Última revisión
27/10/2000
Sentencia Penal Nº 155, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 230 de 27 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 155
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, José-Ramón Godoy Méndez y Dª. Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M. 155
En OURENSE, a veintisiete de octubre del año dos mil.
visto el recurso de apelación núm. 230/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción de Ribadavia que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con el núm. 103/00 por el supuesto delito de robo de vehículo de motor, robo con intimidación y uso de armas y atentado. Son partes, como apelantes, los acusados Isabel y Manuel, representados respectivamente por los procuradores Sres. Tabarés P. Piñeiro y Montero Rodríguez y defendidos por los letrados Sres. Blanco López y González Vázquez, y, como apelado, el ministerio Fiscal. Es ponente el/la magistrado/a D./Dª. Jesús F. Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 24 de mayo de 2000 declarando los siguientes hechos probados: "Sobre las 6,50 horas del día 15 de noviembre de 1999, el acusado Manuel, mayor de edad, aprovechando que el vehículo Opel-Kadett propiedad de Javier y que era conducido por la esposa de éste Nieves se detenía ante un semáforo en la calle Gran vía de Vigo, se acercó a la conductora, abrió la puerta esgrimiendo contra su pecho un cuchillo, la obligó a abandonar el vehículo haciéndose con el mismo y alejándose del lugar por la citada vía en dirección a Samil, dejándolo estacionado en las inmediaciones de su domicilio en la calle Mariña de la referida localidad.- II - Sobre las 5 horas del día 16 del mismo mes y año el acusado contacta con la también acusada Isabel Fernández Alonso, mayor de edad, pidiendo a ésta que le acompañara hasta Ribadavia a donde llegaron en el referido vehículo sobre las 9'30 horas.- III - El acusado sobre las 11,00 horas en compañía de Isabel se dirigió a la sucursal del Banco de...... de Ribadavia indicándole a éste su propósito de apoderarse del dinero de la entidad diciéndole que llamara al timbre para conseguir el acceso a lo que ésta asintió y ya en el interior de la sucursal el acusado portando un cuchillo de 25 cm de hoja, lo esgrimió contra el cuello de un cliente que allí se encontraba exigiéndole de los empleados de la entidad la entrega de dinero, aceptando éstos el requerimiento y procediendo la acusada a guardarlo en la mochila que portaba a indicación del inculpado, dándose a la fuga en el vehículo que se hallaba estacionado en las proximidades de la sucursal bancaria, apoderándose así de 1.484.000 ptas.- IV - Los acusados en el vehículo se dirigen a la localidad de Vigo hasta que por avería de aquel se ven obligados a abandonarlo en la autovía A-52, prosiguiendo juntos a pie su huida hasta ser localizados sobre las 12'15 horas por efectivos policiales en la travesía de Carballeda de Avia.- V - En el momento de procederse a la identificación los acusados Manuel se enfrenta a los actuantes los que vestían reglamentariamente esgrimiendo nuevamente el cuchillo antes empleado tratando de agredir a uno de los agentes Eduardo consiguiendo ocasionarle herida incisa en el 2° dedo de la mano derecha que precisó una única asistencia facultativa y tardía 14 días en curar, del 2° dedo de la mano derecha.- VI - A la acusada se le ocupó en el momento de la detención en el bolsillo posterior de su pantalón un cuchillo de pequeñas dimensiones y en el bolso mochila que portaba el dinero sustraído y otro cuchillo más de 10 cm de hoja.- VII - El acusado Manuel fue ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones siendo apreciable la sentencia firme de fecha 6-03-1998 que le condenó como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 6 meses y un día de prisión menor; padece adicción a los estupefacientes lo que limita su capacidad volitiva.- VIII - La acusada fue ejecutoriamente condenada en varias ocasiones y en concreto por sentencia firme de fecha 15-05-1996 que le condenó como autora de un delito de robo con violencia.- IX - Los propietarios del vehículo sustraído han renunciado al ejercicio de acciones que pudieran corresponderles.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo de vehículo de motor, de un delito de robo con violencia y uso de armas y de un delito de atentado, concurriendo en los dos primeros la agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción respecto a los tres delitos mencionados, a la pena de cuatro años de prisión por el primero e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo; cuatro años de prisión por el segundo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo; y tres años de prisión por el tercero e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo; y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Eduardo en 50.000 ptas, y al pago de 3/4 partes de las costas procesales, condenando asimismo a Isabel Fernández Alonso como autora de un delito de robo con violencia y uso de armas concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo y pago de 1/4 parte de las costas procesales.- Se decreta el comiso de las armas intervenidas. Hágase entrega definitiva del dinero recuperado.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa
Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Isabel y Manuel, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia. Isabel interesa la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en la que se le absuelva libremente, o que, subsidiariamente, se la considere autora del delito del artículo 242.1 del Código Penal con la atenuante de toxicomanía, o en otro caso, de estimarse cometido el delito del art. 242.2 se le aplique el núm. 3 del mismo artículo con la misma atenuante del art. 20.2° del expresado Código; Manuel solicita también la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio Fiscal pide la confirmación.
II - HECHOS PROBADOS
Se dan como probados los hechos así declarados en la sentencia apelada.
III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Respecto del recurso formulado por Isabel Fernández Alonso, no cabe apreciar error en la apreciación de la prueba, ya que en la sentencia que impugna se hace una precisa valoración de la practicada en juicio, y de su propia manifestación -reconoce que fue ella quien pulsó el timbre para que le franquearan la entrada en la entidad bancaria donde se produjo el hecho por el que es acusada y que en ningún momento trató de escapar y abandonar a su acompañante- y de la declaración de los testigos se deduce, sin ningún género de duda, que entre ella y el otro apelante hubo concierto previo para atracar la Sucursal del Banco de, pues si bien adoptó, en cuanto a los actos intimidativos, una actitud pasiva, sin embargo colaboró voluntariamente en la recogida del dinero mientras su acompañante intimidaba con un cuchillo a un cliente, y fue ella la que tenía en su poder los billetes sustraídos cuando fueron sorprendidos y detenidos por la Guardia Civil, y si a ésto se añade que juntos se trasladaron ese mismo día desde Vigo (Pontevedra) a la expresada localidad, la apreciación del concierto previo es una consecuencia lógica de la actividad por ellos desplegada. Por consiguiente, además de la inexistencia de error, tampoco cabe hablar de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia al haberse practicado prueba incriminatoria. Al haber actuado de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, no cabe hablar ni de estado de necesidad ni de miedo insuperable.
El delito cometido es el de robo con intimidación en las personas con el empleo de arma blanca para cometer la infracción, prevista en el artículo 242 del Código Penal, ya que el concierto entre los acusados alcanza a toda la dinámica del hecho delictivo, pues la expresada apelante se valió de la intimidación con el arma blanca por parte de su acompañante para poder consumar el material apoderamiento del dinero, y la no aplicación de la figura atenuada del tercer apartado del mismo articulo resulta de la gravedad de la intimidación, hasta el punto que infundio terror en el ánimo de los empleados del Banco ante la amenaza grave y directa que le hizo a uno de los clientes, con evidente riesgo para su integridad corporal.
Segundo. Teniendo en cuenta lo argumentado, la pena impuesta en la sentencia apelada es en principio correcta, ya que la duración fijada en el artículo 242.2 es la mitad superior de la pena de prisión de dos a cinco años, que se computaría a partir de tres años y seis meses hasta los cinco años. Pero al apreciársele la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal -y no la del art. 21.1 en relación con el 20.2-, ya que no existe duda de su toxicomanía, la cual, sin embargo, y como certeramente se razona en la resolución recaída en la primera instancia, no disminuye de forma apreciable su capidad volitiva, ha de imponerse la pena en su mitad inferior -de tres años y seis meses a cuatro años y tres meses-, la impuesta representa el mínimo aplicable, lo que impone desestimar el recurso.
Tercero. Manuel, que reconoce los hechos con toda su dinámica e implicaciones, pide la absolución por aplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.2° del Código Penal dado su estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes; sin embargo, ni existe prueba sobre la plenitud de una supuesta intoxicación, ni siquiera que exista ésta de forma grave que limite de modo apreciable la voluntad y la libertad de actuación del mismo, que permitiría apreciar la atenuante muy cualificada del artículo 21.1° ya que se prueba únicamente que es consumidor de drogas. Las penas, como en el caso anterior se aplican en base a lo dispuesto en el artículo 66.2ª del Código Penal. Cuarto. Por la intrascendencia del pronunciamiento, en este caso, no se hace declaración sobre costas del recurso.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: no ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Isabel Fernández Alonso y Manuel contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 103/00 -rollo de Sala 230/00-, resolución que se confirma.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
