Última revisión
27/12/2007
Sentencia Penal Nº 156/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 68/2007 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 156/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100675
Núm. Ecli: ES:APC:2007:3158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00156/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas: 0000068 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000119 /2003
NUMERO 156/2007
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 27 de Diciembre de 2007 .
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 119/2003 sobre lesiones , figurando como apelante Juan Ignacio , y como apelado Blas .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha cinco de marzo de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo condenar y condeno al AGENTE DE LA POLICIA LOCAL DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CON NUMERO DE IDENTIFICACIÓN NUM000 , como autor de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, a razón de 6 euros/día, lo que hace un total de 360 EUROS, con la prevención de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria ,caso de impagar dicha pena, que consistirá en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, lo que en el presente caso supondría 30 días de privación de libertad, con imposición también al mismo de la mitad de las costas, en su caso, generadas en la presente causa.
Igualmente debo condenar y condeno al precitado agente NUM000 a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Don Blas la cantidad de 250 EUROS.
Del mismo modo, debo condenar y condeno a DON Blas , como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, a la pena de 20 días de multa, a razón de 3 euros/día, lo que hace un total de 60 EUROS, con la prevención de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria, caso de impagar dicha pena, que consistirá en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, lo que en el presente caso supondría 10 días de privación de libertad, con imposición también al mismo de la mitad de las costas, en su caso, generadas en la presente causa.
Finalmente, debo absolver y absuelvo al AGENTE DE LA POLICIA LOCAL DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CON NUMERO DE IDENTIFICACIÓN NUM001 de la falta de lesiones deducida contra el mismo."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Ignacio , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 68/2007 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: " El día 28 de febrero del pasado año 2003, sobre las 03:30 horas, aproximadamente, Don Blas se encontraba en compañía de unos amigos en la Plaza Cervantes de la localidad de Santiago de Compostela (A Coruña), cuando en un momento dado pasó junto a ellos un vehículo de la Policía Local de esta ciudad ocupado por los agentes con números de identificación NUM001 y NUM000 .
Al pasar junto a ellos, uno de los amigos de Blas golpeó con su mano el vehículo policial, momento en que éste se detuvo saliendo del mismo los agentes precitados. En ese momento, Blas insultó a los agentes con la expresión "hijos de puta", golpeando el agente NUM000 a aquél en la cabeza con su defensa reglamentaria.
A consecuencia de dicha agresión, el Sr. Blas sufrió una herida inciso contusa superficial en el cuero cabelludo que tardó en curar siete días, ninguno de los cuales fue impeditivo para el desempeño por el lesionado de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La prescripción de las infracciones penales constituye una causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el Código Penal -art. 130 -. Existiendo total unanimidad en doctrina y Jurisprudencia a la hora de considerar que la misma una institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material, en ningún caso procesal.
Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal, responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, siendo los requisitos precisos para que opere la paralización del procedimiento y el transcurso de los plazos establecidos por el legislador.
SEGUNDO.- Con relación a los elementos precisos para que se entienda que el procedimiento se haya paralizado es preciso señalar que ha de operarse una ausencia de actividad. En este sentido y con relación a la interrupción de la prescripción, es doctrina consolidada:
a) &n bsp; que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales "dotados de auténtico contenido material", o contenido "sustancial", entendiendo por tales los que implican "efectiva prosecución del procedimiento", haciendo patente "que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas" (SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 y 28-10-1997 )
b) &n bsp; que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento, las que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente (SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 EDJ 1993/2378 y 9 de mayo de 1997 EDJ 1997/5563 );
c) &n bsp; que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (STS., Sala 2ª, de 12-2-1999 EDJ 1999/975 );
d) &n bsp; que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal (STS., Sala 2ª, de 11 de febrero de 1997 EDJ 1997/2115 );
e) &n bsp; que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (SAP. de Madrid, Sección 2ª, de 14-6-2004);
f) &n bsp; que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso (SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003 );
g) &n bsp; que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio. Conforme a lo expuesto, resulta de aplicación la Jurisprudencia que impone la prescripción en los casos de paralización del procedimiento penal, conforme al artículo 132. 2 del Código Penal a cuyos efectos la más reciente doctrina del Tribunal Supremo ha elaborado el concepto de «diligencias inocuas o intrascendentes» considerando como tales aquellas actuaciones procesales que carecen de un contenido real y sustancial revelador de que el procedimiento se dirige efectivamente contra el culpable, negándoles virtualidad interruptiva, de manera que ha de entenderse paralizado y producida la prescripción cuando las diligencias practicadas son de este carácter meramente formal careciendo de entidad material y persecutoria del delito o falta -SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995, 13-10-1995, 15-10-1996, 26-11-1996 y 4-12-1998(SAP. de Tarragona, Sección 1ª, de 8-9-2000 ).
En el caso que nos ocupa se denuncia la prescripción bien de la pena impuesta bien de la falta, siendo los datos a tener en consideración en orden a la resolución de la custión debatida los siguientes:
1.- la sentencia dictada es de fecha 5 de marzo de 2.004 ;
2.- el 25 de junio fue notificada a Blas ;
3.- el 26 de mayo fue notificada al procurador de los agentes de la policía local nº NUM001 y NUM000 ;
4.- el 11 de octubre de 2.005 (sin haber notificado personalmente la sentencia a los agentes), se dicta auto declarando su firmeza y procediendo a su ejecución;
4.- el 8 de noviembre fue notificada al agente NUM000
5.- habiéndose interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación frente al citado auto, se resuelve el 30 de junio de 2.006 decretando la nulidad de actuaciones para que se notifique personalmente la sentencia a los agentes de policía.
La causa determinante por tanto del transcurso de los plazos no puede ser considerada por tanto la inactividad procesal, sino un desafortunado error. Entre los diversos escritos y resoluciones no han transcurrido los plazos previstos por el legislador, e incluso cabe decir que la voluntad de ejecución de la pena estuvo presente en todo momento por tal motivo malamente se puede hablar de inactividad y abandono. En tal sentido el Tribunal Supremo señala en la sentencia número 438/2003, de 27 de marzo establece que "cuando se declara una nulidad de actuaciones, ello no determina la inexistencia de las actuaciones realizadas y estimarlas como no ocurridas, pues el efecto de nulidad que de ellas se pronuncie, no alcanza a trasmutar la realizada de su existencia hasta el punto de apreciar haberse producido una paralización del procedimiento".
TERCERO.- Abordando por tanto el fondo del asunto, procede confirmar la sentencia por sus propios y acertados fundamentos. El debate se ciñe a la valoración de la prueba a cuyo respecto es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, tal y como razona en la fundamentación jurídica, exponiendo la opinión que le merecieron las manifestaciones de todos los intervinientes y las razones que guiaron su proceso mental hasta alcanzar la conclusión que plasma en el relato de Hechos Probados.
No puede, por tanto este órgano de alzada, que no ha presenciado las pruebas llevadas a cabo, sustituir el criterio imparcial del juzgador, por el de la parte, al no adolecer la sentencia de ninguno de los defectos enunciados.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar los recursos, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
