Última revisión
19/12/2008
Sentencia Penal Nº 1553/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 773/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1553/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008101610
Núm. Ecli: ES:APM:2008:19891
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01553/2008
Apelación RP 773/08
Juzgado Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 622/07
SENTENCIA Nº 1553/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. Carlos Ollero Butler. (Presidente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero.
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 622/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Enriqueta y Feliciano y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de marzo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 3:30 horas del día 15 de diciembre de 2007 los acusados Feliciano nacido en Dinamarca el 23 de enero de 1961, con NIE NUM000 en situación legal en España y Enriqueta , nacida en Madrid el día 29 de julio de 1952, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el domicilio de ella que comparten ocasionalmente como pareja, sito en la Urbanización DIRECCION000 , Carretera DIRECCION001 nº NUM001 piso NUM002 de Majadahonda, cuando debido a su estado de embriaguez, se produjo entre ellos una discusión en el transcurso de la cual Feliciano dio un bofetón en la cara a Enriqueta y éste reaccionó dándole un empujón que le hizo caer al suelo golpeándose en la cabeza con el pomo de la puerta.
A consecuencia de éstos hechos ambos sufrieron lesiones por las cuales no desean ser indemnizados, así Enriqueta sufrió lesiones consistentes en contusión facial que no necesitó días para su curación, precisando una sola asistencia facultativa para su valoración, y Feliciano sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cabeza de 3 cm, que tardara en curar 9 días durante los cuales no estará impedido para el desempeño de sus habituales actividades y sanará con ayuda de tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica con grapas.
Con fecha 15 de diciembre de 2007 se dictó orden de alejamiento mutua para ambos imputados.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Condeno al acusado Feliciano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el 21.2 del CP, de un delito de Violencia Familiar, asimismo definido, a la pena DE 9 MESES Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y un día y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Enriqueta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de costas procesales por mitad.
Condeno a la acusada Enriqueta , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del Art. 21.6 en relación con el Art. 21.2 del C.P y la agravante de parentesco del art. 23 del CP , de un delito de lesiones del Art. 147.2 del CP , asimismo definido, a la pena DE 4 MESES Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Feliciano , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que este frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de costas procesales por mitad.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador Ernesto García-Lozano Martín en nombre y representación procesal de Enriqueta y por el procurador Olga Martín Márquez en nombre y representación procesal de Feliciano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de diciembre de 2008.
Hechos
NO SE ACEPTAN en su totalidad los de la sentencia apelada, que se sustituyen parcialmente por los siguientes:
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 3:30 horas del día 15 de diciembre de 2007 los acusados Feliciano nacido en Dinamarca el 23 de enero de 1961, con NIE NUM000 en situación legal en España y Enriqueta , nacida en Madrid el día 29 de julio de 1952, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el domicilio de ella que comparten ocasionalmente como pareja, sito en la DIRECCION000 , DIRECCION001 nº NUM001 piso NUM002 de Majadahonda, cuando debido a su estado de embriaguez, se produjo entre ellos una discusión en el transcurso de la cual Enriqueta propinó un empujón a Feliciano que le hizo caer al suelo golpeándose en la cabeza con el pomo de la puerta.
A consecuencia de éstos hechos Feliciano sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cabeza de 3 cm, que tardó en curar 9 días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus habituales actividades sanando con ayuda de tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica con grapas.
No ha quedado debidamente acreditado que Feliciano propinará un bofeton en la cara a Feliciano ni que le causare lesión alguna.
Con fecha 15 de diciembre de 2007 se dictó orden de alejamiento mutua para ambos imputados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Enriqueta se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del C. Penal con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y la agravante de parentesco, viniendo a manifestar su conformidad con la redacción de los hechos probados y su disconformidad con la calificación jurídica efectuada.
Señala el recurrente que el empujón que propinó su patrocinada, iba encaminado ha apartar a su agresor sin dolo directo o eventual, esto es sin intención o aceptación de que pudiera producirse daño alguno. Incide en que nos encontraríamos ante un caso de "preintencionalidad heterogénea" en el que la acción dolosa "empujón" quedaría integrada en una falta de maltrato de obra del art. 617 del C. Penal ; constituyendo el resultado acaecido una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del C. Penal .
Asimismo la representación de Feliciano interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que le condena como autor responsable de un delito de violencia familiar del art. 157.1 y 3 del C. Penal con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, incidiendo en la falta de credibilidad de Enriqueta quien causó graves lesiones a su patrocinado, en que la testigo presentada no vio agresión alguna por parte de Feliciano a Enriqueta sino todo lo contrario y en que en el parte médico inicial no se objetivizaron lesiones en esta última.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Feliciano hemos de recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen los delitos contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo basa su fallo condenatorio por un delito de violencia familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal respecto al referido acusado en la declaración prestada por la presunta victima que entiende avalada por la declaración del acusado en la fase de instrucción (folio 90) en la que (refiere) reconoció los hechos y la declaración testifical de la vecina del inmueble Tamara Massarrati que oyó la discusión entre la pareja.
Pues bien, el análisis de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio remitido nos lleva a discrepar de la juez de instancia al considerar que no se ha practicado una prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado, generándose en este Tribunal dudas racionales que no se disipan con la lectura de la resolución impugnada; que no analiza las declaraciones de la presunta víctima ni tiene en cuenta que la testigo referida con independencia de la discusión e insultos mutuos que escuchó desde su vivienda (por los que no se formula acusación) únicamente presenció una agresión unilateral de la otra acusada contra el recurrente.
En este sentido si bien es cierto que la acusada Enriqueta refirió que en el domicilio que compartía con su pareja Feliciano a lo largo de la discusión que mantuvieron este último le propinó una bofetada. Dicha versión incriminatoria, (que ha de valorarse con cautela teniendo en cuenta la situación procesal de Enriqueta , acusada a su vez de un delito de lesiones causadas a Feliciano respecto al que aquella pretende justificar su acción por un previo ataque de este último) carece de elementos periféricos suficientes considerando que no existen testigos presénciales de dicha agresión, que Enriqueta se negó a ser reconocida por el médico forense (folio 99) y que el parte facultativo inicial aún cuando recoge como juicio diagnostico contusión facial especifica con anterioridad como lo que aprecio en Enriqueta fue "señales de sangre en los labios sin un claro origen, no refiere otras lesiones".
Informe confuso y poco clarificador que no permite vislumbrar con claridad un resultado lesivo, ni si el origen de la sangre referida era traumático o como sostiene la defensa proveniente de la brecha en la cabeza que sufrió el recurrente Philipe reconocida por la propia co-acusada quien señalo como acudieron los dos al centro médico.
Con dichos antecedentes, la juez a quo se refiere erróneamente a un supuesto reconocimiento de la agresión por parte del acusado Feliciano en la fase de instrucción (folio 40) (en el plenario negó haber propinado una bofetada o agredido de cualquier otro forma a su pareja). Reconocimiento que respecto de los hechos objeto de acusación en ningún momento se produjo, al señalar en relación a los mismos que "en el curso de la discusión trato de calmarla...él no la agredió...ayer no le pegó."
Procede pues estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Feliciano absolviéndole del delito de violencia familiar del art. 153.1 y 3 objeto de acusación.
CUARTO.- Entrando a valorar el recurso interpuesto por la representación de Enriqueta el recurrente no cuestiona el hecho ampliamente probado por la declaración de los dos acusados y de la testigo presencial Flora , así como parte facultativo e informe médico forense de que la acusada Enriqueta propinó un empujón a su pareja Feliciano haciéndole caer al suelo, golpeándose este último en la cabeza con el pomo de la puerta.
Tampoco el que a consecuencia de dicho empujón Feliciano resultara con lesiones consistentes en herida incisa, contusión en cabeza de 3 cm, que tardaron en curar 9 días no impeditivos, precisando para su curación tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica con grapas.
En lo que viene a disentir es de su valoración jurídica, esgrimiendo que nos encontramos ante un supuesto de pretencionalidad heterogenea en el que si bien la acusada propinó a su pareja un empujón, no quiso ni pudo prever dado la menor entidad del mismo y las circunstancias del lugar en el que se encontraban, que produjera las lesiones referidas. Entiende que los hechos deberían encuadrarse en una falta dolosa de malos tratos del art. 617.2 del C. Penal en concurso real con una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del C Penal .
Al respecto, el delito de lesiones requiere para su nacimiento un elemento objetivo consistente en la lesión causada a la víctima y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o más de acuerdo con el texto vigente de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo ,dolo eventual (S. T. S. 4-3-86 y 6-4-88 ) . Refiriendo la S. T. S. 2-12-91 ) respecto el resultado lesivo que en todo caso sólo se requiere sea una concreción posible del peligro contenido en la acción.
En el mismo sentido el Auto STS 1259-1990 señala que el autor obra con dolo cuando conoce el peligro concreto que genera su acción y no evita el comportamiento.
A su vez la STS 168/2008 incidia en que "no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismo correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS 887/2006 de 25.9 (RJ 20067101 ), que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.
En la misma línea las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1989 [RJ 19895091], 17 de junio de 1990 [RJ 19907312], 30 de mayo de 1991 [RJ 19913992], 2 de diciembre de 1991, 29 de mayo [RJ 19924408] y 17 de octubre de 1992, 21 de diciembre de 1993 [RJ 19939598], 26 de junio de 1995 [RJ 19955152], 28 de octubre de 1996, 29 de mayo de 1999 [RJ 19993567 ], entre otras) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción, no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.
En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una Ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.
En el presente supuesto no es posible afirmar con la seguridad exigible, sino más bien el contrario, que la acusada fuera consciente al propinar el empujón a su pareja de la posibilidad del causante las heridas contusas en la cabeza que precisaron sutura quirúrgica con grapas; resultado éste que, si bien aparece como consecuencia natural y adecuada de la acción lesiva, dista mucho de revestir un alto grado de probabilidad «ex ante», según máximas generales de experiencia.
En este sentido partiendo de la declaración testifical de Tatiana que avalan la versión de la acusada el empujón que esta le propinó a su pareja sentimental en el transcurso de una discusión, a la vez que le decía que se marchase del domicilio, no fue fuerte, ni estuvo revestido de una especial violencia refiriendo aquella como no hubiera sido suficiente paso a tirar al suelo a una persona en estado normal, apuntando a la situación de embriaguez en el que se encontraba el co- acusado.
Tampoco los hechos se desarrollan en un lugar peligroso (como podía ser las escaleras del inmueble)
Se ha producido pues un exceso en el resultado, respecto a la acción inicial ilegitima puesto que no puede entenderse ni que la acusada (como ella misma afirmó) pretendiera el resultado lesivo producido ni que asumiera ni se representara su eventual producción. Resultado que no aparecía como normalmente probable.
Los antecedentes señalados llevan de acuerdo con el principio de culpabilidad a concluir que existió una acción inicial dolosa constitutiva no de la falta que refiere el recurrente sino de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del C. Penal , al concurrir todos los elementos integrantes del tipo penal, en concurso real con una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621 CP
Al respeto hay que recordar que el art. 153.2 y 3 elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que la ofendida fuese alguna de las personas referidas.
Se trata por tanto de una cualificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .
Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:
a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.
b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.
En el supuesto que nos ocupa la acción de la acusada propinando un empujón a su pareja sentimental en el domicilio que compartía entra de lleno en el tipo penal señalado, al recurrir los elementos objetivos y subjetivos precisos.
Procede pues imponer a la acusada por el delito de maltrato familiar la pena de 3 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Feliciano , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que este frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 1 año y 3 meses y al pago de la mitad de las costas procesales declarandose el resto de oficio.
Así mismo por la falta de imprudencia del art. 621.3 del C Penal se le impone las penas de multa de 10 días con arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto al acusado Feliciano , ABSOLVIENDO a este último del delito de violencia familiar objeto de acusación.
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enriqueta , ABSOLVIENDO a la referida acusada por el delito de lesiones del artículo 147 C. Penal objeto de acusación, condenándola en su lugar por un delito de violencia familiar del art. 153.1 y 3 del CP a la pena de 3 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Feliciano , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que este frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 1 año y 3 meses.
Se le condena además al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.
Así mismo se le condena por una falta de imprudencia del art. 621.3 del C Penal por la que se le impone la pena de multa de 10 días a razón de 2 euros por día con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

