Última revisión
05/05/2006
Sentencia Penal Nº 156/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 35/2005 de 05 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 156/2006
Núm. Cendoj: 50297370012006100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00156/2006
SENTENCIA NÚM. 156/2006
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA
MAGISTRADOS
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ ....
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
En la Ciudad de Zaragoza, a cinco de Mayo del año dos mil seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 5685/03, Rollo núm. 35 del año 2005, procedente del Juzgado de Instrucción número SIETE de Zaragoza por delito de lesiones y falta de lesiones, contra el acusado Benedicto, nacido en 1965, con D.N.I. nº NUM000, domiciliado en Zaragoza, de estado casado, de profesión Policía Local nº NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, contra Jon, nacido en 1961, con D.N.I. nº NUM002, con domicilio en Zaragoza, de profesión Policía Local nº NUM003, con instrucción, casado, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representados por la Procuradora Dª Carmen Redondo Martínez y defendidos por el Letrado D. Enrique Esteban Pendas. Siendo responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por la procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro y defendido por el Letrado D. Emilio Agra Varela. Siendo parte acusadora particular Alejandro, representado por la Procuradora Mª Pilar Artero Fernando y defendida por la Letrado Dª Esther Gil Villa y siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de denuncia formulada por D. Alejandro, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Siete de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por D. Alejandro, contra Benedicto y Jon y como Responsable Civil Subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 4 de Abril de 2006, en primera sesión, suspendiéndose y celebrándose el día 27 de Abril de 2006, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 y una falta del artículo 617.1 del Código Penal estimando como responsables en concepto de autores a los acusados policías locales Jon y Benedicto, concurriendo en ambos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2 y 7 del artículo 22 del Código Penal ; y solicitando se imponga al primero de ellos por el delito la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y accesorias que procedan, y por la falta multa de dos meses con una cuota diaria de 12 euros. Al segundo de los acusados por el delito en comisión por omisión, la pena de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y accesorias que procedan - y por la falta, imputada en comisión por omisión multa de dos meses, con una cuota diaria de 12 euros. Así como al abono de las costas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizaran a D. Alejandro en la cantidad de 3.800 euros por los días de curación y 1 euro cada uno por los daños morales. Debiendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no son constitutivos de delito ni falta alguna, solicitando la libre absolución de los acusados con declaración de costas de oficio.
SEXTO.-Las defensas de los acusados y del responsable civil subsidiario, en igual trámite, alegaron que sus patrocinados no habían cometido delito ni falta alguna y solicitaron la libre absolución de estos, así como del responsable civil subsidiario.
Hechos
El día 19 de diciembre de 2003, sobre las 3,50 horas, cuando los acusados Benedicto y Jon, ambos mayores de edad y policías locales de profesión, con números NUM001 y NUM003 respectivamente, prestaban servicio en la avenida Goya de esta ciudad, observaron a varios jóvenes que se encontraban junto una cabina telefónica sita en la confluencia del Paseo Sagasta y la Avenida Tenor Fleta, y como dos de ellos la zarandeaban.
Al dirigirse ambos policías al lugar de los hechos, y ser observada su presencia los dos jóvenes emprendieron la huida a pie, haciéndolo uno por el Paseo Sagasta y el otro se introdujo por la calle Comandante Santa Pau.
Los agentes tras preguntar al resto de los jóvenes que habían permanecido en dicho lugar y comentarles estos que venían de una cena, siguieron con el vehículo policial por la calle Comandante Santa Pau, contactando con Alejandro a la altura de la calle La Paz, prosiguiendo el mismo corriendo, por lo que el agente NUM003 se bajó del vehículo y le siguió corriendo, mientras su compañero el policía local número NUM001 lo adelantó con el vehículo policial.
Al ver cómo dicho vehículo le rebasaba, Alejandro dio la vuelta y echó a correr en dirección contraria y hacia donde venía el policía NUM003, quien intentó detenerlo pero pudo zafarse de él. Llegando en aquel momento el otro compañero policía local NUM001 que logró sujetarlo por uno de los brazos, resultando contusionado Alejandro en el lado izquierdo de la cara en la dinámica propia de su detención; consiguiendo soltarse y golpeándole con su defensa en las nalgas el citado policía.
Como consecuencia de la contusión malar sólo requirió una primera asistencia.
No consta acreditado que Alejandro fuese golpeado en los genitales por ninguno de los agentes; pero sí consta que en dicha zona anatómica padecía una patología anterior consistente en epideuritis, que le provoca inflamación del escroto y dolor testicular.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de lesiones por el que únicamente ejercía acusación la acusación particular, en tanto que el Ministerio Fiscal solicitaba la absolución.
La citada acusación se basa para ello, en la manifestación de Alejandro y en el informe médico forense.
Pero la manifestación del denunciante no viene corroborada por ningún otro tipo de prueba, siendo negados los hechos por el policía local NUM001 a quien se atribuye la autoría directa y por el policía local 873, único testigo presencial.
Respecto del informe pericial del Médico Forense, emitido el 16-2-2004, cuando los supuestos hechos ocurrieron el 19-12-2003, se basa fundamentalmente según su propia manifestación en el informe de la médico residente nº NUM004, doña Amparo, que atendió el mismo día sobre las 5,15 horas a Alejandro, al que únicamente exploró del golpe en la cara, pudiendo observar la existencia de contusión malar izquierda, pero no el golpe en los testículos, porque no lo auscultó, remitiéndolo al urólogo doctor Eloy, limitándose a hacer constar en el informe únicamente lo que le dijo Alejandro, pero sin haberlo comprobado ella, por no ser de su competencia.
Sin embargo el Médico Forense, como viene a reconocer en el plenario no tuvo en cuenta el documento 5 obrante en las actuaciones, por no constar en su expediente; informe este elaborado por el médico urólogo doctor Eloy en el que se hace constar y así lo ratificó en el plenario que no vio hematoma testicular ni edema alguno, detectando únicamente dolor testicular; manteniendo el tratamiento que llevaba y sin tener duda alguna de que padecía una enfermedad de índole vírica, epiduritis que provoca inflamación del escroto y dolor testicular.
En consecuencia la Sala no puede llegar a la convicción de la existencia del delito de lesiones por el que se acusa.
SEGUNDO.-Por otro lado del contenido de los hechos probados no consta hecho alguno atribuible a los policías locales que pueda ser considerado como constitutivo de falta de lesiones que les pueda ser achacado culpabilísticamente y de la que deban responder, como es de ver por la propia narración de hechos, de los que no se deduce la antijuridicidad de la conducta que posteriormente se les achaca como típica. La contusión malar sufrida por Alejandro aparece justificada por la propia dinámica del intento de sujetarlo para posteriormente identificarle, actuación llevada a cabo dentro de los límites de proporcionalidad de la intervención y de las circunstancias del lugar siendo de aplicación la eximente del artículo 20-7 del Código Penal .
La citada eximente requiere de forma obligada la existencia de un deber jurídico de obrar, cuyo cumplimiento comportará la realización de la conducta típica en vulneración de un bien jurídico, cuyos deberes pueden ser de origen legal o contractual. Lo anterior no obsta para que en la mayoría de los casos la eximente se proyecte sobre funcionarios públicos que actúan en el ejercicio de sus cargos y, más particularmente del cumplimiento de sus obligaciones legales, como son los policías locales.
Esta causa de justificación reclama un juicio de ponderación de intereses en conflicto: el cumplimiento de un deber revestirá efectos justificantes, de exclusión de la antijuridicidad del hecho, cuando se compruebe que bajo el mismo subyacía un interés preponderante menoscabado por la realización de la conducta típica. Es preciso pues acudir a una secuencia valorativa ex ante, que debe situarse en el momento en que el sujeto, toma la decisión en punto al cumplimiento o no el deber de actuar.
TERCERO.-La doctrina y la jurisprudencia señalan, de forma unánime, que en el sujeto debe concurrir la condición de autoridad o agente de la misma, no sólo de forma orgánica de pertenencia del sujeto a un cuerpo de seguridad, sino también funcional, lo que implica que en el momento de la realización del hecho típico, el sujeto se encuentre en el ejercicio del cargo - Sentencia Tribunal Supremo 24-11-1994 -, como es el caso de autos. Al anterior criterio debe adosarse un limite objetivo en la eximente, la actuación en el uso de la fuerza por parte de la autoridad o sus agentes, debe responder a los principios de necesidad y proporcionalidad.
La ausencia de necesidad abstracta o cualitativa del empleo de la fuerza cierra el paso a la aplicación de la eximente realizada tanto en su versión completa como incompleta - Sentencias Tribunal Supremo 15-3-1990 y 24-1-1994 -. El requisito de la proporcionalidad en el empleo de la fuerza, reclama la adopción de un parámetro de ponderación o modulación valorativa que debe establecerse en la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente con su actuación. El Tribunal Supremo alude a que la fuerza o violencia sea proporcional a la función a realizar y racionalmente imprescindible. La causa de justificación del artículo 20-7 del Código Penal se endereza a la salvaguardia de intereses ajenos y a la preservación del derecho, de modo que la eximente analizada abraza supuestos en los cuales la contemplación aislada de bienes jurídicos, puede resultar que el bien jurídico cercenado por la actuación del agente sea en principio de mayor rango que el preservado con tal proceder. La contemplación aislada de los bienes jurídicos no proporciona el único criterio de la ponderación de intereses; la identificación del interés preponderante, a los efectos de la eventual justificación de la conducta, reclama la valoración de otros criterios normativos, y en especial a los efectos del artículo 20-7 del Código Penal la salvaguardia del derecho.
CUARTO.-A la vista de lo anterior, procede la estimación de la citada eximente y por ende la absolución de ambos policías locales así como del responsable civil subsidiario, conforme a lo que estos y el Ministerio Fiscal solicitan, al aparecer que el empleo de la fuerza iba dirigido tan sólo a poder sujetar al joven que sin justificación alguna viene huyendo de la policía, cuando se encontraba junto con otros amigos zarandeando una cabina telefónica en la vía pública, perturbando con ello el orden en la misma, sin que cómo consta en los partes médicos la contusión malar requiriera más de una primera asistencia y sin haberle producido incapacidad alguna.
QUINTO.-Siendo absolutoria la sentencia las costas se declaran de oficio.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos 1, 2, 10, 15, 27, 28, 32, 33, 35, 36, 50, 53, 54, 58, 61, 66, 109 a 115, 116 a 122, 123, 127 y 128 del Código Penal y los 142, 203, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Absolvemos libremente a los acusados Benedicto y Jon, cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución del delito y falta de lesiones, ya definidos, de que venían siendo acusados únicamente por la acusación particular.
Asimismo se absuelve libremente al responsable civil subsidiario Excmo Ayuntamiento de Zaragoza, con declaración de oficio de las costas procesales de este juicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
