.1 y 250 apartado 7 del Código Penal, y 16.1 y 62 del Código Penal, y b) un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 apartado 1º del Código Penal. Delitos de los que seria responsable en concepto de autora la acusada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. El Ministerio Fiscal señaló que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada. Procediendo imponer a la acusada las siguientes penas: 1) por el delito del apartado a), la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, y 2) por el delito del apartado b), la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales causadas.
La acusación particular KPMG ABOGADOS SLP
Calificó provisionalmente los hechos narrados como constitutivos de las siguientes infracciones penales: 1) Un delito de amenazas condicionales hechas por escrito, del artículo 169.1º párrafo segundo, del vigente Código Penal, en concurso medial del art 771 con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1 2º del Código Penal, 2) un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º del vigente Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código. Siendo responsable la acusada, en concepto de autora conforme al artículo 28 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer a la acusada: 1) Por el delito de amenazas condicionales en concurso con el delito de falsedad en documento privado, la pena de 3 años y 6 meses de prisión; 2) Por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión y multa de 5 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art. 53 CP y 3) accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a KPMG ABOGADOS, S.L.P, por los daños y perjuicios causados, en la cuantía que se fijará en el trámite de conclusiones definitivas.
La Defensa
La Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Gómez Murillo en nombre y representación de Doña Socorro, asistida por la letrada Doña María Bejarano Rúa, evacuó el trámite de calificación, alegando su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación y por la acusación particular en el mismo trámite, considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni de pena a imponer. Por lo que interesó la libre absolución de la acusada haciendo suya la prueba interesada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. -Formulada acusación y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, esta Sección nº 23 mediante auto de 30 de junio de 2021 resolvió sobre las pruebas propuestas, y fue señalada vista oral para los días 18 y 19 de enero de mayo de 2022 a las 10 horas, mediante diligencia de ordenación de 8 de julio de 2021. Suspendido el expresado señalamiento, mediante providencia de 15 de julio de 2021 se acordó nuevo señalamiento para los días 1 y 2 de febrero de 2022 a las 10 horas.
Iniciado el juicio, no se alegaron cuestiones previas, siendo practicadas las pruebas con el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM.
En fase de conclusiones:
El Ministerio Fiscal al igual que la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones, al igual que la acusación particular si bien interesando en concepto de responsabilidad civil la condena de la acusada al pago de la cantidad de 40.000 euros
Inmediatamente después, las partes informaron por su orden.
Terminados los informes se informó a la acusada del derecho a la última palabra, que lo ejerciócon el resultado que obra en la videograbación adjunta; quedando inmediatamente después el juicio visto para sentencia.
Hechos
Doña Socorro, mayor de edad nacida el NUM000 de 1970, de nacionalidad italiana, con número de NIE NUM001, prestó servicios para la mercantil KPMG I ABOGADOS, S.L.P. desde el 12 de abril del año 2010 hasta el 19 de junio de 2018, fecha en que causó baja por causa de despido disciplinario. Sus funciones en la firma se centraban principalmente en la realización de actividades relacionadas con la traducción de escritos y la comprobación del lenguaje empleado en los mismos, así como otras tareas organizativas para diferentes departamentos.
Como consecuencia del descontento que tenía sobre su situación laboral, Doña Socorro, encomendó a la Letrada Doña Elisenda abogada con número de colegiada NUM002 del ICAM, que le asesorar al respecto. Esta profesional, actuando en nombre y representación de Doña Socorro, remitió un escrito denuncia al departamento Línea Ética de la entidad KPGM, con el fin de dar solución a la situación. Al respecto comunicó una situación de acoso laboral y discriminación por causa de su orientación sexual que decía sufrir desde el año 2014, alegando que había sufrido durante ese periodo ausencia de promociones, de revisiones salariales bajas y escasas, de no asignación a puestos acordes a su perfil profesional, de no formación ni desarrollo profesional, de menosprecio personal y profesional, discriminación y constante maltrato, y que como consecuencia de dicho acoso había sufrido problemas médicos, como ansiedad y depresión.
En concreto, en el referido escrito denuncia la abogada de la acusada refería entre otras cuestiones literalmente:
'El motivo de usar este canal de quejas de KPMG Internacional es evitar daños adicionales e irreversibles para la Sra Socorro. Desde mi punto de vista y en caso de no alcanzarse un acuerdo tácito, me sentiría obligada a demandar a KPMG por acoso e intimidación por motivos de LGTB. Esto significa, que, a pesar de mi disposición, probablemente sería muy difícil evitar el impacto en los medios y redes sociales y el daño que se provocaría a la reputación de KPMG'
'Como su abogada, estoy dispuesta a encontrar la mayor brevedad posible una salida a toda esta terrible situación que está sufriendo. Estoy dispuesta a conseguir un resultado sensato y beneficioso tanto para ELLA como para la compañía'.
'Entiendo que será necesario constatar y evaluar internamente la información que se aporta en la presente; sin embargo, quiero poner de relieve que actualmente mi clienta está atravesando una situación estresante e insoportable que podría obligarme a emprender acciones adicionales en caso de no recibir una respuesta en el plazo de 10 días tras la recepción de la presente carta. 'La acusada mediante su firma al final del escrito mencionado, lo ratificó.
Para dar veracidad a las alegaciones puestas de manifiesto a la empresa la acusada, y a sabiendas de su falsedad, Doña Socorro elaboró un correo falso con fecha de 11 de julio de 2016, cuyo emisor era el socio director de KPMG ABOGADOS S.L, Don Landelino, remitido a los miembros de recursos humanos de dicha entidad, siendo su contenido el siguiente:
'Ahora que nos hemos follado a Natividad vamos a por su amiguita la tortillera pero que se vaya ella. Hablamos'.
Como consecuencia de ello, se inició una investigación interna en el seno de la entidad KPMG ABOGADOS S.L, concluyéndose en informe de fecha 18 de junio de 2018 que Don Landelino, nunca envió a los miembros de recursos humanos de dicha entidad, el correo electrónico anteriormente reseñado, y que carecían de fundamento las acusaciones de ausencia de promociones, de revisiones salariales bajas y escasas, de no asignación a puestos acordes a su perfil profesional, de no formación ni desarrollo profesional, de menosprecio personal y profesional, ni discriminación y constante maltrato. Asimismo, se comprobó durante la investigación interna, por el perito informático contratado por la empresa que la acusada había enviado el referido correo electrónico desde el correo corporativo de la acusada al correo personal de la propia acusada en Gmail.
Como consecuencia de la investigación interna, KPMG remitió a Doña Socorro la carta de despido de 19 de junio de 2018, determinante de los motivos del despido. Carta que llevó a la acusada en defensa de sus intereses, a promover conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid (SMAC) que resulto sin avenencia y se celebró el 17 de agosto de 2018 y a la interposición de demanda de despido el 17 de julio de 2018 por despido nulo o subsidiariamente improcedente, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en su procedimiento por despido 762/2018. Procedimiento que se encuentra suspendido por prejudicialidad penal hasta el momento en que recaiga una resolución firme en el presente proceso penal.
Fundamentos
PRIMERO. -Valoración de la prueba practicada
La prueba practicada consistió: En la declaración de la acusada Doña Socorro, la prueba testifical del representante legal de KPMG ABOGADOS S.L Don Vidal, Doña Victoria , Doña Zaira, Don Segismundo, Don Jose Pablo, Don Carlos Antonio y la pericial practicada conjuntamente con Don Víctor, Don Jesús María y Don Jose Ignacio además de la documental dada por reproducida por el Ministerio Fiscal y la defensa.
El plenario se inició con la declaración de la acusada, Doña Socorroquien en el plenario manifestó, de forma inconcreta y con respuestas evasivas que comenzó a trabajar en 2010 y hasta el año 2018 pero no recordaba con concreción y que estvo trabajando como traductora en la sección del área de abogados, con otros dos compañeros. Que uno de ellos se jubiló y la cambiaron de departamento sin darle ninguna explicación, pasando a desempeñar el puesto de secretaria de socio. Reconoció que en ese momento no planteó ninguna reclamación. Respecto a sus ingresos manifestó no recordar cuales eran, sin recordar los feedback o evaluaciones, o la fecha de la salida de la empresa de Concepción. Tampoco recordó la dirección del correo electrónico que tenía en KPMG, remitiéndose al que consta en las actuaciones e indicando que su correo personal era DIRECCION000. Afirmando que no ha visto los informes.
Con referencia al correo de 11 de julio de 2016, declaro que recibió el correo en el personal, y respecto a la forma de conocimiento señalo que una secretaria le puso sobreaviso y le enseñó el mail. La acusada que no ha identificado a esa persona en el transcurso de la causa ni en el plenario, declaro que comento a su interlocutoria que quería tener el correo para enseñárselo a su familia, le dio el password y le enseño el mail, y la acusada hizo un corta y pega del texto y se lo envió a ella mima a su correo, reiterando que únicamente lo que hizo fue cortar y pegar. También en relación a la persona que le refirió la existencia del correo a preguntas de la acusación explicó que esa persona le dijo que la mataba si lo hacía público.
Por lo que se refiere al correo de 29 de julio de 2017, no refirió explicación la acusada. En todo caso con rotundidad la acusada declaro que no hizo el correo y no amenazó a nadie. Respecto a la actuación en la línea ética de KPMG, la acusada en todo momento mantuvo como su abogada Elisenda fue quién presento los documentos y firmo lo papeles, y que la indico su abogada la existencia de la línea ética. También declaró que encargo a la letrada defenderla en referencia a su situación porque nadie la creía, señalando que con la letrada acabó mal, sin que se hayan indicado los motivos concretos de tal situación. En lo referente a la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social, reconoce la misma, confía en el letrado y en lo que presento habiendo facilitado el letrado los documentos correspondientes.
La acusada también se refirió en el plenario a su relación con Don Landelino, del que manifestó era Director General y respecto a ella la jefa directa era Inmaculada y también Jose Pablo con el que tenía excelente relación con el que tuvo larguísimas conversaciones. En todo caso no sabía cómo era el protocolo de KPMG establecido para estos casos.
En contestación a las preguntas de la acusación la acusada declaró que las secretarias tienen acceso a todos los correos, negado que enviara el correo de junio de 2017 y que no encargo a su abogada que gestionara su salida de la empresa. Y respecto a sus intenciones que solo quiere que le saquen del saco del problema que el fin no era el dinero y solo quería salir del departamento de abogados. Respecto a los documentos que entrego a su anterior abogada manifestó que le entregó documentos en papel no por mail y se sintió engañada por su abogada y no pago los últimos meses.
Concretando la relación que mantuvo con la primera abogada, Doña Elisenda, la acusada respondiendo a las preguntas de la defensa, concreto que a la primera abogada le contó que le estaban haciendo mareo laboral, que le facilito WhatsApp, mails, peformance de desempeño, nominas contratos y le pidió que le asesorara sobre cómo manejar el tema e irse a otra área distinta de la empresa. Declaró que al principio creyó que estaba loca, que la persona con la estaba era Directora General, y fue la predecesora del Sr Landelino, y que la relación con ella acabó muy mal saliendo ella antes que la acusada de la empresa. Respecto a la denuncia en la línea ética la acusas afirmo que no redacto ninguna demanda a la línea ética que no sabía que existía, que fue la abogada quién lo hizo y no le pidió que amenazara a KPMG. Tampoco reconoció haber participado en una reunión con el Ombudsman y su letrada, encontrándose en tratamiento.
En referencia a sus condiciones laborales manifestó que no le dijeron las razones de su cambio del puesto de traductora a secretaria y que para la acusada supone una degradación cuando el cambio sólo le ha pasado a ella. Las subidas de sueldo eran inferiores a las delos demás, no recordando el importe concreto de las subidas, haciendo constar en cuanto a la formación que no era normal que le dieran un curso de formación en emergencias y que pidió que no la nombraran coordinadora de seguridad. Tampoco recordó que le hicieran evaluación alguna. Afirmó también que por Noelia se le ofreció cambiar, pero Landelino dijo que no. Respecto al juicio laboral incidió que no ha visto la demanda, y que sobre los motivos del despido es porque habría fabricado un correo y que no lo ha aportado en ningún procedimiento.
Detallando la cuestión del correo, declaró que lo abrió la secretaria desde el correo del Sr Landelino, desconoce quién es Zaira. Reiterando que no ha fabricado correo alguno ni ha solicitado dinero, solo se dirigió una vez al Ombudsman, le ofrecieron despido pactado y por ello envió el correo al Ombudsman, ella tan solo quería ir a otra aérea de la empresa. Respecto a su situación anímica y psíquica manifestó que ahora sigue tratada y va a peor.
Los testigos a los que seguidamente se interrogó en el plenario, fueron el representante legal de KPMG ABOGADOS S.L Don Vidal, Doña Victoria y Doña Zaira (ambas destinatarias presuntamente del correo), Don Segismundo, Don Jose Pablo, Don Carlos Antonio.
El testimonio Don Vidal representante legal de KPMG ABOGADOS S.L, resulta relevante a los efectos de entender, considerar y valorar la investigación interna realizada. Se trata de la persona que llevo la dirección y coordinación de la investigación realizada tras denuncia presentada en nombre de la acusada en la línea ética de KPMG. Con respecto al origen de tal investigación, afirmó que se inició tras trasladarle en 2018 la denuncia de la acusada, que se recibió en primer lugar por el Presidente. Tras ello se activaron los protocolos existentes de la línea ética y se trasladó el asunto al Ombudsman, que es un cargo independiente, constituyendo una comisión de investigación. Señalo que se pusieron en contacto con la abogada de la Sra Socorro para pedirle información, documentos y la ratificación de la acusada de la denuncia. Añadiendo que la abogada le envió un documento en que la acusada ratificaba la denuncia. Respecto a la investigación el testigo señaló, que se diseñó solicitar información sobre los extremos de la denuncia, destacando que no se prejuzga nada en estas investigaciones solo tienen la finalidad de comprobar la veracidad de la denuncia. Durante la información se entrevistaron a distintas personas, se recabo información y todo ello se contempló en el informe obrante a los folios 64 y ss de las actuaciones. La conclusión a que se llego fue que no había evidencias de los hechos denunciados y tampoco denuncias previas, sin que con anterioridad se activara el protocolo por la acusada.
El testigo, en referencia al correo que refería la denuncia, destacó que los destinatarios estaban tachados, por lo que se pidió a la letrada el correo que se lo facilito en pdf. Hablaron con las destinatarias que quedaron estupefactas y con el Sr Landelino que quedó perplejo según el testigo. Dato sin duda relevante que facilito el testigo, es que toda la interlocución durante el desarrollo de la investigación fue con la letrada y no directamente con la acusada, sin que tuviera constancia de desavenencias de esta última con la abogada.
El testigo a preguntas de la acusación, respecto a la pericial que se realizó en la investigación, declaro que decidieron contratar un perito ajeno a KPMG como mejor vía, teniendo la empresa la iniciativa siendo las conclusiones del perito, que no admiten ningún género de dudas. Referente al despido de la acusada indico que son los mismos de los de la querella, en la demanda se transcribe el texto del correo y no se utiliza otra línea argumental. De otro lado declaro el testigo que las secretarias no tienen acceso al correo de los socios. También que la acusada pedía indemnización y urgía una indemnización rápida. Indicó como a la vista de las conclusiones del informe pericial, citaron a la abogada de la acusada a la que facilitaron el informe y tras examinarlo manifestó la letrada que, a la vista de la contundencia, asesoraría con arreglo al mismo a su cliente. Añadió que tanto KPMG como el Sr. Landelino, han tenido perjuicios notorios y que conoce al Sr Landelino y no cuadra con como es este señor el correo que le atribuían.
Respecto al contenido de la denuncia el testigo indico que se denunciaban varias cosas, se comprobaron los hechos denunciados y se remite al informe elaborado. Respecto a las entrevistas mantenidas mantuvo que no es cierto que alguna persona mantuviera que la acusada era conflictiva, no consta intención de darle una salida y hablaron con su abogada y al final de proceso contacto la acusada con el Ombudsman tras realizarse la pericial y hablar la empresa con la abogada. Concluyó el testigo refiriendo que la investigación se centró en todos los hechos denunciados, que el notario no estuvo con los peritos al realizar el informe.
Las siguientes testigos que depusieron en el plenario fueron Doña Victoria y Doña Zaira (ambas destinatarias presuntamente del correo cuestionado). Doña Victoria, responsable de recursos humanos, ha referido en su testimonio que la acusada pasó de traductores a secretaria, indicando que no se llevaba bien co la responsable y la cambiaron a secretaria de socio. Afirmó que para ella no era degradar a la acusada y se trataba de puestos distintos. También refirió que la acusada no se quejó e ningún momento de su situación.
Dado que contaba como destinataria del correo obrante al folio 51 documento 3 de la querella, se le exhibió el mismo contestando que es un reenvío, es destinataria del correo y el correo que aparece es el suyo, pero rotundamente negó haber recibido el correo. Añadió que la llamaron durante la investigación para que acudiera con su ordenador, lo abrió y buscaron el correo y no se encontró reiterando que no lo recibió nunca. Que recibió otros correros del Sr Landelino y no reconoce las expresiones como que pudieran ser del Sr. Landelino. Con respecto las relaciones con la acusada, no tenía buena relación, es complicada y recibió quejas de compañeras. Todas las quejas laborales las recibirían ellos y entre el 2010 y 2018 no existen quejas de la acusada.
En su testimonio la testigo se refirió a la política de la empresa referente a los correos, que no se pueden compartir y las direcciones de correos se encuentran en la aplicación. Se barajó la posibilidad de salida de la empresa, pero quedo en vía muerta. Durante los años 2017 y 2018 tenía quejas de la acusada, se trataba de una persona muy complicada y ante cualquier cosa 'montaba el pollo'. También se refirió a las condiciones laborales de los empleados, así la existencia de cursos de formación dependiendo de la categoría que ocupan. Las subidas salariales de las que no hubo queja parte de la acusada. Ni recordaba que con Abilio existieran quejas por parte de la acusada. Concluyendo que comprobó todos los correos delante de Vidal, de Segor Teclesmayer, teniendo móvil y ordenador de empresa.
Doña Zaira, declaró que trabajaba en la empresa en recursos humanos, selección de personal sin tener relación con la acusada. Respecto al documento obrante al folio 51 de las actuaciones, siendo el correo cuestionado, la testigo con rotundidad admitiendo que uno de los correos que aparecen como destinatario es suyo, manifestó no tener duda de que no lo había recibido, no habiendo tenido ninguna participación en el mismo. Reconoció que la llamaron en la investigación interna realizada, convocándola su jefe con Vidal llevando el su ordenador. Manifestó que le pidieron buscar correos del Sr Landelino, que hizo una búsqueda y no encontraron ningún mail apareció el mail. Concretando sus funciones a preguntas de la acusación indicó que ella estaba en los servicios centrales, el Sr Landelino en el área de abogados y no es su superior. En cuanto a su correo declaró que es fácil de adivinar por el directorio del correo de la empresa. De otro lado en relación concreta al correo que buscaban indicó que tras la búsqueda le mostraron el correo en cuestión reiterando que no duda que no lo ha recibido. Y que no le llego queja alguna de la acusada, que ahora trabaja en KPMG, no conoce a la acusada, desconoce porque la puso siendo que la responsable en materia de recursos humanos de la acusada es Victoria.
Continuó la testifical con Don Segismundo, testimonio igualmente relevante en cuanto seria quien consta en el correo como remitente del mismo. En cuanto a su puesto se trata de Socio Director de KPMG, puesto en el que le nombraron en julio de 2016, sustituyendo a Concepción, que a su vez se marchó a finales del 2016 y principios de 2017. Declaro también que Jose Pablo fue socio profesional. En relación a la acusada dijo que probablemente fuera secretaria de Jose Pablo y que no tuvo conocimiento de quejas respecto de la acusada y que coincidió únicamente un año de la referida. También reconoció que le llamaron en la investigación interna realizada, como investigado. Al respecto del correo cuestionado, en el plenario se le exhibió el mismo (folio 51) y con claridad negó con rotundidad que enviara ese correo. Respecto a las destinatarias del referido correo, mantuvo que con Victoria mantenía bastante relación por su puesto de responsable de recursos humanos de abogados y con Zaira no tenía relación directa, por depender de los servicios centrales.
Concretamente refiriéndose al correo y las discordancias que apreció, respecto de uno que fuera real, añadió que es incapaz de escribir algo así, que en esas fechas seguía firmando con su anterior cargo, siempre se ponía el cargo en inglés y la dirección que se recoge del Paseo de la Castellana está mal ya que consta el número 249C y es el 259. Y que en todo caso negó que lo mandara. Respecto a la investigación interna el testigo también señalo que le llamaron le hicieron preguntas, bajo con su ordenador y miraron si existía el correo y al acabar le enseñaron el mail y se quedó petrificado. Tiene móvil, ordenador y tablet y en todo caso si lo hubiera mandado queda registrado cualquier mail.
Respecto de los hechos declaró que se siente perjudicado. En canto a la Sra. Concepción mantuvo que la sustituyó, no sabía la relación de la acusada con la Sra. Concepción y no había recibido denuncias por trato discriminatorio de la acusada. Dejo claro que no tenía capacidad de influir en la investigación abierta por la línea ética.
En la actualidad hizo contar el testigo que sigue siendo socio director de KPMG, le nombro el Presidente, y en el mes de julio estaba en transición. Ocupó el puesto de Concepción que continuo en tiempo en la empresa, teniendo mutuo respeto profesional, y espero unos 20 días a firmar por espeto a ella. En relación con la acusada la relación era profesional normal en julio de 2016, como secretaria no era trato de día a día. Añadió que Inmaculada era socia en fiscalidad corporativa, era la superior de la acusada y que, en 2017, Jose Ángel le dijeron que tuvo una situación de conflicto con la acusada, se habló de cambiarla, habló con Noelia y la siguiente noticia fue que estaba de baja. Respecto a la existencia de otros dispositivos electrónicos el testigo declaró que la configuración de estos la realiza la firma y que contesta los correos por los distintos dispositivos.
Por último, el Ministerio Fiscal propuso y declaró el testigo Jose Pablo. En su declaración manifestó cómo la acusada fue su secretaria. Conoció a Concepción, y era previsible que se jubilara. Indico que había unas personas más afines al Sr Landelino que otras, y estas últimas se marcharon de la empresa, y que él no tenía afinidad con el Sr. Landelino. Se marchó el 12 de agosto de 2016. En relación con la acusada, esta estuvo con él como secretaria y es cierto que le contó que se sentía maltratada. Que la relación que tenía con ella era de jefe/secretaria y era secretaria de más personas. Le hizo comentarios verbales y estando ellos dos solos. Era jefe de Socorro, le decía que se sentía mal no hizo ninguna gestión, vio la situación que no se sentía a gusto y no lo vio tan grave como para comunicarlo internamente. No tuvo mayor información que la de la acusada. En relación al correo le hablo del mail antes de salir el testigo de KPMG y lo vio después de marcharse, pero no recuerda cuando. Reitero que no hizo nada en cuanto que en marzo de 2016 comunico su salida a Concepción y se convino que estuviera hasta agosto y estuvo en situación especial en ese periodo. Estaba a punto de marcharse, y no tenía sentido meterse en esa dinámica y no tuvo curiosidad de ver el correo.
El testigo incidiendo en la situación en que se encontraba la acusada según le manifestó ella, señaló que le comentó se sentía mal, le encomendaban trabajos más tediosos, se sentía, peor tratada que las demás secretarias y no estaba a gusto con Inmaculada ni con el Sr Landelino. Hablo con la acusada del correo en cuanto que decía que después de Inmaculada tocaba echar a la acusada y en relación a los cursos de formación declaró que existen los cursos normales por un lado profesionales materias técnicas y por otro los de los demás profesionales del staff (secretarias, administrativos...) desconociendo cómo funcionan.
También, pero a propuesta de la acusación particular testificó Don Carlos Antonio, testigo también relevante dado que es abogado, Ombudsman de KPMG responsable de la línea ética de la empresa. Encargado de llevar a cabo la investigación interna sobre los hechos que la acusada denunció mediante su letrada. Se debe destacar que el referido mantiene su propio despacho como letrado siendo independiente de KPMG dado que no pertenece a la empresa. Detallo como la investigación se inicia porque el responsable jurídico de KPMG le remitió la denuncia que le había enviado el Presidente. Le llego la denuncia, la ampliación y la comunicación de la línea ética internacional de KPMG. En el repórter, estaba transcrito en mensaje de 11 de julio de 2017 y exigió un pronto acuerdo para la reputación de KPMG y puesto en contacto con la letrada proponía alternativas promoción e indemnización o salida firme con indemnización. Indico que se acordó debían investigar los hechos con el Socio de Riesgos y con Vidal. Pidió historial laboral, pidió a la abogada la carta de presentación y la ratificación por la acusada y que lo mandase como documento independiente, mandó informes médicos y acordó recibir manifestación a los implicados. El testigo una vez exhibido el documento al folio 49, documento de ratificación de la denuncia por la acusada, manifestó que lo recibió de la abogada. Respecto a la conclusión de la investigación declaró que se concluyó que no existió acoso, ni mobbing, tuvo formación y promociones salariales. También declaró que no comprobó si tenía menos incentivos y señalo que estaba en la categoría máxima.
Sobre el correo, declaro el testigo que llamaba la atención que la firma del Sr Landelino no se correspondía con la del correo, ni el número del domicilio, llamando la atención que estaba manipulado. Por ello se consideró encargar a una firma externa una pericial. Se destaca que realizaron entrevistas con los implicados, no haciendo el testigo personalmente las entrevistas las realizaron las personas de la casa. También que a la acusada se le ofreció participar en la investigación y propuso actuaciones. Incidiendo en la pericial, el testigo indico que tardó poco en realizarse y se acordó después de las entrevistas. Que el informe le llego el 7 de junio y mantuvo una reunión con la abogada de la acusada a la que se le exhibió el informe, teniendo ésta una reacción de sorpresa. Por lo demás el testigo ratifico en todas las conclusiones de la investigación contenidas en el informe. Reitero que no le dieron ninguna indicación en KPMG, solo da cuenta ante el Presidente de KPMG o ante el Consejo de Administración y el grave daño reputacional les preocupó. El testigo en todo caso ratificó el informe obrante a los folios 64 a 77 de las actuaciones.
Resulta indicativo y relevante que el testigo manifestara que no hablo personalmente con la acusada, sí con la abogada que le dijo que hablar con ella. Respecto a las condiciones laborales de la acusada mantuvo sus conclusiones la ser preguntado por la defensa en el sentido de que, respecto al cambio de categoría, que fue a mejor, era la máxima categoría dentro de los administrativos. Respecto a las subidas salariales, comprobaron que entre 2010 y 2017 tuvo incrementos salariales y respecto a los cambios de asignación existieron cinco cambios, algunos no documentados, el puesto como traductora desapareció y se integra con el departamento de inglés. Respecto a las evaluaciones existen éstas, pero no en algún año y respecto a la formación, en el informe según señalo constan relación de cursos no recordando qué curso eran.
El testigo añadió que no conocía al Sr Landelino, y que en la primera reunión se puso de manifiesto los defectos del correo en la dirección postal que mencionaba, la acusada aporto WhatsApp, la letrada dio la identidad de personas y se tomó manifestación a tres de ellas que propuso la acusada considerando bastantes las realizadas.
La prueba pericial, fue practicada conjuntamente con Don Víctor, Don Jesús María y Don Jose Ignacio, conforme resolvió la Sala de conformidad con las partes a fin de que resultara más ilustrativa a la Sala y dado el objeto de uno y otro informe pericial elaborado.
El determinante informe pericial, a juicio de la Sala, elaborado por Don Víctor y Don Jesús María a los folios 78 y 136 y a los folios 340 a 348 de las actuaciones, de FORESTDIGITAL de 7 de junio de 2018 y adenda de 25 de abril de 2019. De otro lado el informe elaborado Don Jose Ignacio aportado por la defensa a los folios 370 a 399 de las actuaciones, de ALDAMA INFORMATICA LEGAL de 12 de septiembre de 2019.
Don Víctor y Don Jesús María, ratificaron en el plenario el informe a los folios 78 y 136 y la adenda al mismo a los folios 340 a 348 de las actuaciones. Se trata de un informe encomendado a un tercero ajeno KPMG y concretamente FORESTDIGITAL que lleva fecha de 7 de junio de 2018 (adenda de 25 de abril de 2019). Se detalló con rigor por sus autores su forma de actuar, metodología utilizada, así como las razones de ello, además de las conclusiones a las que llegaron. Señalando que se levantaron dos actas notariales, grabaron todo lo realizado y el resultado de las búsquedas realizadas y el formato electrónico del correo lo depositaron. El correo no existo ni en el emisor ni en las receptoras. Tras explicar el encargo, los peritos expusieron la existencia de un software en el correo que supone que cuando llega un mensaje existe un mecanismo de archivo, lo copia y lo conserva indefinidamente en el caso. Manifestaron que este sistema está instalado y el administrador del servidor del correo lo gestiona cada empleado puede borrar o altear los correos, pero no pueden alterar el mensaje. Este sistema lo consideraron la fuente más fidedigna, en cuanto el software realiza copia de todo correo que entre y sale y lo hace antes de que lo lea el receptor. Señalaron los peritos que no pudieron comprobar la IP del correo electrónico y no tienen acceso al formato digital porque no existe y no se ha aportado.
En relación al correo de 27 de junio de 2017 lo buscaron y no lo encontraron buscando la palabra 'tortillera', y en el buzón de la acusada Socorro, obtuvieron un único resultado. Se trata de un correo se texto similar al que luego aportó que aprecia más bien una plantilla se envió a las 10:25 de ese día desde el correo corporativo de la acusada a su propio Gmail. Tuvo que fabricarlo y enviarlo a su correo personal. Una vez grabado en cuanto a la forma de proceder lo llevaron a la Notaría. En referencia a la segunda acta notarial, manifestaron que se realizó como consecuencia de haber identificado a otro empleado de KPMG y el cliente les pidió que realizaran una búsqueda, sin obtener resultados, la usuaria era Inmaculada. Explicaron que lo dejaron depositado en el Notaría, con la finalidad de que otra persona pudiera hacer otra pericial. Pusieron de manifiesto que si se enviaron los correos desde otros dispositivos (móviles, tabletas), siempre llegan al servidor siendo irrelevante que se haga en uno u otro dispositivo.
La posible vinculación de los peritos a KPMG ha quedado descartada en el plenario, manifestando Víctor que trabajo hace once años en la empresa y Don Jesús María carece de vinculación, y en once años han realizado únicamente dos trabajos para KPMG. Reiteraron la imposibilidad de la existencia del correo, y el funcionamiento del sistema existe un almacenamiento de coreos, recibe las copias las junta y los graba por tema de rendimiento del sistema y en el intervalo no se puede modificar el correo. Desde que se hace la copia está en poder del sistema el guardado es irrelevante. También manifestaron que examinaron la política de uso del correo de KPMG, por considerarlo esencial para la legalidad de su actuación y que accedieron a copias que llegaron al servidor. En referencia a la cadena de custodia, los peritos detallaron que contactaron con KPMG en 29 de mayo y el informe e de 7 de junio, la cuestión tenía cierta urgencia, existían evidencias bastante palpables y no se requerían muchos análisis. Indicaron que examinaron todos los correos de Landelino del día antes y del día después y había correos de esos días. Referenciaron que la firma del correo cuestionado no se correspondía con la del investigado encontrando diferencias con los correos reales. Respecto al funcionamiento del sistema en esa época funcionaba. En cuanto a la plantilla hay campos que ponía XXX en vez de estar completado no teniendo sentido el reenvío solo siendo explicable para modificación, en ese estado el mensaje no se podía haber enviado.
A preguntas de la letrada de la defensa los peritos aclararon como cuando hicieron las pruebas solicitaron ver la configuración del sistema y comprobaron que los correos estaban guardados. A la vista de los resultados les hace pensar que a la fecha de los hechos estaba el sistema igualmente configurado. Se reafirmaron los peritos del informe interno encomendado por KPMG que 'veritas' archiva automáticamente todos los correos entendiendo que un 'backup' no sería fidedigno. Añadieron que la extracción se hizo por personal de KPMG con sus indicaciones. Indicando que la fuente más fidedigna es el servidor del sistema y no tenía sentido analizar los dispositivos concretos. Ambos peritos hicieron constar tras las consideraciones realizadas por el perito contrario Sr Jose Ignacio, que actuaron en la forma menos lesiva y más proporcional.
Por su parte Don Jose Ignacio, elaboró el informe aportado por la defensa a los folios 370 a 399 de las actuaciones, de ALDAMA INFORMATICA LEGAL de 12 de septiembre de 2019, igualmente ratificó su informe en el plenario. Es de destacar respecto a tal informe que como objetivo tiene señalado 'Analizar técnicamente y reproduciendo los pasos que el perito de KPMG Abogados mantiene en su informe, si realmente pudo existir garantías técnicas que permitan sustentar las afirmaciones de KPMG, respecto al correo electrónico que inicialmente referenciaba la Sra Socorro'. El perito refirió que no se puede saber la configuración del sistema al día de los hechos, entendiendo que tenía desactivadas acciones por lo que se permitiría eliminar el correo por el usuario y esa era la configuración el día de los hechos. Mantuvo que se debió ir a esos equipos y no se han realizados búsquedas más amplias. Afirmó que con lo visto no se puede concluir que el correo no pudo existir, el correo esta aportado, pero no en formato digital. Indico que solicitó hacer un clon USB del disco duro. No tuvo acceso al correo original, analiza el reenvío a la letrada anterior y solicito el soporte digital que no existe. En definitiva, para el perito no existen datos para afirmar que falsificó, ni que no pasó por el servidor.
La documental,dada por reproducida por el Ministerio Fiscal y la defensa, resulta relevante para la determinación de hechos que han sido declarados probados. Así el documento a los folios 46 a 49, traducido a los folios 58 a 61, acreditan la realidad de la denuncia que se formula en la línea ética de KPMG INTERNACIONAL el 7 de mayo de 2018, y que como relató el representante legal de la entidad se remitió a la representación de la entidad en España (así consta también en los documentos citados folio 58). Es relevante, que se trata de una comunicación realizada por Doña Elisenda abogada con numero de colegiada NUM002 del ICAM, actuando en nombre y representación de la acusada Doña Socorro empleada de KPMG ABOGADOS S.L como secretaria Ejecutiva Cuatrilingüe y Traductora. Como de la lectura del texto se desprende siempre se refiere en primera persona y en nombre de la acusada. En el contenido se hace referencia a la existencia del correo controvertido en la causa y la forma en que llego a a manos de la acusada (siempre según relato de la letrada), además de a cuestiones atinentes a la situación personal y laboral de la acusada en la empresa. La letrada también explica el motivo de la comunicación: 'El motivo de usar este canal de quejas de KPMG Internacional es evitar daños adicionales e irreversibles para la Sra Socorro. Desde mi punto de vista y en caso de no alcanzarse un acuerdo tácito, me sentiría obligada a demandar a KPMG por acoso e intimidación por motivos de LGTB. Esto significa, que, a pesar de mi disposición, probablemente sería muy difícil evitar el impacto en los medios y redes sociales y el daño que se provocaría a la reputación de KPMG'.
Señala además 'Como su abogada, estoy dispuesta a encontrar la mayor brevedad posible una salida a toda esta terrible situación que está sufriendo. Estoy dispuesta a conseguir un resultado sensato y beneficioso tanto para ELLA como para la compañía'.
Y entre otras cuestiones 'Entiendo que será necesario constatar y evaluar internamente la información que se aporta en la presente; sin embargo, quiero poner de relieve que actualmente mi clienta está atravesando una situación estresante e insoportable que podría obligarme a emprender acciones adicionales en caso de no recibir una respuesta en el plazo de 10 días tras la recepción de la presente carta'.
Y acompaña carta de recomendación redactada por Don Jose Pablo a favor de la acusada.
Al folio 49 de la causa al final del escrito mencionado, consta: 'La abajo firmante Dª Socorro con NIE NUM001 mediante la presente ratifica íntegramente el contenido del presente informe que consta en 4 páginas, reportado a la Línea Ética de KPMG Internacional. Y así lo suscribe a los efectos oportunos. A los efectos de acreditar la identidad se aporta Documento nº 1 Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión y Carta DÂ?IDENTITÁ. En Madrid a 28 de mayo de 2018. Obra la firma Fdo. Socorro NIE NUM001'. La ratificación del documento no se trataría más que la formalidad requerida para la tramitación de la queja en el ámbito de la empresa. Es de destacar que conforme han referido los testigos Vidal o Don Carlos Antonio, y se desprende de la investigación interna realizada, documentada en el informe de este último, en todo caso se entendieron con la Letrada y no con la acusada. Y además la Letrada que podría haber dado razón del contenido de la comunicación, no ha sido llamada como testigo en esta causa, desconociéndose más detalles de su actuación. Difícilmente puede atribuirse el contenido íntegro del documento a la acusada que además relató, que entre ella y la letrada surgieron desavenencias, de las que por otro lado desconocemos su motivación, pero sí determinaron que dejara de prestar sus servicios profesionales.
El documento a los folios 64 a 75, es el Informe que emite Don Carlos Antonio, Ombudsman de la Línea Ética de KPMG España, en relación al reporte presentado en la Línea Ética por Doña Socorro, informe de fecha 18 de junio de 2018. Documenta las gestiones realizadas tras la comunicación de la Letrada que asesoraba a la acusada, a las que los testigos se han referido. Es de destacar, que se acomodó en todo caso a los protocolos internos establecidos para estas cuestiones y se llevó cabo bajo la dirección del Ombudsman de la Línea Ética de KPMG España, que como explicó su titular Don Carlos Antonio, es un cargo independiente de KPMG, sin que existan causas o motivos para dudar de su imparcialidad. En su contenido se reflejan (1) los antecedentes de la cuestión, (2) las investigaciones realizadas en relación a los hechos investigados, (3) el examen de los hechos denunciados a la vista de las pruebas aportadas a la investigación respecto: a) La situación laboral, b) la situación relativa al menosprecio personal y profesional, discriminación y constate maltrato y acusaciones falsas y c) sobre el correo supuestamente remitido por el socio Landelino el 11 de julio de 2016. (4) las conclusiones.
Al valorar estas investigaciones se debe tener en cuenta, que la representación de la acusada intervino en el desarrollo de las mismas, propuso la práctica de actuaciones y algunas de ellas se acordaron y practicaron. También que lo relevante de la investigación interna realizada, para la presente causa, sin duda son las actuaciones y conclusiones en referencia al correo supuestamente remitido por el socio Landelino el 11 de julio de 2016. En referencia a lo anterior en el informe al que nos referimos, ratificado por el testigo autor del mismo, se ha dado explicación clara, razonable y convincente a la realización del informe pericial encomendado a FORESTDIGITAL EVIDENCE S.L que lleva fecha de 7 de junio de 2018 (adenda de 25 de abril de 2019), y que materialmente elaboraron Don Víctor y Don Jesús María, que ratificaron en el plenario (folios 78 y 136 y la adenda al mismo a los folios 340 a 348). Informe que no ha podido ser desvirtuado por el aportado por la defensa de 12 de septiembre de 2019, elaborado por Don Jose Ignacio, obrante a los folios 370 a 399 de las actuaciones, de ALDAMA INFORMATICA LEGAL. Con este último se ha pretendido generar duda sobre la metodología utilizada por el primero, con la finalidad de cuestionar su resultado, lo que para la Sala no se ha conseguido. El informe pericial concluyó que el correo nunca fue enviado por el Sr. Landelino. Asimismo, evidenció que nunca fue recibido por los miembros del departamento de recursos humanos a los que se supone que se remitió copia, así como que un correo de contenido coincidente (plantilla) fue enviado desde la cuenta de correo corporativo de KPMG de la Sra. Socorro a la cuenta Grnail de esta misma, lo que unido a otras conclusiones a las que se llegan en el informe, determinarían que fue la Sra Socorro, quien creó el correo atribuyéndoselo al Sr Landelino.
Referente a las conclusiones del Informe de 18 de junio de 2018, que emite Don Carlos Antonio, Ombudsman de la Línea Ética de KPMG España, en relación al reporte presentado en la Línea Ética por Doña Socorro, señalaba:
'1. Carecen de fundamento las acusaciones contenidas en el reporte relativas (i) a la ausencia de promociones, (ii) a las revisiones salariales bajas y escasas, (iii) a la no asignación a puestos acordes a su perfil profesional, conocimientos y aptitudes, (iv) a la no formación ni desarrollo profesional, y (v) a la ausencia de feedback y de evaluaciones de desempeño.
2. Tampoco se ha acreditado que Socorro haya sido objeto de menosprecio personal y profesional, discriminación y constante maltrato y acusaciones falsas.
3. Socorro confeccionó a finales del mes de junio de 2017 un correo supuestamente remitido por el socio Landelino, con el fin de preconstituir una prueba que evidenciara el supuesto trato discriminatorio por razón de su condición sexual; trato discriminatorio con el cual amenazaba demandar a KPMG, con la consiguiente repercusión en los medios y redes sociales, si no se alcanzaba una solución que pasaba, según la misma propuso, por una salida pactada, con indemnización por despido improcedente más otra indemnización adicional por los supuestos 'daños causados'.
4. De conformidad con lo previsto en el apartado 6.5 de las Business Rules aplicables a la línea ética de KPMG en España, a juicio del Ombudsman la conducta seguida por Socorro legitima a KPMG a adoptar contra ella las medidas disciplinarias que considere adecuadas'.
Se valora el documento consistente en la carta de despido de 19 de junio de 2018, que KPMG remitió a la acusada, obrante en la causa a los folios 140 a 145 de las actuaciones. Dicho documento se justificaba en las conclusiones a las que se llegaron, en la investigación interna del Ombudsman de la Línea Ética de KPMG España. Que determina los motivos del despido. Carta que llevó a la acusada en defensa de sus intereses, a promover conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid (SMAC) que resulto sin avenencia (folio 234) y se celebró el 17 de agosto de 2018 y a la interposición de demanda de despido el 17 de julio de 2018 por despido nulo o subsidiariamente improcedente (folios 201 a 210), demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en su procedimiento por despido 762/2018. Este órgano judicial mediante decreto de 10 de octubre de 2018 admitió a trámite la demanda interpuesta (folios 237 a 240), igualmente resolvió sobre la prueba por auto de 10 de octubre de 2018 (folios 241 a 242), procedimiento que se encuentra suspendido por prejudicialidad penal hasta el momento en que recaiga una resolución firme en el presente proceso penal.
En conclusión, con todo ello se puede determinar que Doña Socorro prestó servicios para la mercantil KPMG I Abogados, S.L.P. desde el 12 de abril del año 2010 hasta el 19 de junio de 2018, fecha en que causó baja por causa de despido disciplinario. Sus funciones en la firma se centraban principalmente en la realización de actividades relacionadas con la traducción de escritos y la comprobación del lenguaje empleado en los mismos, así como otras tareas organizativas para diferentes departamentos.
Como consecuencia del descontento que tenía sobre su situación laboral, la Sra. Socorro,encomendó a la Letrada Doña Elisenda abogada con número de colegiada NUM002 del ICAM le asesorar al respecto. Esta profesional, actuando en nombre y representación de la acusada Doña Socorro remitió un escrito denuncia al departamento Línea Ética de la entidad KPGM, con el fin de dar soluciona la situación. Al respecto comunicó una situación de acoso laboral y discriminación por causa de su orientación sexual que decía sufrir desde el año 2014, alegando que había sufrido durante ese periodo ausencia de promociones, de revisiones salariales bajas y escasas, de no asignación a puestos acordes a su perfil profesional, de no formación ni desarrollo profesional, de menosprecio personal y profesional, discriminación y constante maltrato, y que como consecuencia de dicho acoso había sufrido problemas médicos, como ansiedad y depresión.
En concreto, en el referido escrito denuncia la abogada de la acusada refería entre otras cuestiones literalmente:
'El motivo de usar este canal de quejas de KPMG Internacional es evitar daños adicionales e irreversibles para la Sra Socorro. Desde mi punto de vista y en caso de no alcanzarse un acuerdo tácito, me sentiría obligada a demandar a KPMG por acoso e intimidación por motivos de LGTB. Esto significa, que, a pesar de mi disposición, probablemente sería muy difícil evitar el impacto en los medios y redes sociales y el daño que se provocaría a la reputación de KPMG'
'Como su abogada, estoy dispuesta a encontrar la mayor brevedad posible una salida a toda esta terrible situación que está sufriendo. Estoy dispuesta a conseguir un resultado sensato y beneficioso tanto para ELLA como para la compañía'.
'Entiendo que será necesario constatar y evaluar internamente la información que se aporta en la presente; sin embargo, quiero poner de relieve que actualmente mi clienta está atravesando una situación estresante e insoportable que podría obligarme a emprender acciones adicionales en caso de no recibir una respuesta en el plazo de 10 días tras la recepción de la presente carta. 'La acusada mediante su firma al final del escrito mencionado, lo ratificó.
Para dar veracidad a las alegaciones puestas de manifiesto a la empresa la acusada, y a sabiendas de su falsedad, elaboro un correo falso con fecha 1 1 de julio de 2016, cuyo emisor era el socio director de KPMG ABOGADOS S.L, Don Landelino, remitido a los miembros de recursos humanos de dicha entidad, siendo su contenido el siguiente:
'Ahora que nos hemos follado a Natividad vamos a por su amiguita la tortillera pero que se vaya ella. Hablamos'.
Como consecuencia de ello, se inició una investigación interna en el seno de la entidad KPMG ABOGADOS S.L. concluyéndose en informe de fecha 18 de junio de 2018 que Don Landelino, nunca envió a los miembros de recursos humanos de dicha entidad, el correo electrónico anteriormente reseñado, y que carecían de fundamento las acusaciones de ausencia de promociones, de revisiones salariales bajas y escasas, de no asignación a puestos acordes a su perfil profesional, de no formación ni desarrollo profesional, de menosprecio personal y profesional, ni discriminación y constante maltrato. Asimismo, se comprobó durante la investigación interna, por el perito informático contratado por la empresa que la acusada había enviado el referido correo electrónico desde el correo corporativo de la acusada al correo personal de la propia acusada en Gmail.
Como consecuencia de la investigación interna, KPMG remitió a la acusada la carta de despido de 19 de junio de 2018, determinante de los motivos del despido. Carta que llevó a la acusada en defensa de sus intereses, a promover conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid (SMAC) que resulto sin avenencia y se celebró el 17 de agosto de 2018 y a la interposición de demanda de despido el 17 de julio de 2018 por despido nulo o subsidiariamente improcedente, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en su procedimiento por despido 762/2018. Procedimiento que se encuentra suspendido por prejudicialidad penal hasta el momento en que recaiga una resolución firme en el presente proceso penal.
SEGUNDO. - Calificación jurídica
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en el artículo 249.1 y 250 apartado 7 del Código Penal, en relación con los arts. 16.1 y 62 del Código Penal, y un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 apartado 1º del Código Penal del que sería responsable la acusada Doña Socorro en concepto de autora conforme a los arts. 27 y 28.1 del CP.
La acusación particular KPMG ABOGADOS, SLP por su parte mantiene la existencia de un delito de amenazas condicionales hechas por escrito, del artículo 169.1º párrafo segundo, del vigente Código Penal, en concurso medial del art 77.1 con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1 2º, siempre del vigente Código Penal. Por otro lado, un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1. 7º del vigente Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código.
A.- Falsedad en documento privado
La Sala, atendida la relación de hechos probados de hechos probados, considera la existencia únicamente de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1 2º del CP
El artº 395 del CP, castiga: ' El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.
Por su parte el art 390.1 del CP castiga: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos'.
Elementos claves del delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 CP
Los elementos claves de este tipo penal son:
1.- Objetivización de la existencia de la alteración documental y su materialización constatable en el documento. Se habla así de la suficiente entidad de la falsificación. La falsedad debe tener una cierta relevancia en semejante conculcación o adulteración de la verdad. Por ello, debemos manifestar que quedan fuera de la órbita penal la mendacidad afectante a extremos inanes, inocuos o intrascendentes, y de los que no puede desprenderse una relevancia eficaz para la comisión de la falsedad. Se puede hablar, así, de la irrelevancia penal de la falsificación irrelevante.
2.- Su ejecución por alguna de las modalidades falsarias del art. 390. 1 , 2 y 3 CP : alterar, simular, suponer.
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Se excluye la falsedad documental faltando a la verdad en la narración de los hechos, señalando la doctrina que se trata de un supuesto paradigmático de falsedad ideológica. El fundamento de la exclusión es que se trata de documentos realizados por particulares, en los que la veracidad de lo declarado es absolutamente irrelevante, pues no afecta a la función probatoria, precisamente porque el documento privado no acredita en modo alguno la veracidad de lo en él manifestado. Un documento privado mendaz no es necesariamente un documento falso a los efectos penales. La mentira escrita y firmada no es por fuerza un documento falso.
3.- La existencia del perjuicio, que no se exige que se haya causado real y materialmente, sino que sea susceptible de causarlo.
Se habla así de:
a.- La eficacia real y manifiesta de poder causar un perjuicio con la actividad falsaria documental. Pueden existir actos que sean inocuos por su irrelevancia.
b.- La idoneidad del perjuicio. En cuanto la actividad falsaria del documento debe ser idónea y relevante para un fin determinado, siendo impune la falsedad idónea o irrelevante.
c.- El ánimo de causar el perjuicio a tercero consuma el delito. Y ello, con independencia de que el perjuicio sea efectivo, o no, según reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 21 de junio de 1988).
d.- No es preciso que el perjuicio se cuantifique. Pero sí que se objetive de alguna manera en su consecución presente o futura de posible realización material con la tendencia de la actividad falsaria.
e.- Se exige un perjuicio económicamente evaluable, aunque no de definitiva consecución final.
f.-Es una infracción tendencial en cuanto al perjuicio. El delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real ( SSTS 1624/1088 de 21 de junio o 905/de 30 de abril de 1994 ). (TS, Sala Segunda, de lo Penal, STS 166/2018 de 11 abr. 2018, Rec. 1223/2017).
4.- La entrada en el tráfico jurídico del documento privado falso. Es una exigencia de su tipicidad.
5.- Elemento intencional. El ánimo falsario y el ánimo de perjudicar y su comisión a sabiendas. Se exige un dolo específico de causar un perjuicio a tercero en relación a la actividad falsaria, siendo ésta el método de llevar a efecto el perjuicio. No podemos hablar, por ello, de una falsedad imprudente del art. 395 CP. Es un delito de resultado cortado.
El uso del documento falso ha de ir dirigido a la causación del perjuicio de otro. La voluntad de originación de un perjuicio o de su producción efectiva ha sido siempre exigencia para la configuración de la falsedad en documento privado. La expresión 'para perjudicar a tercero' es comprensiva de las modalidades realizativas de consecución y de decisión o emprendimiento. En ello data la especialidad más destacable de estas figuras delictivas, la genuidad de un dolo encaminado al perjuicio del tercero.
6.- No se exige el engaño. Esto es propio del delito de estafa, pero no del de falsedad. En este lo necesario para su tipicidad es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Puede existir, o no, pero no es elemento del tipo penal. Ni tampoco se exige el ánimo de lucro que sí es propio de la estafa. En los casos de concurrencia con la estafa, el concurso de leyes habrá de resolverse, bien mediante el principio de alternatividad o mayor gravedad previsto en el art. 8. 4.º ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018 de 11 abr. 2018, Rec. 1223/2017). La doble calificación del hecho como falsedad documental y estafa vulneraría el principio 'ne bis in idem'. Suele destacarse en los casos de concurrencia con estafa que es norma prioritaria la de la estafa ( arts. 248 y 249 CP) cuando el perjuicio económico se ha materializado. Por el contrario, es norma preferente la de la falsedad en documento privado ( art. 395 CP), cuando dicho perjuicio se ha pretendido con el acto falsario, pero no se ha logrado.
El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).
7.- No se exige típicamente un ánimo de lucro. Aunque subyace a ello el mismo. De lo que se trata es de un dolo de daño, y cuando el mismo participa de naturaleza patrimonial o económica, suele tener su traducción en un beneficio lucrativo para el sujeto activo de la infracción. Ordinariamente, ni se falsifica por entretenimiento ni se trasiega con documentos falsos sin búsqueda de compensación alguna. Y resulta evidente que estas maquinaciones se ponen de manifiesto con definido ánimo de lucro, pero no es elemento del tipo penal, como sí lo es en la estafa con la que se plantean problemas concursales en vis atractiva por ésta respecto a la falsedad.
8.- Es irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no. El Código equipara a efectos de pena la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, en cuanto que equipara la existencia real de perjuicio a la intención de causarlo.
9.- Es un delito instantáneo de efectos permanentes. Mayoritariamente la jurisprudencia se ha decantado por entender que se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes (entre otras, SSTS 839/2002 de 6 de mayo, 327/2014, de 24 de abril o la más reciente 599/2016 de 7 de julio), postura con la que ahora nos alineamos. Por ello ya hemos adelantado, el momento consumativo, y con él el dies a quo para el cómputo de la prescripción, debe residenciar en aquel en el que se colman todos los presupuestos de tipicidad, aunque pueda producir efectos posteriores que no pasan de ser mero agotamiento ( STS 492/2016 de 8 de junio que cita a su vez la 671/2006 de 21 de junio). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018 de 11 abr. 2018, Rec. 1223/2017).
10.- La autoría en el delito de falsedad en documento privado. En lo que respecta a la autoría del delito de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015 ).
En consecuencia, sobre los elementos del delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 Ene. 1999, Rec. 2171/1997 que:
'Se ha venido declarando por esta Sala que el delito de falsedad que tipifica el art. 395 CP 1995 , tiene un carácter finalista indudable, pues no basta para que se pueda entender cometido que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, con arreglo a algunos de los supuestos del art. 390.1 , 2 y 3 CP, sino que ha de agregarse necesariamente el presupuesto subjetivo o dolo específico de perjudicar; siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, en cuanto que equipara la existencia real de perjuicio a la intención de causarlo ( TS SS 1 Mar . , 21 Jun . y 26 Oct. 1988 y 3 Abr . y 30 Jun. 1992)'.
Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes:
1.- En primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal.
2.- En segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y,
3.- En tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio, y 83/2017, de 14 de febrero).
Concurren en la conducta declarada probada los elementos del delito de falsedad en documento privado. Doña Socorro prestó servicios para la mercantil KPMG I Abogados, S.L.P. desde el 12 de abril del año 2010 hasta el 19 de junio de 2018, fecha en que causó baja por causa de despido disciplinario. Como consecuencia del descontento que tenía sobre su situación laboral, la Sra. Socorro, encomendó a la Letrada Doña Elisenda abogada con número de colegiada NUM002 del ICAM le asesorara al respecto. Esta profesional, actuando en nombre y representación de la acusada Doña Socorro remitió un escrito denuncia al departamento Línea Ética de la entidad KPGM, con el fin de dar soluciona la situación, tras serle facilitada por su cliente la documentación oportuna. Y para dar veracidad a las alegaciones puestas de manifiesto a la empresa, y a sabiendas de su falsedad, Doña Socorro elaboró un correo falso con fecha 11 de julio de 2016, cuyo emisor era el socio director de KPMG ABOGADOS S.L, Don Landelino, remitido a los miembros de recursos humanos de dicha entidad, siendo su contenido el siguiente:
'Ahora que nos hemos follado a Natividad vamos a por su amiguita la tortillera pero que se vaya ella. Hablamos'.
Pese a la inexistencia del correo, sirvió para sustentar parte del contenido de su denuncia interna, lo que llevo a la empresa a una investigación, que concluyó que Don Landelino, nunca envió a los miembros de recursos humanos de dicha entidad, el correo electrónico reseñado, y que carecían de fundamento las acusaciones.
B.- Amenazas/coacciones
El Ministerio Fiscal interesa la condena de la acusada por delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 apartado 1º del Código Penal del que sería responsable la acusada Doña Socorro y la acusación particular KPMG ABOGADOS, SLP por su parte, mantiene la existencia de un delito de amenazas condicionales hechas por escrito, del artículo 169.1º párrafo segundo, en concurso medial del art 77.1 con el delito de falsedad referido en el anterior apartado.
No aprecia la Sala la concurrencia de ninguno de los delitos en la conducta de la acusada.
El art 172.1 del CP castiga:
'1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda'.
Los elementos del tipo del delito de coacciones ( STS 1427/2005, de 2 de diciembre) que requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y debe añadirse que a los efectos de diferenciar el delito en sus distintos grados es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente, lo que ha llevado a cabo el Juzgador.
Por su parte, el delito de amenazas condicionales hechas por escrito se tipifica en el art 169.1º del CP conforme a lo siguiente:
'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional'.
El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos conforme determina el TS (TS 2ª 8 de julio de 2011): a) una conducta del agente constituida, por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo, EDJ 56257, 259/2006, 6 de marzo, EDJ 24817 , 557/2007, 21 de junio, EDJ 70221 y 268/99, 26 de febrero, EDJ 983).
A entender por las acusaciones, los delitos indicados resultarían de las expresiones contenidas en el documento a los folios 46 a 49, traducido a los folios 58 a 61, consistente en la denuncia que se formula en la Línea Ética de KPMG INTERNACIONAL el 7 de mayo de 2018 (luego remitida a la representación de la entidad en España. El contenido en forma alguna revela expresiones susceptibles de reproche penal alguno como coacciones y menos aún como amenazas, si atendemos a los presupuestos y elementos de tales delitos.
Es relevante, como ya se ha adelantado anteriormente en esta resolución, que se trata de una comunicación realizada por Doña Elisenda abogada con numero de colegiada NUM002 del ICAM, actuando en nombre y representación de la acusada Doña Socorro empleada de KPMG ABOGADOS S.L como secretaria Ejecutiva Cuatrilingüe y Traductora. De la lectura del texto se desprende, que siempre se refiere en primera persona y en nombre de la acusada. En el contenido se hace referencia a la existencia del correo controvertido en la causa y la forma en que llego a manos de la acusada (siempre según relato de la letrada), y además, trata de cuestiones atinentes a la situación personal y laboral de la acusada en la empresa, que deben quedar ajenas al conocimiento de esta jurisdicción penal. La letrada también explica el motivo de la comunicación: 'El motivo de usar este canal de quejas de KPMG Internacional es evitar daños adicionales e irreversibles para la Sra Socorro. Desde mi punto de vista y en caso de no alcanzarse un acuerdo tácito, me sentiría obligada a demandar a KPMG por acoso e intimidación por motivos de LGTB. Esto significa, que, a pesar de mi disposición, probablemente sería muy difícil evitar el impacto en los medios y redes sociales y el daño que se provocaría a la reputación de KPMG'. Y acompaña carta de recomendación redactada por Don Jose Pablo a favor de la acusada.
Al folio 49 de la causa, al final del escrito mencionado, consta efectivamente: 'La abajo firmante Dª Socorro con NIE NUM001 mediante la presente ratifica íntegramente el contenido del presente informe que consta en 4 páginas, reportado a la Línea Ética de KPMG Internacional. Y así lo suscribe a los efectos oportunos. A los efectos de acreditar la identidad se aporta Documento nº 1 Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión y Carta DÂ?IDENTITÁ. En Madrid a 28 de mayo de 2018. Obra la firma Fdo. Socorro NIE NUM001'. Lo qu debe entenderse como una formalidad requerida para la tramitación de la queja en el ámbito de la empresa. Es de destacar que conforme han referido los testigos Vidal o Don Carlos Antonio, y se desprende de la investigación interna realizada, documentada en el informe de este último, en todo caso se entendieron las actuaciones de investigación interna con la Letrada y no con la acusada. Y además la Letrada que podría haber dado razón del contenido de la comunicación, no ha sido llamada como testigo en esta causa, desconociéndose más detalles de su actuación. Difícilmente puede atribuirse el contenido íntegro del documento a la acusada que además relató, que entre ella y la letrada surgieron desavenencias, de las que por otro lado desconocemos su motivación, pero sí determinaron que dejara de prestar sus servicios profesionales.
Con ello el contenido de la denuncia carece de la relevancia penal pretendida (se trata de poner en conocimiento distintas posibilidades legales de actuación y consecuencias de ello) y además no se puede atribuir a la acusada al ser una actuación de la Letrada en defensa de los intereses de su cliente en aquel momento, realizada con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad. Actuación desarrollada conforme a lo establecido en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española en su art 47, al tratar de la independencia y libertad del profesional de la Abogacía señala que: '1. La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento la actuación del profesional de la Abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El profesional de la Abogacía deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad.
2. La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la
recíproca confianza.
3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente.
4. El profesional de la Abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto'.
Consecuentemente procede absolver a la acusada de los referidos delitos, atendido lo expuesto.
C.- Estafa procesal
El Ministerio Fiscal calificó también los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en el artículo 249.1 y 250 apartado 7 del Código Penal, en relación con los arts. 16.1 y 62 del Código Penal. Idéntica pretensión acusatoria se realiza por la acusación particular KPMG ABOGADOS, SLP.
Tampoco entiende la Sala la existencia de tal delito.
El art 249 del CP refiere:
'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses'.
Y por su parte el art 250.1. 7º del CP determina:
'1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
...7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
La estafa procesal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 366/2012 de 3 de mayo, 1100/2011 de 27 de octubre, 72/2010 de 9 de febrero y 327/2014, 24 de abril), se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS 603/2008; y la STS 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. También se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21 de junio, 758/2006, de 4 de julio; 754/2007, de 2 de octubre; 603/2008, de 10 de octubre; 1019/2009 de 23 de octubre; 35/2010, de 4 de febrero) la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 del CP, es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición (en este caso resolución judicial) motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro, siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20 de febrero; 297/2002, de 20 de febrero; 577/2002, de 3 de abril; 238/2003, de 12 de febrero; 348/2003 de 12 de marzo; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9 de mayo de 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 22 de febrero, se sostiene que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento, es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22 de octubre, señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9 de enero de 2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ése es el criterio mantenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (STS 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre), en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS. 172/2005, precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
Con lo que se ha expuesto anteriormente, en el caso que nos ocupa ningún engaño se produce ante el Juez de la Jurisdicción social. Como consecuencia de la investigación interna, KPMG remitió a la acusada la carta de despido de 19 de junio de 2018, determinante de los motivos del despido. Carta que llevó a la acusada en defensa de sus intereses, a promover conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid (SMAC) que resulto sin avenencia y se celebró el 17 de agosto de 2018 y a la interposición de demanda de despido el 17 de julio de 2018 por despido nulo o subsidiariamente improcedente, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en su procedimiento por despido 762/2018. Procedimiento que se encuentra suspendido por prejudicialidad penal hasta el momento en que recaiga una resolución firme en el presente proceso penal, sin que se haya practicado prueba alguna. El contenido de la carta de despido y de la demanda, determinan el objeto de procedimiento por despido, que se encuentra suspendido a expensas de esta causa penal, y han sido propuestas toda una serie de pruebas, por lo que no se dan los elementos del tipo penal de la estafa procesal que permitan su consideración.
Manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2012 que el engaño ha de ser idóneo, esto es, ha de tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS. 15 de diciembre de 2001). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez (...). Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del art. 11-2 LOPJ, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.
Y es más que evidente, que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18 de noviembre, se estableció que, 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error, no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'. Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.
Consecuentemente procede absolver a la acusada del referido delito, atendido lo expuesto.
TERCERO. - Autoría
Del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1 2º del CP es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Doña Socorro a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, quien como se ha probado y para dar veracidad a las alegaciones puestas de manifiesto a la empresa, y a sabiendas de su falsedad, elaboró un correo falso con fecha 11 de julio de 2016, cuyo emisor era el socio director de KPMG ABOGADOS S.L, Don Landelino, remitido a los miembros de recursos humanos de dicha entidad.
CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Pena
No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
QUINTO. - Penalidad
El artº 395 del CP, castiga al que,para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con la pena de prisión de seis meses a dos años. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena de SEIS (6) MESES de PRISION.
Dicha pena conllevará para el acusado, por aplicación del art.56.1 del Código Penal, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
SEXTO. - Responsabilidad civil
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de ilícito penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el art 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterando el art 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas cuantificó la responsabilidad civil derivada del ilícito en la cantidad de 40.000 en concepto de daños reputacionales. No ha operado al respecto prueba alguna como se desprende del desarrollo del plenario, tratándose de una pretensión carente de fundamento. Es por ello que no procede estimar tal pretensión.
SÉPTIMO. - Costas procesales
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente condenar a la acusada al pago de un tercio (1/3) de las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular.
El TS ( STS 721/2021, de 21 de septiembre de 2021) ha señalado en relación a la imposición de las costas de la acusación particular que la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo; 833/2009, de 28 de julio; 246/2011, de 14 de abril; 774/2012, de 25 de octubre; 96/2014, de 12 de febrero, recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
Determinando la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, que pueden resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11).
En el caso no se imponen a la acusada dados los términos de la acusación y la condena a que la acusada es objeto.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENARa Doña Socorro como responsable en concepto de autora de un delito de falsedad anteriormente definido, a la pena de SEIS (6) MESES de PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA y al pago de un tercio (1/3) de las costas causadas.
Que debemos ABSOLVERa Doña Socorro, los delitos de amenazas, coacciones y estafa procesal de los que se le acusaba.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación de sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
