Última revisión
12/11/2008
Sentencia Penal Nº 156/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 178/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 156/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00156/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 178/2008 A
Proc. Origen: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA
Org. Procedencia: JUICIO DE FALTAS nº 125/2008
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en Tribunal Unipersonal por la
Magistrada Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 156
En Pontevedra, a doce de noviembre de 2008.
En el presente rollo de apelación número 178/2008 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 125/2008, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 de Pontevedra, por falta de desobediencia relativa al menor, en el que son partes como apelantes Clara y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2008, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE PONTEVEDRA, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
Matías está separado legalmente de Clara en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Villagarcía de Arosa. En dicha sentencia, y por existir dos hijos comunes, se establece un régimen de visitas a favor de Matías de acuerdo con el cual a él le correspondía disfrutar del fin de semana de 16 de febrero de 2008; personado en el Centro Aloumiño de Pontevedra, Clara acudió con sus dos hijos, pero, y tras dar indicaciones sobre un medicamento que debía tomar la hija mayor, abandonó el Centro con el hijo menor sin dar más explicaciones.
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Clara como autora responsable de una falta de desobediencia tipificada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que importa un total de noventa euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Clara se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1) Aún cuando se comparte la declaración de hechos probados, pues no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se alega, vista la declaración del denunciante avalada por el informe del Centro Aloumiño, informe que no consta hubiese sido impugnado por la denunciada, todo lo que supone prueba suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a ésta; es lo cierto que no puede compartirse la calificación jurídica que a dichos hechos se da en la sentencia apelada.
Y así la Juez a quo, califica los hechos (consistentes en incumplir por parte de la denunciada el régimen de visitas que a favor del denunciante se estableció en sentencia, con respecto al hijo menor), como constitutivos de una falta de desobediencia tipificada en el art. 634 del C.Penal , pero sin embargo, ha de decirse que no concurren todos los elementos que tipifican dicha falta.
Así tanto la doctrina como la jurisprudencia, cuando han tratado la desobediencia con relevancia penal, han sido unánimes al señalar que el mero incumplimiento de una sentencia, o de una resolución administrativa, no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa. Ello, como principio básico y en atención a la admisión del principio de intervención mínima del derecho penal.
En este sentido, para que pueda considerarse punible el incumplimiento es necesario, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concretos, y, en segundo lugar, la constancia de su recepción por el destinatario. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de julio de 1992 , entre otras, "... la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene obligación de acatarlo y no lo hace...".
Cumplidos estos requisitos objetivos, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa u oposición voluntaria al cumplimiento de la orden y mandato, a lo que, en ocasiones, añade la jurisprudencia el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad representado por quien emite o transmite la orden.
Pues bien, en el presente caso, se ha producido un mero incumplimiento de la sentencia, sin que conste que la denunciada hubiese sido requerida expresamente para su cumplimiento con los debidos apercibimientos y hubiese hecho caso omiso a ello, por lo que los hechos no pueden integrar la falta de desobediencia, por la que la denunciada ha sido condenada.
Los hechos declarados probados sí tendrían su encaje típico en el art. 618.2 del C.Penal , que específicamente castiga cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio o resolución judicial, sin embargo ninguna acusación pide la condena por éste tipo penal, resultando inviable su aplicación de oficio en ésta 2ª instancia, sin infringir el principio acusatorio (dada además la falta de homogeneidad en los tipos, el art. 618.2 se encuentra en el Titulo Primero comprendiendo las faltas contra las personas y el 634 en el Titulo IV comprendiendo las Faltas contra el Orden Público), vigente de igual modo en el Juicio de Faltas, el cual según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la Constitución Española , (sentencia del T.C. 125/1993 ), implicando en esencia la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas, acusador y acusado, que ha de resolver un órgano imparcial con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del Juez, defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado o denunciado en el proceso contradictorio.
En definitiva pues, en el presente caso, los hechos hubieran integrado la falta del artículo 618-2 del Código Penal , pero al no existir acusación por este precepto, sino por el artículo 634 el cual no puede en modo alguno aplicarse, como veíamos anteriormente, a los supuestos de mero incumplimiento, sin más, del régimen de visitas, ha de decretarse la libre absolución de la denunciada de la falta por la que fue condenada, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada.
2) Procede decretar de oficio las costas en ambas instancias, dada la absolución de la denunciada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de J.F. nº 125/08, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra , debo revocar y revoco la mencionada resolución y en consecuencia se absuelve a la denunciada Clara , de la falta por la que ha sido condenada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

