Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Penal Nº 156/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 51/2007 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 156/2007

Núm. Cendoj: 11012370032007100109

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:803

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto de Santa María, sobre falta de lesiones. Se aceptan probados los siguientes hechos, se produjo un accidente de circulación en el que el denunciante fue víctima de lesiones. Frente a la sentencia, se alza el recurrente alegando, quebrantamiento del principio acusatorio. En el presente caso no puede hablarse de tal quebrantamiento, pues el acusado conocía tanto los hechos que le eran imputados como su calificación jurídica e incluso que con base a los mismos le era solicitado al Juez a quo, la pena que estimara procedente. Respecto a la indemnización por los gastos del alquiler del vehículo, que el denunciante tuvo que realizar por no tener medio en el que trasladarse a su lugar de trabajo, la Sala considera que el recurso debe prosperar en parte, pero no en cuanto al motivo de que no esté justificada la necesidad real del alquiler. También debe prosperar en lo referente al importe de las cantidades abonadas por tal concepto, pues la factura aportada, tiene la apariencia de factura pro forma y no de factura real acreditativa de pago de servicios.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº156/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 Pto.Sta.Mª

APELACIÓN ROLLO NÚM. 51/2007

J. FALTAS Nº 1232/2005

En la ciudad de Cádiz a dieciocho de mayo de dos mil siete.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por tráfico.

Es parte apelante MAPFRE y Luis Antonio .

Y parte recurrida Mauricio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 12/02/07 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor de una falta consumada de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa a razón de 2 €/día, cantidad que deberá hacerse efectiva de una sola vez dentro de los quince días siguientes a su requerimiento de pago, quedando sujeto en caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo condenar y condeno al Sr. Luis Antonio con la responsabilidad civil subsidiaria de Materiales Portuenses S.L. y la responsabilidad civil directa de la Compañía de seguros MAPFRE al pago de una indemnización a favor Don. Mauricio por importe de 509,2 € por las lesiones sufrida, más otros 5.232,35 € por los daños materiales lo que hace un total de 5.741,55 €, devengando dichas cantidades los intereses legalmente establecidos que en el caso de la aseguradora habrán de fijarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros .

Que debo condenar y condeno a Luis Antonio al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto no se opongan a los siguientes: "Que el pasado día 26 de octubre de 2005 se produjo un accidente de circulación en el camino de El Juncal en el que se vieron involucrados el turismo Seat Toledo matrícula ....-KCW propiedad de D. Mauricio y el vehículo Renault matrícula 9427-BZL, propiedad de Materiales Portuenses S.L., conducido por Luis Antonio y asegurado en la entidad MAPFRE.

Se considera asimismo acreditado que los hechos se produjeron cuando tras detenerse el Sr. Mauricio a la altura del Colegio El Juncal, tras el último de los turismos que circulaban en caravana, fue golpeado por detrás por el vehículo conducido por el denunciado, lo que le hizo desplazarse hacia delante y golpear a su vez al vehículo que le precedía.

Como consecuencia de la colisión el Sr. Mauricio resultó con lesiones consistentes en esguince cervical de las que tardó en sanar 20 días sin permanecer ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y sin que le quedara secuela alguna.

El vehículo del denunciante (matriculado el 18 de abril de 2002) sufrió daños que han sido reparados en Santa María Motor S.A. y abonados por el propio Sr. Mauricio por importe de 2.992,60 €.

Resulta igualmente acreditado que en fecha 8 de febrero de 2006, el denunciado solicitó un préstamo personal en la entidad BBVA por importe de 2738,11 €.

Asimismo debe entenderse demostrado que en la época en que se produjo el siniestro el denunciado trabajaba en el norte de la península, concretamente en Asturias, por lo que ante el retraso en la reparación de su turismo optó por alquilar uno durante los días correspondientes a los periodos comprendidos entre 18 de12 y 23 de 12 de 2005, 26 a 30 de 12 2005 y 2 al 28 de 1 de 2006, que le permitiera los desplazamiento que venía efectuando habitualmente entre su lugar de trabajo y el de su residencia, sin que se haya acreditado el importe satisfecho por tal concepto.".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Mutualidad y de Luis Antonio el cual se asienta en los dos siguientes motivos:

1º Vulneración del principio acusatorio al no solicitar la parte denunciante expresamente una condena específica de multa o cualquier otra pena aparejada a este tipo de falta.

2º Error material en la apreciación de las pruebas en cuanto al alquiler del vehículo. Se alega al respecto que la factura de alquiler ha sido impugnada expresamente al ser emitida por una agencia de viajes y no una empresa de alquiler de vehículos y de otra parte se discute la necesidad del alquiler para desplazarse a Asturias y trabajar allí pues el certificado aportado al efecto de una empresa se refiere a una obra en Asturias entre el 10 y 17 de abril de 2006, ocurriendo el accidente el 26 de octubre de 2005 y refiriéndose los alquileres a los periodos comprendidos entre 18 de 12 y 23 de 12 de 2005, 26 a 30 de 12 2005 y 2 al 28 de 1 de 2006, no dándose de otra parte explicación alguna a que se trate de una factura numerada correspondiente a todos los periodos cuando el denunciante explicó en juicio que abonaba cada periodo por separado contra factura.

SEGUNDO.- El primero de los motivos debe ser rechazado si en el acto del juicio oral la parte denunciante solicitó la condena por una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal indicando al juez a quo que la pena se pusiera en la extensión que estimase pertinente, no puede admitirse quebrantamiento del principio acusatorio por el hecho de la condena conforme al título imputado a una pena de multa de 15 días con 2 € de cuota diaria.

En orden a la aplicación de las penas en el juicio de faltas el artículo 638 del Código Penal proclama el libre arbitrio del juez a quo y si tomamos en consideración la propia informalidad de este tipo de juicios, hasta el punto de que el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite en determinados supuestos incluso la falta de concreción de la calificación jurídica de los hechos bastando con la denuncia para que actúe como título de imputación, ha de concluirse, máxime ante tan benevolente condena, con que no puede hablarse de quebrantamiento del principio acusatorio pues el acusado conocía tanto los hechos que le eran imputados como su calificación jurídica e incluso que con base a los mismos le era solicitada la pena que el Juez estimara procedente.

Respecto de la impugnación que se efectúa en orden a la indemnización por los gastos del vehículo de alquiler, estimo que el recurso debe prosperar en parte, no así en cuanto a que no este justificada la necesidad real del alquiler, pues antes del contrato de trabajo indicado por el recurrente, el de 10 de abril de 2006, se firmó otro fechado el 20 de diciembre de 2005 cuya duración se extiende a dos meses y que obra unido al folio 55, desprendiéndose de los documentos que lo acompañan que el denunciante estuvo efectivamente residiendo por tales fechas en Asturias.

Lo que no ha quedado suficientemente claro es el importe de las cantidades realmente abonadas por tal concepto pues la factura aportada y que obra al folio 52, tiene la apariencia de factura pro forma y no de factura real acreditativa de pago d e servicios, dado que el IVA no aparece desglosado como es habitual en estas facturas y además resulta extraño que estando emitida el 18 de diciembre de 2005, la misma se extienda al importe de alquileres correspondientes a periodos posteriores a tal fecha, siendo en este punto de estimar el recuso y pareciendo como mas prudente, habida cuenta que al parecer se generaron gastos de alquiler y que los mismos se han reputados necesarios y directamente relacionados con el siniestro, dejar para la fase de ejecución de sentencia la concreción del importe realmente abonado por tal concepto.

TERCERO.- En orden a la impugnación de la sentencia realizada por el denunciante vía adhesión al recurso recordar simplemente que la adhesion a recurso no es un recurso autónomo, en este sentido STS de 20-10-97 en la que se expresa ,Así la Sala ha de abordar, por haber sido expresamente suscitado, la problemática derivada de la lectura del artículo 795,4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la posibilidad o no de formular pretensiones autónomas y contrarias al recurrente.

A éste respecto cabe traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, entre otras SS. de 7-3-1988, 30-5-1992, 15-6-1992, 20-7-1992, 15-7-1994 y 30-11-1994 que consolidan una línea clara y precisa en el sentido de que la adhesión es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; hallándose en consecuencia subordinada, como exige su carácter accesorio, a la suerte de la apelación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo a aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto un recurso completamente nuevo, que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente enriqueciéndolo o reforzando con nuevos argumentos. En consecuencia la sala no puede entrar a considerar este recurso interpuesto vía adhesión, dado que a la fecha de su interposición,26-5-1997,ya había transcurrido el plazo preclusivo establecido en el artículo 795.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el cual vencía a los diez días contados a partir de la última notificación diligencia practicada el 25 de abril de 1997."

Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa donde lo que se pretende no es apoyar el recurso sino combatir la sentencia por otros motivos y en sentido contrario, presentándose tal escrito de adhesión cuando ya había precluido para el denunciante toda posibilidad de recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Mapfre Mutualidad y de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto de Santa María el doce de febrero de 2007 en las actuaciones de las que dimana el presente rollo debo revocar y revoco parcialmente referida resolución en el sentido de dejar sin efecto la concreción de las responsabilidades civiles declaradas por los gastos de alquiler minorando así la suma líquida resultante por tal concepto a la cantidad de 3501.8 € manteniendo íntegros los restantes pronunciamientos y sin perjuicio de dejar para la fase de ejecución la determinación de la cantidad a indemnizar por gastos de alquiler sin que esta pueda rebasar la ya solicitada de 2.239,75 € ni referirse a días distintos de los expresados en los hechos probados.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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