Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 1554/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 22/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1554/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 22/13-C APPRA
P.A. : 224/12
Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Sabadell
S E N T E N C I A nº 1554/2013
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil trece
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 22/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 224/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de coacciones a la mujer y falta de injurias; siendo parte apelante Laureano , representado por la Procuradora doña Roser Llonch Trías y defendido por la Abogadadoña Alicia IrurreGoñi; y partes apeladas Coral , representada por el Procurador don Josep Gubern Vives y defendida por la Abogada doña Laura Torres Quesada; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 9 de noviembre de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Laureano como autor penalmente responsable de: a) un delito de coacciones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Coral , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta; b) una falta de injurias a la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Coral , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo de seis meses...El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Laureano en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria por el delito de coacciones y condenatoria por falta de coacciones y que se rebajara la distancia de la pena accesoria de prohibición de aproximación a 25 metros.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Coral y porel Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se formó el Rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, aunque la apelante parece que acepta el tipo de coacciones atendiendo a que en el suplico de su escrito solicita la absolución por delito de coacciones y la condena por falta de coacciones dada su levedad, sin hacer referencia alguna a la falta de injurias del art. 620,2 del C.P . por la que también fue condenado el apelante, por lo que entendemos que se aquieta con tal condena.
Consecuentemente, el objeto de la presente resolución sólo puede referirse al delito de coacciones a la mujer del art. 172,2 del C.P . por el que fue condenado el aquí recurrente (sin perjuicio de la decisión respecto de la distancia de la prohibición de aproximación a la mujer impuesta como pena accesoria tanto por el delito como por la falta, a la que nos referiremos mas adelante).
En términos generales debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En lo que interesa para la resolución del recurso se declaró probado en la sentencia recurrida que entre los días 27 y 28 de abril de 2012 el acusado, con ánimo de impedir que Coral se separara de él y obligarla a seguir juntos, llamó en varias ocasiones y envió varios mensajes a la hija de aquella, Bárbara , exigiéndole que su madre fuera al domicilio, diciéndole que destrozaría cosas si no aparecía (rompo la casa entera y mas; por cada llamada que no cojáis ...dile a tu madre que rompo la casa entera, te juro que la rompo, ya os lo encontrareis cuando vayáis a casa), lo que provocó miedo en Coral quedándose a dormir en su vehículo.
La Juez 'a quo' motivó su conclusión probatoria, que la basó en la declaración de Coral y en el contenido de los mensajes cuyo volcado obra en la causa, cuya remisión no fue negada por el acusado, argumentando que las continuas llamadas (42 efectuadas el día 27 de abril a Coral y 24 a la hija) y los mensajes transcritos constituía un claro hostigamiento dirigido a forzar la voluntad de la denunciante y conseguir que volviera a reanudar la convivencia con él.
Consideramos que no se sufrió error en la valoración probatoria por cuanto ni siquiera se discute por la vía del recurso la remisión de los mensajes y las varias llamadas en un corto espacio de tiempo (2 días) tendentes a que la mujer cesara en su decisión de separarse del acusado, puesto que tan sólo se alega que el acusado actuó en un intento desesperado por recuperar la familia, extremo éste que ya fue valorado por la Juez 'a quo' para calificar la coacción como leve.
Consecuentemente, la conclusión probatoria vertida en los hechos probados fue acorde con la prueba practicada y plenamente razonable, por lo que debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: Al hilo del mismo motivo se discrepa de la calificación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, por cuanto se considera que sólo culminaron una falta de coacciones.
En la acción del acusado se dieron los elementos configuradores del tipo de coacciones, como son: 1) la utilización por el sujeto activo de la violencia material o de la vis compulsiva ejercida contra el sujeto pasivo de modo directo o indirecto a través de la fuerza en las cosas o de terceras personas; 2) que la finalidad de la acción resida en impedir hacer a otro lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiera, sea junto o injusto; 3) que se de el ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 4) que el acto sea ilícito desde el punto de vista de la convivencia social.
En el presente caso el acusado ejerció la vis compulsiva (intimidación) tendente a impedir que su esposa llevara a cabo su decisión de separarse de él, exigiéndole que volviera al domicilio familiar y anunciando que rompería la casa y mas en el caso de que no accediera a sus deseos, a través de numerosas llamadas telefónicas y mensajes de texto que remitió a su hija (al no atender la mujer a las llamadas), causando temor a Coral que se vio incluso obligada a dormir en su coche, habiendo declarado la s.TS de fecha 3-3-11 respeto de la violencia moral que es aquella que 'se considera apta como medio comisivo de la coacción...lo es cuando la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio'.
De la actuación del acusado se desprende que a quien estaba presionando realmente era a su esposa atendiendo a las numerosas llamadas de teléfono que le realizó y a pesar de quelos mensajes de WhatsApp se remitieran al teléfono de la hija, por cuanto como declara la Jurisprudencia (por todas, s.TS de 15-9-10 ) el sujeto pasivo de la conducta coactiva realizada por el acusado no sólo es la persona que sufre la intimidación, sino también aquella contra la que se dirija la acción de compeler, habida cuenta, como hemos expuesto anteriormente, que la vis compulsiva contra el sujeto pasivo puede efectuarse de modo directo o también de modo indirecto a través de las cosas (vis in rebus) o de terceras personas.
La coacción ejercida por el acusado contra su esposa Coral fue calificada como leve en la sentencia recurrida, por lo que la subsunción de su acción en el delito de coacciones a la mujer del art. 172,2 del C.P . fue plenamente ajustado a derecho, por cuanto en el mismo se tipifica la coacción leve contra la mujer que sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor (varón) por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: La apelante, admitiendo las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, discrepa de la distancia de 1000 metros comprensiva de la prohibición de aproximación impuesta en la sentencia recurrida, alegando que debía imponerse la de 25 metros establecida en el auto de fecha 30 de abril de 2012 por el que se impuso la medida cautelar de prohibición de aproximación a la mujer, alegando que según el convenio de divorcio se estableció que el padre recogiera a las menores los miércoles a la salida del colegio, así como los viernes alternos para pasar el fin de semana con él, con entrega los lunes por la mañana en el centro escolar, estando el colegio a unos 500 metros del domicilio de la Sra. Coral .
No se ha aportado la pieza de medidas cautelares, razón por la cual no hemos dispuesto del auto de fecha 30 de abril de 2012; no obstante, consideramos que se fijó la distancia de 25 metros atendiendo a las alegaciones a la apelación efectuada por la representación de Coral (que se opone a la rebaja de la distancia fijada en la sentencia recurrida).
No se motivó en la sentencia recurrida la distancia de 1000 metros comprensiva de la prohibición de aproximación, por lo que ignoramos las razones que llevaron a la Juez 'a quo' para fijar tal distancia.
Por ello y teniendo en cuenta que el padre (acusado) debe acudir al centro escolar de las hijas menores para cumplir el régimen de visitas, habiendo manifestado la propia apelante que el colegio está a 'unos quinientos metros' del domicilio de la Sra. Coral , procede rebajar la distancia de la prohibición de aproximación fijándola en 400 metros, que nos parece mas razonable que la de 25 metros pretendida por la recurrente al ser aquella distancia plenamente compatible con la finalidad de protección de la mujer y con el cumplimiento del régimen de visitas de la hijas a favor del padre.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida tan solo en lo relativo a la distancia de la pena accesoria de prohibición de aproximación (abarcando tanto a la impuesta por el delito de coacciones, como por la falta de injurias).
CUARTO:Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en fecha 9 de noviembre de 2012 en Procedimiento Abreviado número 224/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo a la distanciade la pena accesoria de prohibición de aproximación a Coral , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado impuesta tanto por el delito de coacciones como por la falta de injurias, por lo que la fijamos en CUATROCIENTOS METROS , manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos; declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
