Última revisión
09/07/2009
Sentencia Penal Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 110/2009 de 09 de Julio de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 156/2009
Núm. Cendoj: 33044370032009100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00156/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
OVIEDO
ROLLO: 110/09
SENTENCIA Nº 156/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Oviedo, a 9 de julio de 2.009.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 504/07, procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 110/09), sobre delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, siendo parte apelante Apolonio
, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Menéndez Alonso, bajo la dirección
del Letrado Sr./Sra. Suárez García, siendo apelados SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A, Cecilio , Everardo , Constanza , representados por el Procurador Sr./Sra. Sánchez Avello, Sr./sra. Arija Domínguez, bajo la dirección del
Letrado Sr./Sra.Bango Suárez, Sr./Sra. Rendueles Vigil y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y defendido por la Abogada del
Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: " Que debo condenar y condeno al acusado, Apolonio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria) en concurso con un delito de lesiones pro impudencia grave ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por plazo de tres años, y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo al acusado, Apolonio , del delito de conducción con consciente desprecio por la vida de los demás por el que había sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 110/09 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El primero de los motivos del recuso de apelación denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico porque, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se ha motivado la condena por el delito de lesiones por imprudencia grave. El motivo es inadmisible. La recurrida constituye un ejemplo de explicación de la subsunción del comportamiento enjuiciado en el tipo del art. 381 del Código Penal vigente en la fecha de autos, discursando, acertadamente, sobre el grado de temeridad, esto es, de desprecio de las más elementales normas que rigen la circulación de un vehículo a motor , que supone el desarrollo de esa maniobra en los términos probados, maniobra presidida por un cupo de culpabilidad identificable con el dolo al mostrarse el conductor del vehículo de esa forma consciente y voluntaria. A renglón seguido se colige algo tan accesible a cualquier análisis técnico jurídico como que si ese cupo de culpabilidad no trasvasó los límites de la maniobra de la conducción para proyectarse sobre lo que sería una probabilidad asumida y aceptada de menoscabar la integridad del peatón atropellado, la calificación jurídica subsecuente en relación con el resultado que materializó el riesgo prevenido con el tipo del delito contra la seguridad del tráfico - hoy vial - será la de la infracción imprudente respecto de ese resultado, pues a buen seguro que el recurrente ni se plantea siquiera que la imputación por él sea dolosa, y, en trance de graduar el nivel de negligencia que comporta aquel pilotaje del automóvil, parece obvio que su lejanía respecto de lo que sería un actuar normal permite atribuirle el juicio de gravedad que fue acogido en la instancia. Todo lo dicho es razonado, en esencia, por la recurrida, y basta su lectura para que el argumento impugnatorio que nos ocupa se muestre insostenible.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, también rubricado como infracción de normas del ordenamiento jurídico, denuncia infracción, por indebida aplicación, del art. 381 del Código penal , queriendo desconectar de la conducta enjuiciada el grado de temeridad con que fue valorada. El motivo es inadmisible. Desde luego que el argumento exculpatorio relacionado con el hecho de que el acusado acababa de adquirir el vehículo y que no conocía las características de la calzada, podía haberse ahorrado desde el punto de vista de su discurso argumental exculpatorio, pues tales referente lo que hacen es abundar en la conclusión de que tendría que haber extremado la prudencia en la conducción, pero es que la claridad de la señalización de la calzada hacia obvio, por una parte, que el vehículo que le precedía no se detenía en ninguna parada oficial, sino por imperativos del tráfico relacionados con la preferencia del paso de peatones, y por otro, que la línea longitudinal continua vedaba al recurrente el adelantamiento, que hizo, además, a una velocidad elevada, como lo prueba la huella de frenada. Al hacer todo lo contrario, la conclusión sobre lo temerario que supone ese obrar, es razonable, y el tipo del delito no fue infringido cuando se aplicó.
TERCERO.- Otra vez bajo la misma rúbrica, el motivo tercero del recurso denuncia infracción, por no aplicación, del art. 21.6º del Código Penal a cuyo amparo debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, y la misma es inadmisible, al mostrarse el recurso incapaz de contrarrestar el examen detallado de los avatares procedimentales que generosamente ofrece la recurrida e indicar en qué periodo hubo dilación y, además, indebida. Solo significar que la gravedad de las lesiones de la víctima ya fueron tributarias de un espaciamiento necesario para, en función de lo previsto en el art. 778 de la L.E.Crim , poder calificar la entidad de los menoscabos incidentes en la tipología del art. 149 del Código Penal , y, a raíz de ello no pasó inadvertida la actitud del acusado, ciertamente renuente a la celebración del plenario, tal y como explica el Juzgador, sin que, por otra parte y como enseña la S.T.S. de 14-11-07 conste que el interesado haya invocado el derecho para impulsar la tramitación que califica como paralizada. Además, la sobrecarga que pudiera tener el órgano judicial llamado al enjuiciamiento, lejos de mecanizar la atenuante invocada, lo que expresa es el margen de reconocimiento de los retrasos de un órgano judicial que, en atención a sus medios, hizo lo que pudo.
CUARTO.- El último motivo del recurso vuelve a denunciar ausencia de motivación de la opción punitiva acogida por el a quo, citando los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la C.E . en relación con el art. 66 y 72 del Código Penal como infringidos. El motivo, otra vez, es inconsistente. La escasa solvencia del alegato impugnatorio no sólo se comprueba con el hecho de la explicación que sí da la apelada sobre la pena imponible, sin que se pueda pretender esperar poco menos que un tratado sobre los aspectos penológicos de la infracción, sino que viene a desconocer el contenido del art. 383 operativo al caso y conforme al cual mal puede ser infringido, como inobservado, un precepto, art. 66 del Código Penal , prescindible en la individualización de la pena, y en trance de valorar la entidad de la impuesta la misma se muestra proporcionada desde el punto de vista de la indudable gravedad del hecho frente al que es reacción , y solo cabe esperar que su ejecución sirva a los fines preventivos que le son propios.
QUINTO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Apolonio contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, pronunciada por el Ilmo. SR. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés , en los autos de procedimiento abreviado de los que esta alzada dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

