Sentencia Penal Nº 155/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 155/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 1011/2021 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 155/2022

Núm. Cendoj: 29067370022022100063

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1465

Núm. Roj: SAP MA 1465:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

ROLLO Nº 1011/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 8/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ESTEPONA

S E N T E N C I A N ° 155/2022

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

En Málaga, a 10 de Mayo de 2022

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Abreviado número 8/2021 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Estepona, seguido contra Genaro, nacido el día NUM000-1983,con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 23/12/2020, habiendo sido detenido el día 21/12/2020; representado por el Procurador Sr. VIVES GUTIERREZ y la dirección técnica del Letrado Sr. MORALES CEJAS; Ildefonso, nacido el día NUM002-1972, con D.N.I. nº NUM003, con antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Sra. MERIDA ORTIZ y la dirección técnica del Letrado Sr. ORTEGA LOZANO; Javier, nacido el día NUM004-1973, con D.N.I. nº NUM005, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 23/12/2020, habiendo sido detenido el día 21/12/2020; representado por el Procurador Sr. HIDALGO LOPEZ y la dirección técnica del Letrado Sr. SANCHEZ DE LA MORENA DEL OLMO; interviniendo como Acusaciones Particulares Dolores, representada por el Procurador Sr. LARA MARTIN y la dirección técnica del Letrado Sr. GOMEZ-VILLARES PEREZ-MUÑOZ y, Encarnacion y Miguel, representados por el Procurador Sr. CABELLOS MENENDEZ y la dirección técnica del Letrado Sr. DE URQUIA PEÑA; interviniendo como Actor Civil Liberty Seguros, representada por la Procuradora Sra. LOPEZ AGUILAR y la dirección técnica de la Letrada Sra. DEL MONTE MONTERO; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de Atestado se han seguido por delito de detención ilegal, robo con violencia y lesiones, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 687/20 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Estepona, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 8/21, por los delitos antes mencionados.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal, y las Acusaciones Particulares,habían formulado conclusiones acusatorias contra las personas acusadas mencionadas en el encabezamiento, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, Actor Civil, Acusados y sus Letrados defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de robo con violencia y/o intimación en casa habitada con utilización de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242 apartados 1º, 2º y 3º del Código Penal; tres delitos de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal; y un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148 del Código Penal,solicitando las penas que se dan por reproducidas.

Las Acusaciones Particulares y el Actor Civil, en conclusiones definitivas se adhirieron a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La Defensa del acusado Genaro se adhirió a las conclusiones y penas interesadas por el Ministerio Fiscal. Las Defensas de los acusados Ildefonso y Javier interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que los acusados Genaro, Ildefonso y Javier, puestos de común acuerdo y movidos por el inequívoco ánimo de haber cosas de ajena pertenencia, sobre la 1:30 horas del día 20 de Agosto de 2020, acudieron a la URBANIZACION000 Km NUM006 URBANIZACION001 de la localidad de Estepona en el vehículo Hyundai Santa Fe, propiedad del primero de los acusados citados, y conducido por el acusado Javier. Una vez en la misma, los acusados Genaro Y Ildefonso, en el momento en el que el vigilante de seguridad Víctor procedía a abrir la puerta de la garita de seguridad para llevar a cabo una ronda de vigilancia, aprovecharon para abalanzarse sorpresivamente sobre el mismo, impidiendo que éste pudiera cerrar la puerta, consiguiendo finalmente acceder a su interior, sirviéndose uno de los acusados de una pistola de fogueo con la que le encañona y le golpea en la cabeza, recibiendo de igual modo golpes en la cabeza con unas tenazas que portaba el otro agresor. Acto seguido los acusados citados continuaron propinando golpes al vigilante hasta vencer su resistencia, momento en el que procedieron a inmovilizarle con bridas así como con los grilletes que el vigilante de seguridad utilizaba en su trabajo como equipo de dotación, llegando a agarrarle del cuello.

Un vez neutralizado el vigilante, previa comunicación con los otros acusados mediante transmisores portátiles, accedió al complejo el también acusado Javier, quien esperaba instrucciones en el exterior y llevaba a cabo labores de vigilancia, procediéndose entonces a arrancar los cables de alimentación del sistema de grabación y bajando los interruptores de la luz.

Durante el tiempo que permanecieron en la garita los acusados, dado que el acusado Genaro era vigilante de seguridad de la referida urbanización y conocía los sistemas de seguridad de la misma, accedieron a los archivos del portátil de empresa y, tras obtener las claves, abrieron la caja fuerte donde se encontraban las llaves de los apartamentos de la urbanización, cogiendo las correspondientes al NUM007 y del NUM008 al objeto de acceder a dichas viviendas.

A continuación los acusados llevaron al vigilante de seguridad, esposado con las manos hacia atrás, hasta el cuarto donde encontraba la maquinaria de la depuradora de la piscina obligándole contra su voluntad, a mantenerse en el mismo y advirtiéndole de las consecuencias para su integridad si intentaba escapar, ya que uno de los acusados permanecería fuera. Finalmente el vigilante, tras permanecer durante un tiempo en su interior que no supero la medía hora, golpeó la puerta, logrando salir al exterior y trasladarse a la zona de la playa, donde consiguió pedir ayuda a unos pescadores.

A consecuencia de tales hechos el perjudicado Víctor sufrió policontusiones, erosiones en miembros inferiores, herida inciso contusa en cara y cuello cabelludo, erosiones en manos y hematomas en muñecas, dolor e impotencia leve en ambos hombros, erosión hemitorax izquierdo y dolor a nivel de unión cervicodorsal, las cuales requirieron objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura curativa y tratamiento farmacológico sintomático, profilaxis, tétanos, rehabilitación paliativa de sintomatología residual; siendo necesario para su completa recuperación 21 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Alcanzando la curación con perjuicio estético, al sufrir dos cicatrices hipocrómicas: una alargada supraciliar izquierda de 1.5 cm. Sobreelevada, y otra alargada parietal izquierda de 2 cm. poco visible pero dolorosa a la palpación

Del mismo modo los acusados le rompieron al vigilante de seguridad un Ipad Mini 16Gb y su funda (cuyo valor de reposición es de 200 euros y 39 euros), unas gafas de sol Ray-Ban (cuyo valor de reposición es de 154 euros), un reloj Festina modelo Ifmos 10F37 y la correa (cuyo valor de reparación es de 40 euros y 35 euros) y las llaves de un coche Range Rover Evoque del año 2014, cuyo valor de reposición no se ha acreditado en juicio.

Posteriormente los acusados Genaro Y Ildefonso, actuando coordinadamente con el acusado Javier el cual realizaba labores de vigilancia, con animo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigieron al apartamento sito en el bloque NUM008, vivienda habitual de Dolores, accediendo al mismo a través de la llave previamente sustraída. Una vez en su interior se apoderaron de 800 euros en efectivo así como de un reloj de pulsera marca Chopard en oro rosado con cinco diamantes, un reloj de pulsera marca Chopard en oro y dIamantes pequeños, un reloj de pulsera marca Chopard en oro, un brazalete marca Louis Vuitton con piedras brillantes, un brazalete y colgante marca Carolina Herrera con piedras blancas brillantes, una cadena de oro con dólar de oro (grande) y un bolso marca Carolina Herrera, efectos todos ellos pericialmente tasados en la cuantía de 69.500 euros. Dolores, ha sido indemnizada por importe de 16.500 euros por la entidad Liberty Seguros y por importe de 40.300 euros por la entidad XL Insurance Company Limited, reclamando en juicio por el resto.

A continuación, los referidos acusados con igual animo depredatorio, se dirigieron al NUM007, accediendo al mismo con la llave previamente sustraída. Una vez en su interior encontraron durmiendo a sus propietarios, Encarnacion y su marido Miguel, a los que conminaron a que les entregaran el dinero de que dispusieran, siendo obligados a punta de pistola, a que abrieran la caja fuerte, mientras proferían expresiones tales como 'no me mires, que te pego un tiro'. Sin embargo, al carecer de dinero en efectivo, les forzaron a que les entregaran sus tarjetas de crédito con su correspondiente códigos pin. De igual modo se apoderaron de un anillo de oro blanco con zafiros azules, tasado pericialmente en la cuantía de 3.000 euros.

Acto seguido abandonaron la vivienda dejando a sus moradores maniatados con bridas y bajo la advertencia de que volverían en el caso en el que los códigos pin facilitados fueran erróneos, sustrayendo sus teléfonos móviles para evitar que pudieran pedir auxilio. Una vez abandonaron la vivienda los acusados, el matrimonio logró zafarse de las bridas y esconderse en el tejado del domicilio junto a las máquinas de climatización, permaneciendo allí durante horas hasta la llegada de la fuerza pública actuante.

Tras la comisión de tales hechos, los acusados Genaro Y Javier se dirigieron al cajero de Banco Sabadell sito en Calle Lagasca de San Pedro de Alcántara donde llevaron a cabo dos extracciones de 600 euros cada una, con las tarjetas de crédito previamente sustraídas.

A consecuencia de los hechos antes relatados se originaron unos gastos para la URBANIZACION001, consistentes en: sustitución de 6 cilindros, tasados en la cuantía de 145,27 euros; igualación de bombillos, tasados en la cuantía de 82,65 euros; 74 copias de llaves, tasadas en la cuantía de 594,96 euros; y sustitución de 6 bombillos, de las puertas de acceso a los portales, tasados en la cuantía de 955,86 euros. Reclamándose como perjuicio la cuantía de 2.152,28 euros (I.V.A. incluido).

En el acto del juicio el acusado Genaro, reconoció los hechos que se imputaban a los tres acusados y colaboro activamente con sus manifestaciones en el enjuiciamiento de los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme a los principios de inmedíación, oralidad y contradicción, se entienden legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal tipificado y penado en el art.163.1 y 2 del C. penal y un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado y penado en el art.147 y 148.1 del C. penal, de los que ha sido victima Víctor, un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, tipificado y penado en el art.237, 238.4º, 239 y 241.1 y 2 del C. Penal del que ha sido victima Dolores, y un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, tipificado y penado en el art.237 y 242.1, 2 y 3 del C. Penal y dos delitos de detención ilegal tipificados y penados en el art.163.1 y 2 del C. penal, de los que han sido victimas Encarnacion y Miguel, al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dichas infracciones.

De la prueba practicada en juicio resulta acreditado que encontrándose Víctor ejerciendo las labores de vigilante de seguridad, y cuando pretendía salir de la garita en la que se encontraba a hacer una ronda, fue abordado por los acusados Genaro Y Ildefonso, mientras que el acusado Javier llevaba a cabo labores de vigilancia, impidiendo que éste pudiera cerrar la puerta y consiguiendo finalmente acceder a su interior, sirviéndose uno de los acusados de una pistola de fogueo con la que le encañona y le golpea en la cabeza, recibiendo de igual modo golpes en la cabeza con unas tenazas que portaba el otro agresor. Siendo golpeado por los vigilantes hasta vencer su resistencia, momento en el que procedieron a inmovilizarle con bridas así como con los grilletes que el vigilante de seguridad utilizaba en su trabajo como equipo de dotación, llegando a agarrarle del cuello. Siendo trasladado posteriormente hasta el cuarto donde se encontraba la maquinaria de la depuradora de la piscina, obligándole contra su voluntad, a mantenerse en el mismo, advirtiéndole de las consecuencias para su integridad si intentaba escapar, ya que uno de los acusados permanecería fuera. Finalmente el vigilante, tras permanecer durante un tiempo en su interior, golpeó la puerta, logrando salir al exterior y trasladarse a la zona de la playa, donde consiguió pedir ayuda a unos pescadores.

Pues bien los hechos probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, pues los acusados, todos ellos de común acuerdo y, de forma consciente y voluntaria privan de libertad a Víctor, cuando este se encontraba realizando labores de vigilante de seguridad, con la finalidad de apoderarse de las llaves de las viviendas a las que pretendían acceder con animo depredatorio, al tiempo que pretendían evitar que se frustrasen dichas acciones contra el patrimonio por parte del vigilante de seguridad,privando de libertad al mismo. Respecto al delito de detención ilegal, la Jurisprudencia ha señalado que 'el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante '( STS num. 812/2007, de 8 de octubre). En sentido similar, se decía en la STS núm. 790/2007, de 8 de octubre, que 'los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad'.

Igualmente los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, con utilización de instrumentos peligrosos para la salud, pues el antes citado es golpeado con una pistola de fogueo y unas tenazas, que por su contundencia y dureza suponen un evidente riesgo para la salud física. Resultando el vigilante de seguridad con lesiones,que según el informe de sanidad forense obrante a los folios 647 y 648 de las actuaciones precisaron para su sanidad tratamiento medico y quirúrgico, consistente en 'sutura curativa y tratamiento farmacológico sintomático, profilaxis tétanos y rehabilitación paliativa de sintomatología residual'. Respecto a la apreciación del subtipo agravado del art.148.1º del c. penal, es de señalar que las armas de fuego, incluyendo las de fogueo pueden constituir medio peligroso cuando estén fabricadas con materiales compactos y duros, pero además, teniendo en cuenta que el concepto de medio peligroso lo es en función de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un plus de riesgo para la víctima que disminuye su capacidad de oposición o de defensa no cabe duda que en este concepto se encuentran las pistolas de fuego real y las de fogueo ya que estas pueden también causar lesiones relevantes (así entre otras, SSTS 1294/1998, 882/2009 ó 120/2010). La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha admitido que las pistolas de fogueo, detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado, cuando el Tribunal hace constar su posible peligrosidad, consistente, por un lado, en su utilización a corta distancia, y, por otro, en su empleo como medio contundente para vencer la resistencia de la víctima ( STS 753/2004 de 11 de junio, entre otras).

De la prueba practicada igualmente resulta acreditado que los acusados, prevaliéndose del conocimiento que tenia Genaro por su condición de vigilante de seguridad de la Urbanización, accedieron en la garita de seguridad a los archivos del portátil de empresa y, tras obtener las claves, abrieron la caja fuerte donde se encontraban las llaves de los apartamentos de la urbanización, cogiendo las correspondientes al NUM007 y del NUM008. Posteriormente los acusados Genaro Y Ildefonso, se dirigieron al apartamento sito en el bloque NUM008, vivienda habitual de Dolores, accediendo al mismo a través de la llave previamente sustraída. Y una vez en su interior se apoderaron de 800 euros en efectivo así como de un reloj de pulsera marca Chopard en oro rosado con cinco diamantes, un reloj de pulsera marca Chopard en oro y diamantes pequeños, un reloj de pulsera marca Chopard en oro, un brazalete marca Louis Vuitton con piedras brillantes, un brazalete y colgante marca Carolina Herrera con piedras blancas brillantes, una cadena de oro con dólar de oro(grande) y un bolso marca Carolina Herrera, efectos todos ellos pericialmente tasados en la cuantía de 69.500 euros-folios 518 y 519-. Hechos los relatados que constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, pues mediante el uso de las llaves que previamente habían cogido de la garita de seguridad, y con evidente animo de lucro, acceden a una vivienda, en la que su moradora accidentalmente no se encontraba, al haber acudido al sepelio de su suegra en Bélgica, apoderándose de metálico y diversos efectos.

En este punto es de señalar que por ninguna de las acusaciones se califican los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, y el resto de las acusaciones en conclusiones definitivas se adhieren a la calificación del Ministerio Publico, aunque inicialmente la Acusación Particular ejercida por Dolores calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada. No obstante lo expuesto, el principio acusatorio no resulta quebrantado pues los delitos de robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación son homogéneos al afectar al mismo bien jurídico, cual es el patrimonio ajeno.

También resulta de la prueba practicada, que tras la sustracción antes relatada, los acusados Genaro Y Ildefonso con idéntico ánimo de lucro, se dirigieron al NUM007, accediendo al mismo con la llave objeto de previo apoderamiento en la garita, y una vez en su interior se encontraron durmiendo a sus propietarios, Encarnacion y su marido Miguel, a los que conminaron a que les entregaran el dinero de que dispusieran, siendo obligados a punta de pistola, a que abrieran la caja fuerte, mientras proferían expresiones tales como 'no me mires, que te pego un tiro'. Al carecer de dinero en efectivo, les forzaron a que les entregaran tres tarjetas de crédito con su correspondiente códigos pin, los cuales fueron apuntados en una mascarilla. De igual modo se apoderaron de un anillo de oro blanco con zafiros azules, tasado pericialmente en la cuantía de 3.000 euros-folio 518-. Al objeto de evitar que los moradores pidieran auxilio, los acusados los dejaron maniatados con bridas y bajo la advertencia de que volverían en el caso en el que los códigos pin facilitados fueran erróneos, apoderándose de sus teléfonos móviles. Pudiendo los moradores zafarse de las bridas, una vez abandonaron los acusados el domicilio, escondiéndose en el tejado del domicilio junto a las máquinas de climatización, permaneciendo allí durante horas hasta la llegada de la fuerza pública actuante. Por su parte, los acusados Genaro Y Javier tras salir de la Urbanización, se dirigieron al cajero de Banco Sabadell sito en Calle Lagasca de San Pedro de Alcántara donde llevaron a cabo dos extracciones de 600 euros cada una con las tarjetas de crédito previamente sustraídas. Hechos los relatados que son constitutivos de un delito de robo con intimidación en casa habitada, y uso de armas o medios peligrosos para la integridad física, y dos delitos de detención ilegal, pues los acusados empleando una pistola de fogueo y unas tenazas amenazan a los moradores de la vivienda para que les entregasen el dinero que tenían, apoderándose de un anillo y tarjetas de crédito, con las que posteriormente procedieron a extraer dinero, privándoles de libertad los acusados, al dejarlos maniatados con bridas con la finalidad de evitar que los mismos pudieran pedir auxilio, logrando la impunidad del acto depredatorio realizado.

Respecto a la concurrencia de la casa habitada, encontrándose los moradores durmiendo en su vivienda al tiempo de los hechos, la cuestión no merece mayor comentario. Sin que tampoco merezca detenimiento la concurrencia de los dos delitos de detención ilegal, al haber privado los acusados de libertad a los moradores de la vivienda para evitar que los mismos pidieran auxilio, evitando ser sorprendidos tras el acto acto depredatorio llevado a cabo. En cuanto a la apreciación del uso de armas o medios peligrosos para la integridad física, la STS de 15/5/2012 se refiere al uso de arma (pistola de balines), que 'no implica su empleo directo sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta ( STS 882/2009, de 21 de diciembre y 120/2010, de 27 de enero). Considerándose, medio peligroso la pistola de gas, la de aire comprimido, la de fogueo, también el arma que es similar a una verdadera de fuego real por el efecto intimidatorio que puede causar en cualquier persona, y la pistola detonadora ( STS 1294/98, de 22-10; 120/2010, de 27-1), todo ello en un contexto de 'Violencia e intimidación dirigida al apoderamiento que constituye el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible, que despierta o inspira en las víctimas un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. 'En el mismo sentido, la STS 12/12/2012 señala' (...) pudiéndose predicar tal calidad (de instrumento peligroso) a efectos penales de las pistolas que se exhiben con finalidad amedrentadora aunque luego no se localicen cuando pueda deducirse su peligrosidad como instrumento peligroso y contundente dada la dureza de su estructura, aunque sea de baja aleación metálica, al igual que ocurre con botellas o vasos de cristal.'

Dicho lo anterior, hemos de señalar que los delitos señalados se encuentran en una relación de concurso real, no resultando apreciable el concurso medial entre el robo y las detenciones ilegales, pues la detención de los moradores de la vivienda asaltada, no es el medio comisivo para la ejecución del delito de robo, sino que la misma se perpetra con posterioridad a la ejecución del robo, al objeto de facilitar su impunidad, evitando que los moradores pudieran pedir auxilio. Como señala la STS 22/6/2015 'Ciertamente, en relación al concurso de un delito de robo con detención ilegal , tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 177/2014, de 28 de febrero, que pueden distinguirse distintas modalidades; a saber:1º) Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución del delito de robo. En tal caso es patente que se está ante un de concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Se trata de supuestos en los que se perpetra la detención con posterioridad a la ejecución del robo, generalmente para facilitar su impunidad; o aquellos otros en los que la detención se dilata de forma muy ostensible en el tiempo, excediendo con mucho del tiempo necesario para ejecutar el acto depredatorio; y también, claro está, cuando la privación de libertad no es medio instrumental necesario para la ejecución del delito de robo, pues el Código exige para que se dé la relación concursal medial que la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso medial aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio meramente subjetivo, y que entre por tanto en el ámbito de lo imprescindible a tenor de la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes (ver sobre este último extremo STS 590/2004, de 6 de mayo). 2º) Cuando la detención ilegal, aún operando como medio para perpetrar el delito de robo, se excede en el tiempo y en la forma de la instrumentalidad que se considera inherente para ejecutar el delito contra la propiedad, se dará un concurso de delitos ideal/medial, también llamado por la doctrina como concurso ideal impropio, aunque sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio, entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente en el concurso medial/instrumental hay dos delitos: el principal y el que facilita la comisión de este, siendo de aplicación las reglas del concurso ideal propio ( art. 77 del C. Penal). 3º) Por último, cuando la privación de libertad dura el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, dándose pues un concurso de normas, con arreglo al cual el delito de detención ilegal quedaría consumido por el de robo ( art. 8.3º C. Penal). Son aquellos casos en que la detención del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda, pues, limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Se trata por tanto de privaciones de libertad de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los autores del delito, sin sustantividad que las haga acreedoras a una condena punitiva complementaria a la prevista para el comportamiento depredatorio'.

SEGUNDO.-De las infracciones penales señaladas en el Fundamento anterior, son autores criminalmente responsables, con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, los acusados Genaro, Ildefonso y Javier, por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados, como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

El acusado Genaro, reconoce en juicio la autoría de los hechos manifestando que era trabajador de Cofer Seguridad en urbanizaciones, siendo vigilante de seguridad en la Urbanización donde se produjeron los hechos, aprovechando dicha circunstancia para cometer los mismos. Que no se planeo, se entro y se hizo sin planificación. Que Javier se quedaba fuera en el vehículo y Ildefonso entraba con él. Que el vehículo Hiunday Santa Fe en el que se trasladaron era de su propiedad. Que llevaban una pistola de fogueo y unas tenazas, no recordando de quien era el material. Que llevaban bridas creyendo que fue él, quien las consiguió. Que todos estaban de acuerdo en llevar acabo los hechos. Que la pistola de fogueo la llevaban para intimidar, pues no se puede hacer otra cosa con la misma. Que cree que no golpearon al vigilante, pero no recuerda bien como pasaron los hechos porque fue muy rápido, aunque es posible que alguno de los dos lo golpease. Que una vez en la casetilla, buscaron los códigos de las llaves y fueron a los apartamentos Ildefonso y él. Que en uno entraron y estaba vacío, y se registro encontrándose unos relojes y eso. Y en otro encontraron a un par de personas, que les dieron las tarjetas de crédito. Que entraron con las llaves que llevaban, no recordando quien introdujo las llaves en el bombín, ni quien las llevaba. Tras entrar en el piso, fueron a la habitación, y los moradores estaban desnudos pidiéndoles que se vistieran y les diesen lo que tenían. Que llevaban la pistola de fogueo, no recordando quien la portaba. Que no recordaba quien puso las bridas a las dos personas pues todo fue muy rápido, a lo mejor fue él, pero no lo sabía. Que las bridas fueron para que no se marchasen y llamasen a alguien. Que los códigos de las tarjetas se las pidieron y los apunto él. Que puede que les dijesen a los moradores que si los códigos no funcionaban volverían. Que bajaron al vigilante a la sala de máquinas, lo ataron con sus grilletes y lo encerraron, sin llave. Que todo lo relatado lo hizo con Ildefonso, mientras Javier los llevó allí y esperó para cuando salieran. Que tras salir de la urbanización, fueron a sacar dinero con las tarjetas de crédito en el vehículo conduciendo Javier. Que él se encargó de sacar el dinero. Que desconecto el automático de las cámaras de seguridad. Que apagó el teléfono antes del hecho para que no le llamaran, pero llevaban unos walki para comunicarse. Que tras los hechos puede ser que llamara a Javier para saber dónde estaba. Que cuando llamó estaba en compañía de Ildefonso, y lo llevo a su casa y después se fue a la suya. Que en la declaraciones precedentes indico que no estaba con Ildefonso para intentar exculparse. Que ha cambiado lo dicho anteriormente por haber pactado un cambio de las penas con el Fiscal.

Junto a la declaración autoinculpatoria del acusado antes citado, igualmente acredita la realidad de los hechos declarados probados y la autoría de dicho acusado, las declaraciones testificales en juicio de Víctor, Dolores, Encarnacion y Miguel. Testimonios que resultan persistentes sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, ni esenciales con lo manifestado en fase de instrucción. No constando acreditado en juicio, la preexistencia de animadversión o enemistad previa de algún tipo entre dichos testigos y los acusados, que permita inducir un animo torticero en las manifestaciones de los primeros.

Víctor, vigilante de seguridad de la urbanización, manifiesta en juicio que conocía a Genaro, por que era compañero de trabajo al tiempo de los hechos,haciendo el relevo todos los días. Que el día 20/8/20, quería hacer una ronda y al salir de la garita vinieron estas personas a punta de pistola y me ataron. Que iban con mascarillas,gorros y gorra. Que reconoce a los tres sin duda. Que Ildefonso que estaba rapado, identificándolo por los ojos ('eso se me va a quedar para toda la vida'), y Javier estaba más gordo. Que el que estaba rapado llevaba una pistola y se lo encontró de frente cuando iba a hacer la ronda, echándose hacia atrás para aguantar la puerta, metió la pistola dentro, y forcejeando le quito la pistola, luego llego Genaro, y me golpearon en la cabeza. Que dijeron pégale un tiro y se rindió. Que le agarraron del cuello y le esposaron con sus grilletes, las manos detrás, también con unas bridas que llevaba Genaro en una mochila. Que en la cabeza no me pusieron nada. Que me metieron en un cuarto de máquinas, no sabiendo cuanto tiempo,si bien no mas de media hora. Que cogieron llaves en la garita, y también las llaves de su coche. Que desactivaron las cámaras. Que Javier estaba paseando con las manos en los bolsillos, por fuera mirando a todos lados. Que vio a este último cuando estaba de rodilla con la pistola en la cabeza, y no sabe si llego a entrar. Desconociendo si llevaban walkis. Que durante el forcejeo hubo uno o varios disparos. Que salía para hacer la ronda y lo estaban esperando. Que ellos desconectaron el sistema. Que Genaro sabía donde estaban las claves de la caja fuerte. Que la puerta no la podía abrir y le dio una patada. Que en el cuarto de máquinas no escuchó disparos. Que él fue quien le indico los rasgos físicos de los asaltantes a la policía (edad, altura, complexión), y no la policía la que le dijo como eran. Reconociendo al rapado, por los ojos 'eso no se olvida nunca', y también por la altura. Reconociendo a Javier por la forma, encontrándose éste fuera, creyendo que tenia un gorro.

Lo relatado por el testigo resulta corroborado por los fotogramas extraídos de las cámaras de la urbanización, obrantes a los folios 310 a 322, donde se observa de un manera clara como el vigilante de seguridad es golpeado,cuando intentaba cerrar la puerta de la garita para evitar el acceso de dos personas a la misma, y una vez cede a la fuerza ejercida contra el mismo,dicho vigilante es sacado de la garita, donde tras ser agarrado del cuello es tirado al suelo,siendo encañonado con una pistola e inmovilizado, llegando posteriormente a la garita una tercera persona.

Dolores, manifiesta en juicio que era la propietaria del apartamento sito en el bloque NUM008,no estando en su domicilio al tiempo de los hechos, al haber acudido al funeral de su suegra, si bien estuvo de forma continuada en el mismo durante un mes. Recibiendo una llamada cuando se encontraba en el aeropuerto comunicándole lo sucedido, interesando autorización para que le cambiasen la cerradura de su puerta. Relatando el metálico y los efectos que le sustrajeron, así como las indemnizaciones recibidas por las aseguradoras que tenia contratadas.

Encarnacion, propietaria junto a su marido del NUM007,relata en juicio que estaban durmiendo en la cama su marido y ella, y aparecieron dos personas. Que entraron haciendo ruido y gritando. Que se despertaron y estaban en shock al portar una persona un arma. Que la segunda persona iba con una herramienta de hierro muy grande. Que se movían de un lado a otro muy rápidamente, gritando todo el tiempo 'dinero dinero'. Que en aquel momento no tenían efectivo. Que el que llevaba el arma solo hablaba y entendía el español. Que la otra persona le traducía. Que se dirigió a la caja fuerte y marco el código de la caja, indicándole que se apartara de forma agresiva. Que no había nada en la caja. Que parecía que no tenían intención de marcharse, y no tenían prisa. Que les dio una tarjeta de crédito y el código. Que tras ello se dirigieron al marido pidiéndole sus tarjetas de crédito y también se las dio. Que los códigos de todas las tarjetas eran los mismos,y los amenazaban de que si no eran correctos volverían. Que tenían mochilas de las que cogieron las bridas y los ataron, marchándose tras ello. Que los ataron en el dormitorio con las manos por detrás,consiguiendo deshacerse de las bridas tras 3 o 4 minutos,yendo a desatar a su marido. Que no se creían que se hubieran marchado los asaltantes. Que salieron de la habitación con cuidado y lo comprobaron. Que desde el principio ha reconocido a Genaro por sus ojos, conociéndolo de la urbanización. Que este era el que llevaba la herramienta. Que le sustrajeron un anillo de oro blanco con zafiros azules, y le extrajeron del cajero 600 euros con cada tarjeta.

Miguel, esposo de la anterior y copropietario de la vivienda, que conocía a Genaro por ser vigilante de la urbanización, reconociéndolo en juicio como el que llevaba un instrumento de metal. Creyendo que Ildefonso podría ser el que llevaba la pistola, 'nunca pensó que pudiera reconocerlo, y al verlo ahora le produce mucho miedo', reconociéndolo 'por la manera en la que esta de pie, la mirada, siendo honesto a lo mejor en otras circunstancias no lo reconocería'.

Respecto a los acusados Ildefonso y Javier, la responsabilidad criminal de los mismos en los hechos declarados probados deriva de la declaración inculpatoria realizada por el acusado Genaro, así como de las pruebas corroboradoras de dichas manifestaciones. En relación a la valoración probatoria de las declaraciones incriminatorias de los coacusados, en reiteradas ocasiones, la Sala Segunda del TS ha puesto de manifiesto la capacidad de las declaraciones de coacusados y coimputados para constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia , pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga la invalidez de su testimonio ( STS 9/6/21), aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras y, en todo caso, sometiéndolas a una labor crítica y sujetas a la existencia de corroboraciones que apoyen la veracidad. Así, la sentencia número 229/2019, de 7 de mayo, resume la doctrina de la Sala, diciendo que: '(la) declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'.

En el presente caso, las declaraciones del coacusado Genaro están corroboradas, de manera suficiente para otorgarle verosimilitud y credibilidad y contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Ildefonso, por el informe pericial sobre estudio fisionómico elaborado por policía Científica, obrante a los folios 342 a 363,y ratificado en juicio por sus autoras las policías Nacionales NUM009 y NUM010. Informe donde se concluye que observada la grabación y fotogramas correspondientes a las garita donde estaba el vigilante de seguridad,y las fotografías indubitadas de Ildefonso obtenidas del sistema de consulta integral Personas del Cuerpo de policía Nacional (ficha policial), así como de una grabación correspondientes al día 12/11/2020 de la gasolinera Repsol Maese,el estudio de morfologías faciales apoyan fuertemente que es la misma persona, con un grado de certeza de +2, siendo el máximo grado de certeza de +3. Conclusión que se alcanza atendiendo a las siguientes analogías observadas: 'Forma de la bóveda craneal (contorno frontal). Patrón craneal de calvicie (forma y distribución). Forma de la frente (altura relativa, anchura relativa). Cresta de las cejas (prominencia y continuidad). Ceja derecha/Ceja izquierda: (formato,tamaño y distribución de la densidad de pelo en la ceja), arqueamiento de la ceja derecha mas pronunciado. Conjunto de las orejas derecha e izquierda (tamaño, forma y angulo), Helix superior/inferior de la oreja izquierda (tamaño y forma), Antehelix de la oreja izquierda (tamaño y forma), Fosa Navicular de la oreja izquierda, Concha de la oreja izquierda (tamaño y forma), Trago y antitrago de la oreja izquierda (tamaño y forma), Lóbulo de la oreja izquierda (tamaño y forma)'. Señalándose por las peritos al tiempo de ratificar su informe y someterlo a contradicción en el acto del juicio, que no eran necesarias más grabaciones para alcanzar sus conclusiones. Añadiendo que la falta de luz puede dificultar la apreciación de rasgos con mayor o menor claridad, pero con el material que se disponía no se impedía hacer el estudio, pues es mas importante que haya caracteres individualizadores, a que la propia imagen tenga buena calidad. Así como que las imágenes cotejadas no son mas reales por que se reconstruyan los hechos. Y que en el caso estudiado el pabellón auricular era muy discriminante y llamativo, así como también elementos craneales; siendo indiferente que en las diferentes imágenes se tuviera mas o menos pelos, pues lo importante es que tiene un patrón de calvicie característico, y el hecho de estar mas o menos rapado es indiferente, pues su patrón de calvicie, esto es el diseño que dibuja esa calvicie es el mismo. Indicando que el estudio se realiza con equipos digitales y ampliaciones de las fotografías, y en el proceso de impresión se pierde mucha calidad, de modo que lo que se observa en el informe no es realmente lo observado durante el examen.

Frente al informe pericial anterior,consta el informe pericial de parte-folios 1003 a 1010- emitido por Julián, Perito Criminólogo, y ratificado en juicio por el mismo, en el cual se concluye que el acusado Ildefonso no es quien aparece en las grabaciones de la garita, otorgandole un grado de certeza de -1.Dicha conclusión la alcanza tras el cotejo realizado entre la grabación de la garita, y las fotografías realizadas al acusado el día 13/11/2021. Pues bien, este informe pericial de parte no se considera que desvirtúe las conclusiones que se alcanzan en el informe emitido por la policía Científica, en base a las consideraciones que pasamos a exponer. En el informe de parte, el estudio de morfologías faciales se realiza comparando las grabaciones de seguridad, con unas fotografías realizadas transcurridos un año y tres meses de ocurrencia de los hechos. Igualmente en el informe se señala que de haberse reproducido y grabado la situación objeto de enjuiciamiento el análisis hubiera sido mas fiable, sin embargo por la defensa que aporta el informe en ningún momento se interesó la practica de dicha diligencia, debiendo recordar lo expuesto por la policía Científica en juicio respecto a que las imágenes cotejadas no son mas reales por que se reconstruyan los hechos. Del mismo modo en el informe de parte consta que las imágenes examinadas son capturas de video, sin que se haya utilizado algoritmos de mejora de imágenes en aplicaciones informáticas, llegando a recomendarse al Juzgado que las imágenes sean tratadas con programas informáticos para la mejora de imágenes, mientras que por la policía judicial como se puso de manifiesto en juicio, el estudio se realizó con equipos digitales y ampliaciones de las fotografías. Igualmente en el informe de parte se indica que en las grabaciones de la cámara de seguridad no se aprecian arrugas de expresión, mientras que las fotografías indubitadas realizadas al acusado Ildefonso si se aprecian,de donde se concluye que no son la misma persona. Sin embargo,como se puso de manifiesto por la policía Científica en juicio las lineas o arrugas de expresión no se ven con claridad en las imágenes de la garita, por lo que no es posible analizar las mismas en el caso de autos como rasgo individualizador, también se indica en el informe de parte que el contorno de la bóveda craneal es mas ancha y menos ovalada en la cabeza de las fotografías indubitadas, frente a las grabaciones de la garita; señalándose igualmente que el lóbulo de la oreja izquierda aparece separado en una imagen y en otra no. Sin embargo, teniendo presente que como ya hemos señalado anteriormente, para la elaboración del informe de parte no se han utilizado algoritmos de mejora de imágenes en aplicaciones informáticas, mientras que para elaborar el informe por la policía Judicial si que se han utilizado equipos digitales con ampliaciones de las fotografías, procede considerar como mas científico la conclusión de este último, respecto a que, tal y como indicaron las peritos en juicio, en el caso concreto el pabellón auricular es muy discriminante y llamativo, así como también los elementos craneales, que se consideran suficientes para llevar a cabo la identificación, sin que se considere que el lóbulo de la oreja izquierda de las fotografías comparadas, en uno este separado y en otro no, pues la adhesión del lóbulo es coincidente en los supuestos comparados de forma meridianamente clara.

Igualmente las manifestaciones incriminatorias del acusado Genaro, respecto a la participación en los hechos declarados probados del acusado Ildefonso, resultan igualmente corroboradas atendiendo a lo manifestado en juicio por el testigo Víctor, el cual reconoce al último acusado citado, como la persona que iba rapada y con una pistola, al cual se encontró de frente cuando iba a hacer la ronda, forcejeando con el mismo hasta quitarle la pistola. Reconociendo a dicho acusado en juicio por los ojos, pues como señalo hasta en dos ocasiones 'eso se me va a quedar para toda la vida...eso no se olvida nunca'. Añadiendo que también reconoció ha dicho acusado por su altura. Por su parte el testigo Miguel, morador de una de las viviendas asaltadas, encontrándose durmiendo en la misma cuando se verifico la acción ilícita, creyó reconocer al acusado Ildefonso, como la persona que llevaba la pistola, manifestando textualmente que 'nunca pensó que pudiera reconocerlo, y al verlo ahora le produce mucho miedo', reconociéndolo 'por la manera en la que esta de pie, la mirada'. No obstante dicho reconocimiento no puede reputarse pleno, pues el mismo testigo manifestó en juicio 'siendo honesto a lo mejor en otras circunstancias no lo reconocería'.

Respecto a la aptitud del reconocimiento practicado en juicio por el testigo Víctor, para enervar la presunción de inocencia, entre otras, señala la sentencia 428/13 de 29 de mayo que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos.' Se añade igualmente que 'En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción. Ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituída de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio , a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen.

Asimismo el TC ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores (STS 323/9 y 172/97). Y esta Sala ha declarado también, STS 127/2003, de 5-2, y 1202/2003 de 22-9, que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS 1278/2011, de 29-11).'

Por otra parte el hecho de que no se haya practicado rueda de reconocimiento en fase de instrucción,ni tampoco diligencia tendente al reconocimiento de voces, no invalida el reconocimiento realizado en juicio tal y como interesa la defensa del acusado. Pudiendo en todo caso dicha defensa haber solicitado la practica de las diligencias señaladas,lo cual no consta. Igualmente, y al hilo de lo manifestado por dicha defensa,es de señalar que resulta compatible que el testigo escuchase varias detonaciones,y que no haya vestigios de las mismas como casquillos, pues no debe olvidarse que lo empleado fue una pistola de fogueo. Precisamente y al respecto del reconocimiento realizado por los ojos del acusado, los cuales según manifestó el testigo no se le olvidan,en el informe pericial aportado por la defensa del acusado Ildefonso -folios 1003 a 1010- emitido por Julián, Perito Criminólogo, y al que antes nos hemos referido se hace constar 'son los ojos, y mas aun la mirada directa, lo que mejor caracteriza y posibilita el reconocimiento humano, permaneciendo durante mucho tiempo en la memoria de cualquier persona con la que se ha tenido un contacto visual'.

Dicho lo anterior, las declaraciones del coacusado Genaro están corroboradas, de manera suficiente para otorgarle verosimilitud y credibilidad y contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Javier, por el informe pericial sobre estudio fisionómico elaborado por policía Científica, obrante a los folios 342 a 363,y ratificado en juicio por sus autoras las policías Nacionales NUM009 y NUM010.Informe donde se concluye que observada la grabación y fotogramas correspondientes a las garita donde estaba el vigilante de seguridad,y las fotografías indubitadas de Javier obtenidas del sistema de consulta integral Personas del Cuerpo de policía Nacional(ficha policial), así como de una grabación realizada al mismo caminando por la localidad de San Pedro, el estudio de morfologías faciales apoyan de forma extremadamente fuerte que es la misma persona, con el grado de certeza de certeza máximo de +3. Conclusión que se alcanza atendiendo a las siguientes analogías observadas: 'Forma de la bóveda craneal (contorno frontal y de perfil). Linea de inserción frontal y lateral izquierda del pelo (forma). Forma de la frente (altura relativa, anchura relativa). Cresta de las cejas (prominencia y continuidad). Ceja derecha/Ceja izquierda: (formato,tamaño y distribución de la densidad de pelo en la ceja). Conjunto de la oreja derecha (tamaño, forma y ángulo), Helix superior/inferior de la oreja derecha (tamaño y forma), Antehelix de la oreja derecha (tamaño y forma), Fosa Navicular de la oreja derecha, Concha de la oreja derecha (tamaño y forma), Lóbulo de la oreja derecha (tamaño y forma). Tatuaje en brazo derecho y brazo izquierdo (ubicación, contenido, forma y tamaño de marcas particulares). También se observa una gran similitud en la dinámica deambulatoria concretamente en longitud de zancada y posición del cuerpo'. Dando por reproducido en este punto lo expuesto anteriormente respecto a lo manifestado por las peritos al tiempo de ratificar su informe y someterlo a contradicción.

También resulta corroborada la declaración inculpatoria del acusado Genaro, respecto a la intervención en los hechos del acusado Javier, atendiendo a las declaraciones testificales de los policías Nacionales NUM011 y NUM012, Instructor y Secretaria respectivamente del atestado rector de las actuaciones, los cuales ratifican el mismo, resultando de dicho atestado y de sus manifestaciones, que examinado el trafico de llamadas y sms, entrantes y salientes en le teléfono del acusado Genaro, aparece que el teléfono NUM013 utilizado por el acusado citado, el día 19/8/2020 a las 22:01:56 horas (los hechos ilícitos sucedieron entre la 1:30 horas y las 3:30 horas) recibió una llamada del teléfono NUM014, cuyo titular es el acusado Javier con una duración de la llamada de 0 segundos por lo que no hubo comunicación entre ellos. Y 44 segundos después, el acusado Genaro llama al teléfono NUM015, cuyo titular es Jose Antonio, padre del acusado Javier, induciéndose del hecho de que ambas llamadas se produzcan tan rápidas, que ambos teléfonos son usados por el último acusado citado. A las 22:04:35 horas del día 19/8/2020, el acusado Genaro en el teléfono NUM013, recibe una llamada del teléfono NUM016 cuyo titular es Gabriela pareja al tiempo de los hechos del acusado Javier, y a los 10 segundos determinar la llamada anterior, el acusado Genaro llama al número del que había recibido la misma. A las 22:05:37 horas desde el terminal del acusado Genaro se realiza llamada al teléfono NUM016. Posteriormente a las 22:06:20, 22:06:20, 22:06:21 y 22:06:22 horas, el acusado Genaro envía 4 mensajes SMS al número NUM016. Infiriéndose que las comunicaciones se producen entre el último acusado citado y el acusado Javier, dada la relación de pareja entre la titular del teléfono y este acusado, siendo estas las únicas comunicaciones que se realizan por parte del acusado Genaro con dicho teléfono en el periodo comprendido entre el 15/7/2020 al 17/9/2020. A las 22:58:05 y 23:04:21 horas del día 19/8/2020, el acusado Genaro desde el teléfono NUM013 realiza sendas llamadas al teléfono NUM017 cuyo titular es Domingo, hermano del acusado Javier, de lo que debe inferirse que el teléfono citado es empleado por el último acusado señalado con la finalidad de evitar ser descubierto. Inferencias que derivan igualmente de la falta de una explicación lógica por parte del acusado Javier, al hecho de que el acusado Genaro contactase con los teléfonos de los que son usuarios, su padre, pareja y hermano. Pues respecto a su pareja manifiesta en juicio, que su pareja llamó al teléfono de Genaro, para que él se fuese a su casa, por que no llevaba el teléfono ese momento y su madre esta mala y quería que se quedase en casa, y no bebiese mucho. Y al mismo tiempo manifiesta que esa noche estuvo en su casa limitándose a llevar a un 'Puti Club' al acusado Genaro cerca de Estepona donde posteriormente los recogió y lo llevó a su casa. No dando explicación alguna a las llamadas relacionadas con los teléfonos de su padre y hermano. Llamadas telefónicas las antes señaladas que inducen a considerar que los acusados citados comunican entre sí horas previas a la comisión de los hechos al objeto de perfilar las acciones ilícitas que se iban a llevar a cabo, acreditando la relación existente entre ambos acusados en los momentos previos a su comisión.

Igualmente del atestado ratificado resulta que el teléfono NUM014, cuyo titular es el acusado Javier a las 22:01 horas del día 19/8/2020 aparece posicionado en la URBANIZACION002 de Benahavís compartiendo ubicación con el acusado Genaro. Además dicho teléfono se posiciona a las 4:44 horas del día 20/8/2020 en Calle Guadalajara de San Pedro de Alcántara, dirección ubicada a poca distancia del cajero del Banco Sabadell donde a las 4:48, 4:49 y 4:50 horas del día 20/8/2020 se llevan a cabo las extracciones de dinero con las tarjetas de crédito sustraídas a Encarnacion y Miguel. Todo lo cual corrobora a no dudarlo, lo manifestado por el acusado Genaro respecto a la participación en los hechos del acusado Javier.

Resultando igualmente dicha corroboración de la declaración en juicio del testigo Víctor, el cual reconoce al acusado Javier, como la persona que estaba paseando con las manos en los bolsillos por fuera mirando a todos lados. Habiéndolo visto cuando estaba de rodilla con la pistola en la cabeza, desconociendo si llego a entrar, declaración que resulta corroborada como ya señalamos anteriormente con los fotogramas obrante a los folios a los folios 310 a 322. Dando por reproducido en este punto lo expuesto anteriormente respecto a la valoración de la declaración y reconocimiento hecho en Juicio por el citado testigo.

Finalmente también resulta corroborada la imputación realizada por el acusado Genaro, considerando la diligencia de entrada y registro judicial llevada a cabo el día 21/12/2020 en el domicilio del acusado Javier, sito en PANTANO000 NUM018 de San Pedro de Alcantara -folios 459 a 461-. Diligencia la que se intervino una gorra azul-rojo-amarillo con el logotipo de España y unas zapatillas deportivas Nike modelo Air Max, que se corresponden con las zapatillas y la gorra que llevaba al acusado Javier el día de los hechos. Conclusión que se alcanza atendiendo a lo declarado en juicio por los policías Nacionales NUM011 y NUM012 que llevan a cabo el cotejo de dichas prendas con los fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, así como por el examen que se realiza por este Tribunal de dichos fotogramas -folios 337 a 339, 357 y 360-.

En este punto hemos de señalar que no tomamos en consideración a los efectos de ser valorada como prueba,las grabaciones de las cámaras de seguridad de la urbanización donde ocurre los hechos, ni las correspondientes a las cercanías del cajero donde se llevó a cabo la extracción de dinero, al no haberse interesado por ninguna de las partes la reproducción de las mismas en Juicio. Debiendo tenerse presente a este respecto como la Jurisprudencia, entre otras la STS 14 de octubre de 2002, señala que el material videográfico tienen un innegable valor probatorio, pero para ello 'debe ser aportado en su integridad al proceso para así poder ser valorado, permitiendo su reproducción en las sesiones de juicio oral, lo que no ha tenido lugar y que impide que pueda entenderse subsanado por la declaración de quienes visionaron extraprocesalmente la grabación, pues se sustrae así al tribunal y a las partes una prueba que permitiendo la observación directa de la grabación y la percepción directa de lo ocurrido, siendo sustituida por un testimonio de referencia de lo que refleja aquella, lo que no puede ser aceptado'.

TERCERO.-En la comisión de los hechos relatados concurre en el acusado Genaro la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.4 y 21.7 del C. Penal, como muy cualificada. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Ildefonso y Javier.

Como señala la STS 17/10/2018 'Y en cuanto a la llamada atenuante de confesión tardía, afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, que es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)'. Por otra parte, como señala la STS 19/2/2001 'Es cierto que la doctrina de esta Sala considera que sólo excepcionalmente se debe atribuir el carácter de muy cualificada a una atenuante analógica ( sentencias de 26 de octubre de 1998 y 24 de octubre de 1994, entre otras). Pero también lo es que en el caso actual concurren circunstancias que determinan una especial relevancia e intensidad del efecto atenuador que debe conllevar la atenuación apreciada'. En el mismo sentido señala la STS 19/10/2001 'No hay obstáculo dogmático para que las atenuantes por analogía pueden ser apreciadas como muy cualificadas siempre que se acredite su mayor intensidad, superior a la normal, respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuenta todos los datos y elementos que prueben la menor antijuricidad o culpabilidad del agente que le hagan merecedor de un trato más benévolo (entre otras sentencias 168/99 y 155/2001)'.

Así en el caso enjuiciado el acusado Genaro reconoce en juicio los hechos imputados relatando los mismos, así como la participación que en los mismos tuvieron los otros dos acusados que le acompañaban en la comisión de los mismos. Entendiendo que aun estando en presencia de una atenuante analógica, procede apreciarla como muy cualificada, pues se realiza por el mismo un relato completo de los hechos cometidos, que viene a coincidir con las acusaciones formuladas contra el mismo y el resto de los acusados, lo cual acredita la menor culpabilidad del acusado que lo hace merecedor de un trato mas benévolo.

En el ámbito de la individualización penológica respecto al acusado Genaro resultan de aplicación los artículos 61 y 66-2ª del Código Penal; por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas de UN AÑO Y UN MESES DE PRISION, por cada uno de los tres delitos de detención ilegal de los que es responsable; UN AÑO Y UN MES DE PRISION, por el delito de lesiones del que es responsable; DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, por el delito de robo con violencia del que es responsable; y UN AÑO Y UN MES DE PRISION, por el delito de robo con fuerza en las cosas. Penas impuestas ateniendo al desvalor de las acciones desarrolladas y los resultados lesivos causados, considerando la adhesión de la defensa del acusado a las calificaciones de las Acusaciones. No resultando procedente la imposición por el delito de robo con fuerza en las cosas de la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION interesadas por las Acusaciones para el delito de robo con violencia, al ser la pena mínima del delito objeto de condena de DOS AÑOS DE PRISION, procediendo la rebaja de la pena en un grado ante la concurrencia de la atenuante antes examinada.

Dicho lo anterior de conformidad con el art.76.1 el C. Penal 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo'. Así, teniendo presente que en el caso enjuiciado, el triple de la pena mas grave correspondiente al acusado Genaro seria de SEIS AÑOS Y TRES MESES, mientras que la suma aritmética de las penas impuestas seria de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, procede fijar como tiempo de máximo de cumplimiento de las penas impuestas en la presente resolución la de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.

En cuanto a la individualización penológica correspondiente al acusado Ildefonso resultan de aplicación los artículos 61 y 66-6ª del Código Penal; por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por cada uno de los tres delitos de detención ilegal de los que es responsable; SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de lesiones del que es responsable; CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de robo con violencia del que es responsable; y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de robo con fuerza en las cosas.

Para las imposiciones de las penas señaladas hemos de partir, de que no concurren en el acusado circunstancias agravantes ni atenuantes, así como como que en cuanto a sus circunstancias personales al mismo le consta anterior condena por delito leve de usurpación del art.245 del C. Penal, constándole otros dos antecedentes cancelados. Dicho lo anterior, por lo que respecta a los tres delitos de detención ilegal, teniendo en cuenta que el marco penológico seria una prisión de dos a cuatro años -al proceder la rebaja de la pena del tipo básico en un grado-, se estima ajustado a derecho la imposición de la pena en su mitad inferior, teniendo en cuenta que las privaciones de libertad duraron un escaso lapso temporal, pudiendo el vigilante de seguridad, y los moradores de la vivienda asaltada, recuperar su libertad deambulatoria tras deshacerse de las bridas con las que fueron sujetados sin necesidad del auxilio de terceros. En cuanto al delito de lesiones, teniendo en cuenta que el marco penológico seria una prisión de dos a cinco años, la pena se impone en su mitad inferior considerando las lesiones sufridas consecuencia de la agresión, y el tiempo que tardó en curar de las mismas, lo cual si bien no resta gravedad a la acción desarrollada, si que determina la imposición de la pena en la extensión indicada. En relación al delito de robo con violencia, el marco penológico teniendo presente que estamos en un supuesto de casa habitada y uso de medios peligrosos (pistola de fogueo y tenazas), seria de cuatro años y dos meses a cinco años de prisión, considerando que la pena impuesta atiende a la gravedad de la acción depredatoria desarrollada, accediendo al interior de una vivienda sorprendiendo a sus moradores que se encontraban durmiendo en su habitación, intimidándoles gravemente mediante el empleo de una pistola y unas tenazas para que les dieran todo el dinero que tenían, logrando apoderarse de un anillo, así como de tarjetas de crédito con las que posteriormente se verifican extracciones de dinero, provocando un estado de shock y miedo en los moradores por la situación vivida, que al tiempo de la celebración del juicio aun persistía en los mismos, tal y como manifestaron en sus declaraciones. Finalmente en cuanto al delito de robo con fuerza, el marco penológico sería de dos a cinco años de prisión, procediendo la imposición de la pena en su mitad inferior, considerando el desvalor de la acción desarrollada, así como el botín del que se apoderaron.

Dicho lo anterior de conformidad con el art.76.1 el C. Penal 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo'. Así, teniendo presente que en el caso enjuiciado, el triple de la pena mas grave correspondiente al acusado Ildefonso seria de DOCE AÑOS Y DIECIOCHO MESES,mientras que la suma aritmética de las penas impuestas seria de CATORCE AÑOS Y TREINTA Y SEIS MESES, procede fijar como tiempo de máximo de cumplimiento de las penas impuestas en la presente resolución la de DOCE AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISION.

En cuanto a la individualización penológica correspondiente al acusado Javier resultan de aplicación los artículos 61 y 66-6ª del Código Penal;por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, por cada uno de los tres delitos de detención ilegal de los que es responsable; DOS AÑOS Y UN MESES DE PRISION, por el delito de lesiones del que es responsable; CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN día DE PRISION, por el delito de robo con violencia del que es responsable; y DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, por el delito de robo con fuerza en las cosas.

Para las imposiciones de las penas señaladas hemos de partir, de que no concurren en el acusado circunstancias agravantes ni atenuantes, así como como que en cuanto a sus circunstancias personales al mismo le consta anterior condena por delito grave de lesiones del art.147.1 del C. penal en virtud de sentencia firme de fecha 29/6/2021, constándole otros dos antecedentes susceptibles de cancelación. Dicho lo anterior, lo expuesto respecto al acusado Ildefonso en cuanto a las penas impuestas al mismo se da por reiterada, siendo de señalar que llevamos a cabo una individualización penológica diferenciada en el acusado Javier, pues su contribución causal a los hechos no es equivalente a la del otro acusado, teniendo presente que Javier coopera necesariamente - art.28. b) C. Penal- en la comisión de los ilícitos tras previo acuerdo con los otros dos acusados, realizando labores de vigilancia y conducción del vehículo en la que los tres acusados acuden a la urbanización, así como traslado posterior al objeto de realizar las extracciones de dinero con las tarjetas objeto de apoderamiento, teniendo en todo momento el dominio funcional de los hechos, si bien no ejecuta materialmente los mismos.

Dicho lo anterior de conformidad con el art.76.1 el C. Penal 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo'. Así, teniendo presente que en el caso enjuiciado, el triple de la pena mas grave correspondiente al acusado Javier seria de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y TRES días, mientras que la suma aritmética de las penas impuestas seria de CATORCE AÑOS, SIETE MESES Y UN día, procede fijar como tiempo de máximo de cumplimiento de las penas impuestas en la presente resolución la de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y TRES días.

CUARTO.-. Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razón de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispuesto en los arts. 58.1 y 59 del C. Penal. Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los arts. 56 y 79 del C. Penal

QUINTO.-De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código, 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil 'comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

Así en el caso enjuiciado, atendiendo a la declaración de Víctor, y a la comparecencia realizada por el mismo en fase de Instrucción-folio 787-, así como a la tasación pericial obrante al folio 795-,resulta acreditado que el citado sufrió daños en diferentes efectos personales, cueles son: un Ipad Mini 16Gb y su funda (cuyo valor de reposición es de 200 euros y 39 euros), unas gafas de sol Ray-Ban (cuyo valor de reposición es de 154 euros), un reloj Festina modelo Ifmos 10F37 y la correa (cuyo valor de reparación es de 40 euros y 35 euros) y las llaves de un coche Range Rover Evoque del año 2014, cuyo valor de reposición no se ha acreditado en juicio. De este modo procede fijar una indemnización por daños materiales en favor del perjudicado antes citado en la cuantía de 468 euros, mas la cantidad que se determinen ejecución de sentencia como importe de las llaves de un coche Range Rover Evoque del año 2014.

Igualmente resulta acreditado de la prueba practicada, atendiendo al informe de sanidad emitido por el Medico Forense-folios 647 y 648-, que consecuencia del ilícito sufrido, Víctor resulto con policiontusiones, erosiones en miembros inferiores, herida inciso contusa en cara y cuello cabelludo, erosiones en manos y hematomas en muñecas, dolor e impotencia leve en ambos hombros, erosión hemitorax izquierdo y dolor a nivel de unión cervicodorsal, las cuales requirieron objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura curativa y tratamiento farmacológico sintomático, profilaxis, tétanos, rehabilitación paliativa de sintomatología residual; siendo necesario para su completa recuperación 21 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Alcanzando la curación con perjuicio estético, al sufrir dos cicatrices hipocrómicas: una alargada supraciliar izquierda de 1.5 cm. sobreelevada, y otra alargada parietal izquierda de 2 cm. poco visible pero dolorosa a la palpación.

Atendiendo al carácter de las lesiones sufridas,el tiempo de curación de las mismas,con impedimento para las ocupaciones habituales todos los días que tardo el proceso curativo,quedando consecuencia de las mismas dos cicatrices que producen un perjuicio estético, y considerando que la fijación de daños y perjuicios no esta sometida a previsión normativa alguna,mas haya del logro de la total indemnidad del perjudicado, se estima ajustado a derecho fijar una indemnización por daños personales a favor de Víctor en la cuantía de 1.365 euros.

De la prueba practicada en juicio, atendiendo a la declaración testifical de Dolores, así como a la tasación pericial obrante a los folios 518 y 519 de las actuaciones, resulta acreditado que en la vivienda de la citada, los acusados se apoderaron de 800 euros en efectivo, así como de un reloj de pulsera marca Chopard en oro rosado con cinco diamantes, un reloj de pulsera marca Chopard en oro y diamantes pequeños, un reloj de pulsera marca Chopard en oro, un brazalete marca Louis Vuitton con piedras brillantes, un brazalete y colgante marca Carolina Herrera con piedras blancas brillantes, una cadena de oro con dólar de oro (grande) y un bolso marca Carolina Herrera, efectos todos ellos pericialmente tasados en la cuantía de 69.500 euros. Cantidad esta última de la que la perjudicada ha sido indemnizada por importe de 16.500 euros por la entidad Liberty Seguros -folio 733-,y por importe de 40.300 euros por parte de XL Insurance Company Limited. Debiendo abonarse por los acusados a Dolores por los perjuicios sufridos consecuencia del ilícito la cuantía de 13.500 euros, importe de los 800 euros sustraídos, más 12.700 euros correspondientes a las joyas objeto de apoderamiento,y cuyo valor de reposición no ha sido abonado por las aseguradoras contratadas por la perjudicada. Igualmente atendiendo a la prueba antes señalada, habiéndose ejercitado en el presente procedimiento penal por parte de la entidad Liberty Seguros la acción de repetición derivada de la indemnización a su asegurada, los acusados deberán abonar a la entidad, el importe de lo satisfecho por la misma, ascendente a la cuantía de 16.500 euros.

De la prueba practicada, considerando las declaraciones testificales de Encarnacion y su marido Miguel, así como la tasación pericial obrante al folio 518, resulta acreditado que los acusados se apoderaron de un anillo de oro blanco con zafiros azules, tasado pericialmente en la cuantía de 3.000 euros. Realizando sendas extracciones por importe de 600 euros cada una de ellas,con las tarjetas de crédito sustraídas a los antes citados, en el cajero de Banco Sabadell sito en Calle Lagasca de San Pedro de Alcántara. Debiendo los acusados abonar a los perjudicados antes citados, en concepto de responsabilidad civil la cuantía de 4.200 euros, importe del dinero extraído y del valor de reposición del anillo objeto de apoderamiento.

Finalmente, de la prueba practicada igualmente resulta acreditado, considerando la declaración testifical de Justiniano, Administrador de la urbanización, así como la tasación pericial obrante al folio 792, que consecuencia de las acciones ilícitas desarrolladas, se originaron unos gastos para la urbanización, consistentes en: sustitución de 6 cilindros, tasados en la cuantía de 145,27 euros; igualación de bombillos, tasados en la cuantía de 82,65 euros; 74 copias de llaves, tasadas en la cuantía de 594,96 euros; y sustitución de 6 bombillos, de las puertas de acceso a los portales, tasados en la cuantía de 955,86 euros. En consecuencia, por los acusados deberá abonarse a la urbanización la cuantía de 2.152,28 euros (I.V.A. incluido).

SEXTO.- Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas son de imponer a los tres acusados, por terceras partes, con inclusión de las devengadas por las Acusaciones particulares y Actor civil pues conforme a la doctrina jurisprudencial emanada al respecto, no puede entenderse que la actuación de los mismos, haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal tipificado y penado en el art.163.1 y 2 del C. Penal y un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado y penado en el art.147 y 148.1 del C. Penal,de los que ha sido victima Víctor; un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237, 238.4º, 239 y 241.1 y 2 del C. Penal del que ha sido victima Dolores; y un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237 y 242.1, 2 y 3 del C. Penal y dos delitos de detención ilegal tipificados y penados en el art. 163.1 y 2 del C. Penal, de los que han sido victimas Encarnacion y Miguel, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada del art.21.4 y 7 del C. Penal, a las penas de UN AÑO Y UN MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por cada uno de los tres delitos de detención ilegal de los que es responsable; UN AÑO Y UN MES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de lesiones del que es responsable; DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con violencia del que es responsable; y UN AÑO Y UN MES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con fuerza en las cosas.

De conformidad con el art.76.1 del C. Penal el tiempo máximo de cumplimiento por las penas antes señaladas será el de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal tipificado y penado en el art.163.1 y 2 del C. penal y un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado y penado en el art.147 y 148.1 del C. penal,de los que ha sido victima Víctor; un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada,tipificado y penado en el art. 237, 238.4º, 239 y 241.1 y 2 del C. Penal del que ha sido victima Dolores; y un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237 y 242.1, 2 y 3 del C. Penal y dos delitos de detención ilegal tipificados y penados en el art.163.1 y 2 del C. penal, de los que han sido victimas Encarnacion y Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por cada uno de los tres delitos de detención ilegal de los que es responsable; DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de lesiones del que es responsable; CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con violencia del que es responsable; y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con fuerza en las cosas.

De conformidad con el art.76.1 del C. Penal el tiempo máximo de cumplimiento por las penas antes señaladas será el de DOCE AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISION.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Javier como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal tipificado y penado en el art.163.1 y 2 del C. Penal y un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado y penado en el art. 147 y 148.1 del C. Penal, de los que ha sido victima Víctor; un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237, 238.4º, 239 y 241.1 y 2 del C. Penal del que ha sido victima Dolores; y un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, tipificado y penado en el art. 237 y 242.1, 2 y 3 del C. Penal y dos delitos de detención ilegal tipificados y penados en el art. 163.1 y 2 del C. penal, de los que han sido victimas Encarnacion y Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por cada uno de los tres delitos de detención ilegal de los que es responsable; DOS AÑOS Y UN MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de lesiones del que es responsable; CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN día DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con violencia del que es responsable; y DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de robo con fuerza en las cosas.

De conformidad con el art.76.1 del C. Penal el tiempo máximo de cumplimiento por las penas antes señaladas será el de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y TRES días.

Los acusados Genaro, Ildefonso y Javier deberán abonar solidariamente en concepto de responsabilidad civila Víctor la cuantia de 1.833 euros (468 euros en concepto de daños materiales y 1.365 euros en concepto de daños personales), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de reposición de las llaves de un coche Range Rover Evoque del año 2014. Deberán indemnizar a Dolores en la cuantía de 13.500 euros (800 euros sustraídos, mas 12.700 euros correspondientes a las joyas objeto de apoderamiento). Deberán indemnizar a Liberty Seguros en la cuantía de 16.500 euros. Deberán indemnizar a Encarnacion y Miguel la cuantia de 4.200 euros (1.200 euros extraídos del cajero y 3.000 euros como valor de reposición del anillo sustraído). Deberán indemnizar a la URBANIZACION001 en la cuantía de 2.152,28 euros (I.V.A. incluido).

Los acusados Genaro, Ildefonso y Javier deberán abonar por terceras partes, las costas devengadas en la instancia, con inclusión de las devengadas por las dos Acusaciones Particulares y por el Actor Civil.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha,de todo lo cual,como Letrada de la Administración de Justicia,doy fe.

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