Última revisión
20/03/2007
Sentencia Penal Nº 156/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 115/2007 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 156/2007
Núm. Cendoj: 28079370032007100020
Núm. Ecli: ES:APM:2007:71
Encabezamiento
Dª GRACIA CASTRO VILLACAÑAS-PEREZ
SECRETARIO DE LA SALA R. APELAC: 115 /2007
J. ORAL: 422/2006
JDO. PENAL Nº 3- MADRID
SENTENCIA NUM: 156
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
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En Madrid, a 20 de marzo de 2007.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 422/2006 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Madrid y seguido por delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada Mercedes , representado por la Procuradora doña Estrella Moyano Cabrera y defendida por el Letrado don Antonio González Romero, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de enero de 2007 , cuyo FALLO decretó: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mercedes , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de arma de los arts. 237, 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas. ".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Mercedes , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 115/2007 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, a los que se adicionan los siguientes: Mercedes es consumidora de heroína y cocaína desde los dieciocho años, padeciendo un trastorno por abuso/dependencia de varias sustancias, y un trastorno mixto de la personalidad con rasgos impulsivo y disociales, que le lleva a actuaciones transgresoras de los códigos socialmente establecidos mediante conductas ilegales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por delito de robo con intimidación, violencia según el fallo, en grado de tentativa y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción- pese a que en el fallo se silencie su mención sin duda por el juego de la compensación- se alza el recurso por la no apreciación de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21, de trastorno de la personalidad, en relación con la 1ª del artículo 20 del Código Penal, o la 21.2ª en relación con la 20.1ª como muy cualificada al concurrir en la drogodependencia de que padece la acusada un trastorno de la personalidad.
El loable esfuerzo realizado por la defensa de la recurrente, con ocasión de la instrucción de la causa, permite tener por acreditado, pese a que nada se dice en la sentencia de instancia omitiendo cualquier explicación con relación a la prueba practicada, que en Mercedes no sólo concurre la grave adicción, además antigua y prolongada en el tiempo a sustancias gravemente dañosas, sino también un trastorno mixto de la personalidad. Así resulta del informe pericial Médico Forense, debidamente ratificado en el plenario y sujeto a contradicción. A dicho trastorno se refiere la sentencia del TS n.º 1363/2003, de 22 octubre exponiendo que «como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana". Y la jurisprudencia más reciente ha destacado, singularmente dada la redacción del art.20.1 del Código Penal de 1995 , donde ya no aparece el enajenado y sí el padecimiento de una anomalía o alteración psíquica, que dentro de ellas tienen cabida los trastornos de la personalidad, sentencias de 51/2003, de 20 de enero; 251/2004, de 26 de febrero;696/2004 de 27 de mayo , por mas que no sea suficiente con un diagnóstico clínico, siendo preciso una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva
SEGUNDO.-.Así las cosas, y en atención a la propia doctrina que se expone en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, procedería la apreciación de la eximente incompleta al conjugarse la prolongada y antigua adicción a sustancias gravemente nocivas, asociada a la causa debilitadora del psiquismo, y en la propia resolución impugnada se citan, entre otras, los trastornos de la personalidad.
Es sin embargo necesario concretar el alcance de la estimación del recurso. En la instancia lo pedido fue la circunstancia atenuante de drogadicción, art.21.2 como muy cualificada, e igualmente como muy cualificada la atenuante analógica del art.21.6 ., y ambas circunstancias de forma acumulativa, distinta es la petición en la alzada que ha sido ya expuesta.
El Tribunal considera que es la suma de las dos circunstancias subjetivas, la drogadicción y el trastorno de la personalidad, la que permite apreciar la eximente incompleta o, dada su equivalencia de efectos, una atenuante como muy cualificada. No pedida en la alzada la aplicación de la eximente incompleta y sí, en primer lugar, la atenuante analógica de alteración psíquica, que sería el efecto propio del trastorno de la personalidad, STS n.º 696/2004, de 27 de mayo , su acogimiento permite dada la concurrencia de dos circunstancias atenuantes imponer la pena inferior en grado, siendo su efecto en el orden penológico similar al de la eximente.
TERCERO.-.Consecuencia de la estimación del recurso, y la apreciación de dos circunstancias atenuantes, es la procedencia de imponer la pena inferior en grado, al margen de la degradación ya efectuada en la sentencia apelada por razón de la tentativa. Sopesando el Tribunal la gravedad indiscutible de los hechos, lo avanzado de la ejecución, incursa en la tentativa acabada, y los múltiples antecedentes de Mercedes se considera aquilatada la pena de prisión de un año y cinco meses.
Que las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en autos de Juicio Oral 422/2006, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de apreciar en la recurrente la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, además de las ya apreciadas de drogadicción y reincidencia, imponiendo la pena de prisión de un año y cinco meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

